Reglamento de régimen disciplinario de los estudiantes de la Universitat Rovira i Virgili. Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2013

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1 Reglamento de régimen disciplinario de los estudiantes de la Universitat Rovira i Virgili Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2013 Preámbulo El régimen disciplinario aplicable a los estudiantes universitarios se halla regulado en el Reglamento de Disciplina Académica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el término legislación vigente, referente a las normas penales y administrativas sancionadoras, contenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora. No siempre lo había entendido así el legislador universitario, ya que en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, ya derogada, atribuía a las universidades el establecimiento de las normas reguladoras por tanto normas reglamentarias y no con rango de ley de las responsabilidades de los estudiantes. En estos momentos la situación ha quedado correctamente reconducida a la ortodoxia constitucional, y así el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, que aprobó el Estatuto del Estudiante Universitario, prevé en su disposición adicional segunda un mandato al Gobierno del Estado para que presente un proyecto de ley regulador de la potestad disciplinaria de los estudiantes universitarios. Esta reserva de ley en materia sancionadora, como también ha dicho el Tribunal Constitucional, no es exigible, sin embargo, de manera retroactiva a disposiciones reguladoras de materias respecto de las cuales tal reserva no existía, de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución. Por eso no se plantea ninguna duda acerca de la constitucionalidad y vigencia del Reglamento de Disciplina Académica, aprobado mediante Decreto de 8 de septiembre de 1954, en lo que no haya resultado derogado por disposiciones posteriores. Esta norma reglamentaria plantea, no obstante, diferentes problemas en su aplicación ordinaria. La tipificación defectuosa de algunas conductas, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados también admitida por el Tribunal Constitucional, la falta de concreción, sobre todo en términos de temporalidad, de algunas de las sanciones, y otras carencias que la norma intenta solucionar con una remisión a las disposiciones de carácter disciplinario aplicables a los funcionarios públicos y a los principios generales del derecho penal, generan dudas y discrepancias de criterio en los diferentes procedimientos, y dejan márgenes de actuación excesivamente amplios a los funcionarios que los han de instruir. La situación descrita hace conveniente que la Universidad apruebe una regulación interna, la cual, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones previsto en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, complemente y adecue las previsiones del citado Reglamento, aportando seguridad jurídica a los miembros de la comunidad universitaria. Como también ha reconocido el Tribunal Constitucional, una regulación 1

2 de estas características no infringiría la prohibición de alterar el sistema sancionador sin cobertura legal apropiada. Capítulo I De las disposiciones generales Artículo 1. Objeto y potestad sancionadora 1. La Universitat Rovira i Virgili, dada su condición de administración pública y su función de servicio público de enseñanza superior, tiene atribuida la potestad sancionadora sobre los destinatarios de este servicio, con los que mantiene una relación de sujeción especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña; los artículos 1, 2.2, 3 y 220 e) del Estatuto de la Universitat Rovira i Virgili; el artículo 24 de la Constitución; el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; el título VI de la Ley 26/2010, de 3 de agosto; el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto; el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, y el Reglamento de Disciplina Académica, aprobado mediante Decreto de 8 de septiembre de Este reglamento de régimen disciplinario de los estudiantes se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.3 y la disposición adicional 2.ª del Estatuto de la Universitat Rovira i Virgili. 3. La facultad de imponer sanciones en materia de disciplina académica corresponde en exclusiva al rector o rectora, de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 m) y 221 del Estatuto de la Universitat Rovira i Virgili. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Esta disposición reglamentaria se aplica a las personas que cursan titulaciones universitarias de grado o posgrado, tanto oficiales como propias, de formación permanente o de otros estudios impartidos por la misma Universidad o a través de entidades instrumentales, así como a las personas que disfruten de programas de movilidad o sean visitantes, por hechos producidos durante actos académicos y universitarios, tal como dispone el artículo 153 e) del Estatuto. 2. Dentro del concepto de actos académicos y universitarios se incluyen tanto los que se llevan a cabo en los espacios de titularidad de la Universidad como los que, bajo su tutela u organización, se realizan en otros lugares, por ejemplo las prácticas curriculares o extracurriculares que se desarrollan en empresas o instituciones externas. 3. A efectos de aplicación del artículo 4.c) de este reglamento, tiene la consideración de personal dependiente de la Universidad el personal de las entidades colaboradoras o que preste servicios en ellas. Capítulo II De las faltas y sanciones Artículo 3. Clasificación de las faltas Las faltas o infracciones cometidas por los estudiantes se clasifican en graves, menos graves y leves, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica. 2

