En relación con las empresas que se dedican a la compra y venta de moneda extranjera (casas de cambio), se consulta lo siguiente:
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- Teresa Rivero Cano
- hace 6 años
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1 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con las empresas que se dedican a la compra y venta de moneda extranjera (casas de cambio), se consulta lo siguiente: 1. Las operaciones de compra y venta de moneda extranjera realizada a través de una casa de cambio están afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV)? 2. Las casas de cambio están obligadas a emitir comprobante de pago (factura o boleta) por las operaciones de compra y venta de moneda extranjera?, y en caso estén obligadas a emitirlos, cómo se determinaría el monto a facturar? 3. Los ingresos generados por las operaciones de compra y venta de divisas se encuentran afectos al impuesto a la renta? 4. Si por el solo hecho de realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera, tales empresas se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N E F, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). - Decreto Ley N , Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el y normas modificatorias. - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el y normas modificatorias (en adelante RCP). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR). - Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, Decreto Legislativo N. 937, publicado el y normas modificatorias (en adelante, NRUS). - Decreto Legislativo N que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, publicado el
2 ANÁLISIS: 1. En cuanto a la primera interrogante, cabe indicar que el artículo 1 del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles. Al respecto, el artículo 3 del citado TUO dispone que se entiende por venta, entre otros, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen la transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, el numeral 8 del artículo 2 del Reglamen to de la Ley del IGV señala que son bienes no considerados muebles, la moneda nacional y la moneda extranjera. Como se puede apreciar de las normas glosadas, el IGV grava la venta en el país de bienes muebles, no siendo considerados como tales, para efecto de dicho impuesto, la moneda nacional y la moneda extranjera, por lo que las operaciones de compraventa de este último tipo de moneda, realizadas a través de casas de cambio, no se encontrarán gravadas con el IGV( 1 ). 2. Con relación a la segunda consulta, el artículo 1 de la Ley Marco de Comprobantes de Pago establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieren bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Agrega que esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentra afecta a tributos. Por su parte, el artículo 1 del RCP dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Asimismo, el inciso a) del numeral 1.1 del artículo 6 del RCP señala que están obligadas a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 7 del RCP establece las operaciones por las cuales se exceptúa de la obligación de emitir 1 Tal como señala Mario Castillo Freyre, si se pactase una operación por la cual una parte se obliga a entregar en propiedad una determinada cantidad de nuevos soles y la otra se obliga a transferirle la propiedad de una cantidad determinada de moneda extranjera (típico caso de cambio de moneda extranjera), nos encontraremos frente a una compraventa, porque solo uno de los bienes cuya propiedad se va a transferir, es dinero; el otro no es dinero, sino solamente el signo que lo representa. En: El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta, Biblioteca Para Leer el Código Civil, VOL. XIV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1993; pp.68. 2/6
3 comprobante de pago, no habiéndose considerado, como tal, la compraventa de moneda extranjera efectuada por las casas de cambio. Fluye de lo antes expuesto que quienes transfieren bienes se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, siendo que dicha obligación rige aun cuando la transferencia no se encuentre afecta a tributos. En ese sentido, teniendo en cuenta que las operaciones de compraventa de moneda extranjera constituyen transferencias de bienes, las casas de cambio se encontrarán obligadas a emitir comprobantes de pago por la realización de tales operaciones( 2 ). Por otro lado, los numerales 1.13, 3.8 y 5.5 del artículo 8 del RCP establecen como requisito mínimo no impreso tanto para la factura, la boleta de venta y el ticket que se consigne el importe de la venta, por lo que en el supuesto materia de análisis se deberá consignar como tal el monto total por el cual se realizó la operación de compraventa de moneda extranjera. 