Para conocimiento y fines pertinentes, cumplo con remitir a usted, fotocopias de los Oficios precedentemente citados.
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- Nieves Mendoza Moreno
- hace 6 años
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1 MAT.: Seguro Obligatorio de Cesantía recibe aplicación respecto del personal no docente definido en el artículo 2 de la Ley N , que se desempeña en establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades, a diferencia de los profesionales de la educación que se desempeñan en Corporaciones Municipal regidos por la Ley N , a los cuales no se les aplica. Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley N a los profesionales de la educación sujetos al Estatuto Docente contenido en la Ley N , y a los funcionarios no docentes del sector municipal bajo administración de los Departamentos de Educación Municipal, definidos en el artículo 2 de la Ley N Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia emitió un dictamen sobre las mismas materias, a solicitud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, el cual se encuentra contenido en el Oficio Ord. N 14983, del 30 de septiembre de 2002, y del Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la XI Región, a través del Oficio Ord. N 16163, del 17 de octubre de 2002, los que se acompañan para su conocimiento. En el citado Oficio Ord. N 14983, del 30 de septiembre del 2002, este Organismo indicó que el Seguro Obligatorio de Cesantía, establecido en la Ley N , se aplica a los trabajadores cuya vinculación con el empleador se regula por las normas contenidas en el Código del Trabajo, muy especialmente en cuanto a las causales de terminación del contrato, y no a los dependientes de las Corporaciones Municipales cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas por estatutos especiales, como ocurre en el caso de los profesionales de la educación, ya que la terminación del contrato de trabajo de dichas personas no se rige por las causales establecidas en el Código del Trabajo. Por su parte, en el Oficio Ord. N 16163, del 17 de octubre de 2002, esta Superintendencia informó que el personal no docente definido en el artículo 2 de la Ley N , que se desempeña en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, queda afecto al seguro obligatorio de cesantía establecido en la Ley N , en atención a que se rige por las normas del Código del Trabajo. Para conocimiento y fines pertinentes, cumplo con remitir a usted, fotocopias de los Oficios precedentemente citados. ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI Superintendente de A.F.P.
2 Ley N , artículo 1 y Ley N N FIS S 46, del 30 de diciembre de MAT.: Ley N , que establece un Seguro Obligatorio de Cesantía, es aplicable a trabajadores de CONAF cuyo régimen de contratación es el Código del Trabajo. Se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la aplicabilidad de la Ley N a los trabajadores de CONAF: Al tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley N , el Seguro Obligatorio de Desempleo se encuentra establecido a favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo. Por su parte, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 14 de la Ley N , que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables dispone que el personal de dicha entidad se regirá por las disposiciones del D.F.L. N 338, de 1960, Estatuto Administrativo, y su régimen de remuneraciones estará sujeto a las normas del D.L. N 249, de 1974 y leyes complementarias. Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que el número 5 del artículo 9 de la citada Ley N , faculta al Director Ejecutivo de CONAF para celebrar contratos de trabajo y ponerles término de acuerdo a lo establecido en el D.L. N 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias, tratándose de personal que sea necesario para realizar labores temporales. De conformidad a las normas legales precedentemente citadas, la Ley N , sobre Seguro Obligatorio de Desempleo sólo tendría aplicación en el caso de CONAF, a aquellos trabajadores dependientes que por disposición del número 5 del artículo 9 de la Ley N , se encuentren a la fecha contratados o se contraten en el futuro conforme a las normas del Código del Trabajo, siendo en consecuencia improcedente su aplicación al resto del personal que se rige por la Ley N , actual Estatuto Administrativo. ANDRES CUNEO MACCHIAVELLO FISCAL
3 Ley N , Párrafo 4. Ord. N 52, del 3 d eenero de MAT.: No resulta procedente efectuar cotizaciones voluntarias para el Seguro de Desempleo, por sobre los porcentajes definidos por el legislador. Los miembros del Consejo Regional de Usuarios de la IV Región, han efectuado ante esta Superintendencia ciertos planteamientos que dicen relación con la aplicación de la Ley N sobre Seguro Obligatorio de Cesantía y que obedecen a una realidad laboral de la IV Región en el que el trabajo de temporada agrícola concentra un gran número de trabajadores, los que pese a numerosos proyectos y leyes que los favorecen, conservan una condición de fragilidad social que justifica el estudio de una mayor cobertura al amparo de esta nueva ley. Al respecto, esta Superintendencia puede informar lo siguiente: En relación a su primer planteamiento, relativo a la procedencia de que un trabajador imponga voluntariamente un mayor porcentaje al definido en la Ley N , sobre Seguro Obligatorio de Cesantía, puedo señalar que la citada ley no contempla la posibilidad de aumentar los porcentajes de cotización al Seguro de Desempleo. Si los trabajadores quisieran optar a una mayor protección frente a una futura cesantía, se deben utilizar otros medios de ahorro disponibles en el mercado, tal como el ahorro previsional voluntario establecido en la Ley N A continuación, y en relación a la posibilidad de estudiar la implementación de un aporte estatal adicional a los trabajadores con contrato a plazo fijo o por faena transitoria o de temporada, corresponde indicar que, para materializar dicha iniciativa sería indispensable la introducción de una reforma legal al Sistema. Finalmente, y en relación a la iniciativa de estudiar la factibilidad técnica para proteger de manera más global a los trabajadores con contrato a plazo fijo o por faena transitoria o de temporada, es preciso señalar que el legislador ya introdujo con el Sistema de Seguro de Cesantía, diferencias sustanciales entre éstos y los trabajadores con contrato de carácter indefinido, las que importan relevantes diferencias, por una parte, respecto a la cotización a que se afectan, toda vez que el 3% es de cargo íntegro del empleador y, por la otra, respecto del retiro de sus montos acumulados en la Cuenta Individual, los que son retirados en un único giro. ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI Superintendente de A.F.P.