3 Artículo 4. Faltas graves Son faltas graves, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica: a) Las manifestaciones contra los principios e instituciones del estado social y democrático de derecho. b) La injuria, la ofensa o la insubordinación contra las autoridades académicas o contra los profesores. c) La ofensa grave, de palabra o de obra, a compañeros, personal de administración y servicios u otro personal dependiente de la Universidad. d) La suplantación de personalidad en actos de la vida académica y la falsificación de documentos. e) La falta de probidad. f) Los comportamientos constitutivos de delito. g) La reiteración de faltas menos graves. Artículo 5. Faltas menos graves Son faltas menos graves, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica: a) Las palabras o los hechos indecorosos o cualquier acto que perturbe notablemente el orden que debe existir en la Universidad, dentro o fuera de las aulas. b) La resistencia, en cualquier forma, a las órdenes o los acuerdos superiores. c) La reiteración de faltas leves. Artículo 6. Faltas leves Son faltas leves, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica, cualesquiera otros hechos no comprendidos en los artículos anteriores que puedan causar perturbación en el orden o la disciplina académica. Artículo 7. Sanciones Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos anteriores son las previstas en el artículo 6 del Reglamento de Disciplina Académica. Artículo 8. Sanciones por las faltas graves Por haber cometido faltas graves se podrá imponer la sanción de expulsión temporal de la Universidad, prevista en el artículo 6 a) del Reglamento de Disciplina Académica. Artículo 9. Sanciones por las faltas menos graves Por haber cometido faltas menos graves se pueden imponer las sanciones previstas en el artículo 6 b) del Reglamento de Disciplina Académica: a) Pérdida del derecho a ser evaluado de la totalidad o parte de las asignaturas en que el estudiante esté matriculado, en todas las convocatorias del curso académico, con la consiguiente pérdida de los derechos de matrícula. b) Pérdida del derecho a ser evaluado en las convocatorias ordinarias de una o más asignaturas. c) Pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas u otros beneficios concedidos por la Universidad. 3

4 Artículo 10. Sanciones por las faltas leves Por haber cometido faltas leves se pueden imponer las sanciones previstas en el artículo 6 c) del Reglamento de Disciplina Académica: a) Pérdida de los derechos de matrícula de una o más asignaturas. b) Privación, durante todo el curso o período inferior, del derecho de asistencia a una o más clases determinadas. c) Amonestación privada. Artículo 11. Sanciones accesorias 1. La sanción de expulsión temporal comporta de manera accesoria la pérdida de los derechos de matrícula y de curso durante el tiempo que se cumpla la sanción, y la prohibición de trasladar el expediente académico en el curso en que se haya dictado la sanción. 2. Las sanciones de pérdida del derecho a ser evaluado comportan de manera accesoria la prohibición de trasladar el expediente académico en el mismo curso. 3. Las sanciones por faltas graves y menos graves pueden conllevar también de manera accesoria la pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas u otros beneficios concedidos por la Universidad. Artículo 12. Graduación de las sanciones La sanción y la graduación en virtud de la gravedad se determinan ponderando, de forma motivada, los siguientes elementos: a) La intencionalidad. b) El grado de perturbación de la convivencia universitaria. c) El arrepentimiento espontáneo, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades académicas con carácter previo a la iniciación de las actividades de conocimiento y sanción. d) La reincidencia o reiteración. e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador. f) Las circunstancias personales, familiares o sociales en que se encuentre la persona presuntamente responsable. Con esta finalidad se pueden solicitar la documentación y los informes que se consideren necesarios. Artículo 13. Prescripción 1. Las faltas graves prescriben a los tres años; las menos graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. 2. Las sanciones impuestas por faltas graves prescriben a los tres años; las menos graves, a los dos años, y las leves, al año. 3. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contar desde su comisión, y el de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Capítulo III De las actuaciones previas Artículo 14. Expediente informativo 1. Antes de iniciar el procedimiento disciplinario, se pueden llevar a cabo actuaciones con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que 4

