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1 Juicio No Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 20 de septiembre del 2013, a las 10h VISTOS: ( ) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 2 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por rescisión de contrato por vicios redhibitorios sigue Fabián Mauricio Anguizaca Collaguazo contra la Compañía Empresa Vehículos y Comercio Astudillo VYCAST Cía. Ltda.; la parte demandada interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que formulara, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de junio del 2012, a las 13h09; que en lo principal desecha el recurso de apelación y confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de hecho aceptado y por ende el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 19 de abril del 2013; las 10h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.-

2 Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO: Cargos contra la sentencia: Con relación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el casacionista expresa que fundamenta su recurso en la causal antes indicada por existir aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia de segunda instancia, en razón de que no se entiende la presunción del art. 32 del Código Civil y su aplicación idónea y oportuna, violándose simultáneamente los arts. 4, 7 regla 18, 696, 10, 161, 183 numeral 10 del Código Civil, en relación con el artículo innumerado primero agregado a continuación del Art. 202 del Código de Comercio, que contiene la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Tal violación se ha producido cuando se ha declarado con lugar una demanda propuesta por vicios redhibitorios de un contrato de venta con reserva de dominio, sin considerar que en el momento procesal oportuno se adjuntaron copias auténticas de un proceso con el cual se resolvió anteriormente sobre la venta del bien, sin observar el art. 18, numeral 1 del Código Civil, sobre si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; todo ello a decir del recurrente, por cuanto el contrato de venta con reserva de dominio quedó resuelto en virtud del proceso No tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Cuenca, para la aprehensión del vehículo dado en venta, resolución que tiene el carácter de cosa juzgada.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a

3 continuación: Procede analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación Esta causal procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra Como queda expresado varios son los requisitos o elementos que deben estar reunidos para que prospera la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; entre ellos consta la indicación de la norma de valoración de la prueba que ha sido infringida, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.- Un precepto de valoración de la prueba es una norma en la que el legislador establece un mandato para el juzgador a fin de que determinado medio de prueba sea valorado de cierta manera, asignando un grado de veracidad sobre los hechos o unas condiciones para la validez de esa prueba, que deben ser obligatoriamente consideradas por el juzgador.- En el presente caso, el casacionista omite expresar una norma concreta de valoración de la prueba que supuestamente ha sido violentada en la sentencia objeto del recurso de casación, con la respectiva explicación razonada de cuál ha sido la infracción y el por qué de la violación ha dado como resultado, a su vez, la falta de aplicación o equivocada aplicación de la norma de derecho, argumentando de manera lógica la existencia de este nexo de causalidad.- La acusación del recurrente es genérica, al decir que ha existido indebida aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin

4 indicar cuáles son esos preceptos.- Esta forma de plantear el recurso de casación hace que este Tribunal no pueda realizar una adecuada verificación de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, si el recurso carece de concreción y de una proposición jurídica completa No obstante lo expresado anteriormente sobre las deficiencias del recurso de casación, es necesario anotar que en la presente causa la parte demandada no ha actuado prueba documental dentro del término probatorio que demuestre que el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo fue resuelto; debiendo aclarar que las copias certificadas de la causa No tramitada ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Azuay (fs. 141 a 192 de primera instancia) fueron presentadas para la diligencia de confesión judicial del actor, pero no dentro del término de prueba, como lo exige el art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio., en concordancia con el inciso segundo del art. 16 del mismo Código que dispone: El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio..- Esto significa que los instrumentos públicos hacen fe en el proceso y tienen fuerza probatoria siempre que se hubiere solicitado, ordenado y practicado (agregado al proceso) dentro del término de prueba, notificando su contenido a la parte contraria para que ésta, a su vez, pueda ejercer su derecho a replicar esa prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que contempla la facultad de presentar pruebas y contradecir las que presentare la otra parte, conforme el Art. 76, numeral 7 letra h) de la Constitución de la República: En todo proceso en el que determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá la siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra ; derecho que no se ha permitido ejercer al actor en esta causa, cuando los documentos del proceso de aprehensión del vehículo dado en venta con reserva de dominio, se los presenta como parte de la diligencia de confesión judicial y no dentro de la etapa de prueba, sin dar la oportunidad a la otra parte de pronunciarse sobre esos documentos.- En cuanto a la venta con reserva de dominio, es necesario puntualizar que este es un tipo de contrato mercantil en el cual

5 existe el acuerdo de las partes sobre la cosa objeto de la venta y el precio, pero la tradición del bien mueble no se efectúa sino cumplida la condición de que se haya cancelado la totalidad del precio pactado, mientras tanto el vendedor conserva la propiedad del bien y el comprador la tenencia y uso del mismo.- Este contrato sirve para garantizar el cumplimiento de obligación de pagar el precio en la ventas a crédito, ya que en caso de mora en el pago de una o más cuotas, el vendedor podría optar por solicitar se remate los objetos vendidos con reserva de dominio o pedir al juez la aprehensión de la cosa y su entrega, acorde con los artículos innumerados décimo y décimo cuarto del D.S. No. 48 promulgado en el Registro Oficial No. 68 de 30 de septiembre de 1963, que contiene la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- La acción que tiene el vendedor de solicitar la aprehensión de la cosa vendida con reserva de dominio tiene un objeto distinto a la de rescisión de contrato por vicios redhibitorios, de tal manera que no existe identidad objetiva, uno de los elementos para que opere la excepción de cosa juzgada prevista en la norma del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo expuesto, se desechan los cargos por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de junio del 2012, a las 13h09, entréguese a la actora el valor consignado como caución, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Wilson Andino Reinoso Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. Lucia Toledo Puebla.- SECRETARIA RELATORA.- Lo que comunico a Usted para los fines legales pertinentes.- Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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