4 Ley N , artículo 5. Ord. N 1180, del 23 de enero de MAT.: Informa respecto del procedimiento a utilizar en los casos de aviso de iniciación o cesación de servicios de los trabajadores portuarios eventuales. Mediante Oficio Ord. que se indica en el número 2) de antecedentes, la Dirección del Trabajo ha remitido presentación por tratarse de una materia de competencia de esta Superintendencia, en la que solicita un pronunciamiento respecto de la forma en que los empleadores de los trabajadores portuarios eventuales deben dar cumplimiento a la obligación a emitir un formulario de aviso de iniciación o cesación de servicios, contenida en el inciso final del artículo 5 de la Ley N 19,728, sin que ello importe la generación excesiva e innecesaria de documentación que implique un mayor costo, para el empleador. Al respecto, podemos informar a usted que, sin perjuicio que las actuales normas del Seguro de Cesantía contemplan procedimientos que permiten a los empleadores dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N , la Administración de Fondos de Cesantía S.A., ha puesto a disposición de los usuarios un sistema de información electrónica mediante el cual los empleadores de trabajadores portuarios eventuales podrán notificar los inicios y términos de las relaciones laborales mediante formularios destinados al efecto via internet, al que podrá acceder en la siguiente dirección: ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI Superintendente de A.F.P.
5 Ley N y Código del Trabajo, artículo 4. Ord. N 9 del 5 de febrero de MAT.: Aplicación de las normas de la Ley N en el caso de modificación de la estructura de una empresa por transferencia de activos y trabajadores a una de sus filiales. La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, presentación efectuada ante esa repartición y en la que se consulta por la aplicación de las normas contenidas en la Ley N , sobre Seguro de Desempleo, en el caso que por modificaciones de la estructura de una empresa, se transfieran activos y trabajadores a una de sus filiales. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a los planes de reestructuración de una sociedad, los dependientes asignados a las tareas de venta, serán transferidos a una empresa filial para prestar los mismos servicios, manteniéndose sus condiciones laborales y reconociéndoseles su antigüedad. Sobre el particular, cabe señalar primeramente que de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es posible concluir que esa empresa y sus trabajadores se encontrarían en la situación regulada por el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, el cual dispone que las modificaciones totales o parciales al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. De la norma transcrita se desprende que si una empresa modifica su estructura organizacional y/o transfiere a sus trabajadores a otra empresa, la situación laboral de los dependientes no se altera, quedando indemnes sus derechos y sujetándose a las mismas obligaciones ya contraídas. De acuerdo a lo anterior, es posible sostener que en tal situación nos encontramos frente a una relación laboral única, cuya fecha de inicio no se ha modificado. En consecuencia, y respecto de la aplicación de las normas contenidas en la referida Ley N en este caso, se concluye que los trabajadores que tengan un contrato de trabajo anterior al 2 de octubre de 2002, tendrán derecho a optar por su afiliación voluntaria al Seguro de Cesantía y respecto de aquellos trabajadores que tienen relación laboral a contar de esa fecha o en una posterior a la misma, deberá entenderse que se encuentran obligatoriamente afectos al Seguro referido, por expresa disposición del inciso primero del artículo 2 de este cuerpo legal, según el cual, estarán sujetos a él, los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a su entrada en vigencia, ocurrida en esa data.
6 FRANCISCO JAVIER OPAZO DELPIANO Superintendente Subrogante de A.F.P.
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