5 justifiquen la iniciación. Especialmente, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Las actuaciones previas, que se documentarán en el expediente correspondiente, las debe hacer la persona u órgano administrativo que determine el rector o rectora y deben llevarse a cabo con la máxima reserva posible. Capítol IV Del procedimiento sancionador Artículo 15. Expediente disciplinario 1. La imposición de sanciones por faltas graves o menos graves requiere instruir un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 19 de este reglamento. 2. La imposición de sanciones por faltas leves se puede llevar a cabo mediante un procedimiento abreviado, en el que se debe respetar, en todo caso, el trámite de audiencia a la persona presuntamente responsable. Artículo 16. Incoación 1. El rector o rectora es el órgano competente para incoar y resolver los expedientes disciplinarios, bien a iniciativa propia, bien a propuesta razonada de otro órgano o como consecuencia de denuncia. 2. La denuncia debe expresar la identidad de la persona o personas que la formulan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de la comisión y, cuando sea posible, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables. 3. El denunciante o denunciantes, en la condición de interesados, tienen derecho a que se les notifique la iniciación o no del procedimiento, así como la resolución final. Artículo 17. Acuerdo de iniciación 1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará en una resolución con el siguiente contenido mínimo: a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación jurídica. c) El instructor o instructora, que debe ser un profesor o profesora con vinculación permanente a la Universidad, con indicación expresa de su régimen de recusación. d) El secretario o secretaria, que debe tener en cualquier caso la condición de personal con vinculación permanente a la Universidad, con indicación expresa de su régimen de recusación. e) La competencia del rector o rectora para resolver el expediente, con la norma de atribución, indicando la posibilidad de que la persona o personas presuntamente responsables puedan reconocer voluntariamente su responsabilidad. f) Las medidas de carácter provisional que haya acordado el rector o rectora al iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el procedimiento. 5

6 g) La indicación del derecho de la persona o personas presuntamente responsables y de otras interesadas en formular alegaciones y en la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio. 2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario debe notificarse a la persona presuntamente responsable, así como al instructor o instructora, al secretario o secretaria y a las personas interesadas. Asimismo, se trasladará a todos ellos la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y en el informativo, si las hubiera. 3. La iniciación del procedimiento se debe consignar en el expediente académico con carácter provisional y se anula de oficio en el supuesto de que se resuelva archivar las actuaciones. Artículo 18. Medidas provisionales 1. El rector o rectora, de oficio o a propuesta del instructor o instructora, puede acordar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, siempre que no causen perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 2. La suspensión provisional de los derechos inherentes a la condición de estudiante, en particular los derechos de matrícula relativos al derecho a la evaluación y a la asistencia a las clases, como medida cautelar, no puede exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento por causa imputable a la persona interesada. 3. Cuando la persona presuntamente responsable solicite el traslado de expediente académico, la Universidad debe comunicar la existencia de procedimientos disciplinarios en curso. Artículo 19. Instrucción 1. En la instrucción del procedimiento se observarán las prescripciones del Reglamento de Disciplina Académica, que se incluyen a continuación. 2. El instructor o instructora, como primera actuación, debe tomar declaración a la persona o personas presuntamente responsables y debe ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos, formulando, en su caso, el correspondiente pliego de cargos donde se explicitarán los hechos imputados, las infracciones que pueden constituir una falta y las sanciones que se pueden derivar de ellas. Por otra parte, puede proponer el sobreseimiento de las actuaciones, si se puede determinar la presunta autoría de los hechos que han determinado el expediente. 3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de la posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará a la persona o personas presuntamente infractoras. 4. El pliego de cargos se notificará a la persona o personas presuntamente responsables, que deberán responderlo por escrito en el plazo improrrogable de 8 días desde la recepción de la notificación. 5. Una vez recibida la contestación al pliego de cargos, que incluirá las alegaciones, documentos e informaciones que se estimen convenientes, el instructor o instructora puede ordenar las actuaciones que considere adecuadas, y debe dar audiencia a la persona o personas presuntamente responsables, a la vista del expediente, en un plazo que no será inferior a 10 días ni superior a 15 días. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni deban tenerse en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que los aducidos por la persona inculpada. 6