3. Con relación a la tercera consulta, el inciso a) del artículo 1 del TUO de la LIR establece que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. A su vez, el penúltimo párrafo del artículo 3 del TUO antes citado señala que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vig ente. Al respecto, esta Administración Tributaria ha indicado lo siguiente( 3 ): Conforme fluye de las normas glosadas el Impuesto a la Renta considera como rentas gravadas, entre otras, a las que responden al criterio de renta-producto( 4 ), vale decir, a las que provienen de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; así como a las ganancias consideradas dentro del criterio de flujo de riqueza( 5 ) asumido por nuestra legislación Vale decir, por la transferencia en propiedad de la moneda extranjera. En el Informe N SUNAT/2B0000 (disponib le en el Portal SUNAT: GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Manual del Impuesto a la Renta, Instituto de Capacitación Tributaria República Dominicana 1980, pp. 14 y 15. Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta tipo económico y objetivo, entiende que es tal el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. 5 Ibid, pp. 17 y 18. 3/6
4 De lo antes señalado fluye que, tratándose de empresas, el aludido impuesto grava las rentas que responden tanto al criterio de renta-producto como al criterio de flujo de riqueza( 6 ). Ahora bien, se puede afirmar que los ingresos derivados de las actividades de compra y venta de moneda extranjera, realizadas por las empresas dedicadas a dicho rubro, provienen de una fuente durable en estado de explotación y susceptible de generar ingresos periódicos; por lo que se enmarcan dentro del criterio de renta producto, y también del flujo de riqueza. Siendo ello así, los ingresos que obtienen tales empresas por la realización de operaciones de compra y venta de divisas se encuentran afectos al impuesto a la renta. 4. Respecto a la cuarta consulta, en la actualidad existen cuatro regímenes tributarios que gravan las actividades generadoras de rentas de tercera categoría efectuadas por los contribuyentes, cuyo acogimiento o ingreso se regula en los siguientes términos: Nuevo Régimen Único Simplificado De conformidad con lo regulado en el artículo 2 de l NRUS, dicho régimen comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales( 7 ). Ahora bien, en el artículo 3 del NRUS se regula lo s supuestos en que tales personas y sucesiones indivisas no se encuentran comprendidas en este régimen, no considerándose excluidas por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera. Régimen Especial El artículo 117 del TUO de la LIR dispone que podr án acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así (...) El total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado. 6 7 El inciso g) del artículo 1 del Reglamento del T UO de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias, establece los alcances de este criterio asumido por nuestra legislación. Nótese que este régimen no comprende a las personas jurídicas. 4/6
5 como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Agrega que las actividades antes indicadas podrán ser realizadas en forma conjunta. Por su parte, el artículo 118 del mencionado TUO d etalla los supuestos en los cuales tales sujetos no se encuentran comprendidos en dicho régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera. Régimen Mype Tributario De conformidad con lo regulado en el artículo 1 de l Decreto Legislativo N. 1269, dicho régimen comprende a los contribuyen tes a los que se refiere el artículo 14 del TUO de la LIR( 8 ), domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 unidades impositivas tributarias en el ejercicio gravable. Ahora bien, en el artículo 3 del referido Decreto se establece los supuestos en los cuales tales contribuyentes no se encuentran comprendidos en este régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera. Régimen General A diferencia de los regímenes tributarios anteriormente señalados, la normativa que regula el régimen general del impuesto a la renta no establece exclusiones para su acogimiento. Siendo ello así, por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en sus respectivas normas. CONCLUSIONES: 1. Las operaciones de compraventa de moneda extranjera, realizadas a través de casas de cambio, no se encuentran afectas al IGV. 2. Las casas de cambio están obligadas a emitir comprobantes de pago (factura, boleta de venta o ticket) por las operaciones de compraventa de 8 El cual dispone que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16 de dicha ley. 5/6
6 moneda extranjera, debiendo consignar en éstos, como importe total el correspondiente al monto por el que se efectuaron tales operaciones. 3. Los ingresos que obtienen las empresas dedicadas a la compra y venta de divisas, por la realización de estas operaciones, se encuentran afectos al impuesto a la renta. 4. Por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en sus respectivas normas. Lima, 22 de mayo de 2017 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO czh/rap CT CT CT IGV Operaciones exoneradas RENTA Compraventa de moneda extranjera. 6/6
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