7 6. Una vez transcurrido el plazo de audiencia, el instructor o instructora formulará propuesta de resolución debidamente fundamentada, que se notificará a la persona o personas presuntamente responsables para que, en un plazo de 5 días, puedan alegar ante el instructor o instructora todo aquello que consideren conveniente para su defensa. 7. Los hechos declarados probados en sentencia penal firme vinculan a la hora de tramitar los procedimientos disciplinarios administrativos. 8. Una vez transcurrido este plazo, el rector o rectora dictará la resolución pertinente. La sanción impuesta en ningún caso podrá ser superior a la prevista en la propuesta de resolución del instructor o instructora, pero sí inferior. Artículo 20. Suspensión de la tramitación del expediente Si el instructor o instructora tiene constancia de que existe un procedimiento judicial penal iniciado por el mismo comportamiento contra la misma persona o personas, o si la gravedad de los hechos constatados hace necesario ponerlos en conocimiento del juez o fiscal, se suspenderá la tramitación del expediente disciplinario antes de dictar la resolución y hasta que haya resolución judicial firme. Artículo 21. Finalización El procedimiento disciplinario finaliza: a) Con la resolución sancionadora. b) Con la resolución que acuerda su sobreseimiento. c) Con el reconocimiento voluntario de la responsabilidad recogida en una resolución del rector o rectora. d) Con la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, si transcurren más de seis meses desde que se inició por causas imputables a la Universidad. Artículo 22. Resolución 1. La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario debe resolver todas las cuestiones planteadas y aquellas otras derivadas del procedimiento, debe ser motivada, en particular en las pruebas practicadas, y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de aquellos que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de una valoración jurídica diferente. 2. La resolución debe determinar con precisión la persona o personas responsables; la falta o faltas cometidas, con indicación del precepto o preceptos en que estén previstas, y la sanción o sanciones impuestas, con expresión también del precepto o preceptos que las contemplan. Asimismo, debe prever las determinaciones pertinentes en relación con las medidas provisionales, la firmeza de la resolución, los recursos pertinentes, los órganos que los resolverán y el plazo para interponerlos. Artículo 23. Caducidad 1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora expresa es de seis meses a contar desde la fecha de notificación de la resolución de incoación a la persona interesada. 2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa producirá la caducidad, que por sí sola, en todo caso, no producirá la prescripción de la falta. Artículo 24. Ejecución de las sanciones 7

8 1. Las sanciones se deben cumplir en los términos y plazos indicados en la resolución. 2. El rector o rectora, de oficio o a instancia de la persona interesada, y siempre que exista causa fundamentada, puede acordar la suspensión temporal por un periodo inferior al de prescripción. Artículo 25. Anotación en el expediente 1. Las sanciones, excepto la de amonestación privada, se anotarán en el expediente académico del estudiante con expresión de la falta que las motivó, y se cancelarán de oficio o a petición de la persona interesada transcurridos uno, dos o tres años desde su cumplimiento, según se trate de faltas leves, menos graves o graves. 2. Cuando la persona sancionada solicite traslado de expediente académico a otra universidad, se comunicará a la universidad de destino la resolución del procedimiento disciplinario, así como las sanciones pendientes de cumplimiento. Artículo 26. Extinción de la responsabilidad 1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá por las siguientes causas: a) Por cumplimiento de la sanción. b) Por prescripción de la infracción o de la sanción. c) Por muerte del sujeto pasivo. 2. La pérdida de adscripción de la persona infractora a la universidad donde se haya cometido la conducta infractora no determinará la extinción de la responsabilidad disciplinaria, ni supondrá la suspensión de los procedimientos en curso, que se instruirán en todos los trámites hasta la resolución definitiva. En el caso de que se establezca la existencia de responsabilidad disciplinaria, la sanción quedará pendiente de cumplimiento una vez que esta persona se reincorpore a la misma universidad o a otra. Disposición final Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Full Oficial de la URV. 8

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