ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO
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- Fernando González Mendoza
- hace 6 años
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1 Presidente Comisión de Asuntos del Consumidor y Prácticas Antimonopolísticas Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico Re: Proyecto de la Cámara 2751 Estimado señor Presidente: Respondemos a su gentil invitación a compartir nuestros comentarios al Proyecto de la Cámara 2751 (P. de la C. 2751) de ahora en adelante el Proyecto, el cual se encuentra ante su consideraciónón y que propone enmendar los artículos 2 y 8 de la Ley Núm conocida como Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, con el propósito de que acepten cheques postdatados otorgados en prenda en las Casas de Empeño de Puerto Rico, para actualizar las referencias de Ley y para otros fines Según se explica en la Exposición de Motivos, el consumidor podrá entregar un cheque con fecha de vencimiento futura (postdatado) para ser cobrado en o antes de treinta (30) días y las Casas de Empeño podrán desembolsar dinero (es decir prestar) contra este instrumento bancario, aplicando las disposiciones de la Ley para Regular el Negocio y las Operaciones de las Casas de Empeño, Ley según enmendada. Surge de la exposición de motivos que no obstante lo anterior, las disposiciones del Artíiculo 222 del Código Penal permanecen inalteradas por lo cual debemos entender que será penalizada toda aquella persona que emita un cheque postdatado a una Casa de Empeño con la intensión de defraudar a sabiendas que no tenía suficiente provisión de fondos. Estos cheques postdatados se cobrarán según pactados en el contrato de prenda, según dispuesto en la Ley Núm según enmendada. 208 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. (787) SUITE 1014 SUITE 1014 FAX (787) SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com
2 Página 2 POSICIÓN DE LA ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO En el pasado la Asociación se ha opuesto a proyectos de ley con propuestas similares al Proyecto anteriormente citado, basadas principalmente en razones de política pública. Nos reiteramos en nuestra posición y expresamos nuestra firme oposición a la aprobación de la presente medida por las razones que siguen: Los objetivos de este Proyecto los podemos resumir como unos dirigidos a crear un mecanismo para: 1. Personas de escasos recursos económicos, como dice la exposición de motivos personas que no cuentan con otros activos de valor para legalmente poder empeñar, es decir televisores, radios, computadoras, equipos electrónicos, relojes, etc. que es lo que mayormente se empeña en estas Casas de Empeño, de modo que en situación de emergencia o de necesitar un dinero de inmediato, puedan recurrir a este mecanismo para obtenerlo. 2. También va dirigido a personas que tienen el crédito afectado e inaceptable para obtener préstamos en instituciones bancarias tradicionales. 3. Este mecanismo se hará únicamente a través de las Casas de Empeño 4. Reafirma el estado de derecho actual, que penaliza el acto intencional de aquella persona que con el propósito de defraudar, emita el cheque postdatado Aún cuando el Proyecto va dirigido a la población de escasos recursos económicos o con crédito afectado, es obvio que dichas personas deben tener una cuenta de cheques de alguna institución bancaria para poder emitir un cheque postdatado. Además de los préstamos personales pequeños, existen otras alternativas para atender estas necesidades de efectivo de personas de escasos recursos y sin el riesgo de ser acusado de fraude por la emisión de un cheque postdatado, que a la fecha de su vencimiento no tiene los fondos necesarios para ser satisfecho y que además en su intento de cobrarse, al ser depositado, acarrea penalidades de la institución bancaria. Este tipo de préstamo que va dirigido hacia el segmento poblacional de bajos recursos, si bien les facilitan la adquisición de bienes y servicios a estos consumidores, por otro lado le cuesta más que a un ciudadano común y lo coloca en una situación financiera peor que la que tenía en ese momento.
3 Página 3 Por lo regular, quien hará uso de las casas de empeño para obtener dinero, a base de un cheque postdatado, serán aquellas personas con un crédito limitado. Quienes a sabiendas de que no tienen los fondos suficientes en su cuenta de banco, harán una promesa de pago contra su próximo día de cobro de salario o de ingreso regular y dada la naturaleza del mecanismo propuesto, es fácil determinar que dicha transacción se efectuará sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los prestatarios. Este préstamo que será uno a corto plazo y usualmente por pequeñas cantidades, tendrá un alto costo en intereses para el consumidor. No hay duda que este tipo de préstamo generará intereses altísimos mucho más que las tarjetas de crédito o de las financieras, ya que son considerados riesgosos. En algunos Estados de la Unión Norteamericana, prácticas similares, como lo es el payday loan han sido prohibidas o limitadas, más bien por el efecto de endeudamiento perpetuo que se refleja posteriormente. Es de esperarse que, al proveer este Proyecto de un mecanismo para obtener un préstamo de manera fácil, lejos de ser un recurso para el beneficio del pueblo puertorriqueño, incrementará el por ciento de deuda en la Isla, creando círculos de endeudamiento perpetuo, aumentando los trámites de cobro de dinero y el procesamiento de casos fraudulentos en los Tribunales de Puerto Rico. La experiencia con los llamados payday lending en los Estados Unidos, es que han generado más pobreza y endeudamiento entre los deudores que recurren a este tipo de financiamiento, que los problemas que temporalmente les resuelven, por lo cual se debe hacer un análisis exhaustivo de los efectos que ha tenido estos tipos de préstamos. Este Proyecto otorgará a las Casad de Empeño, el poder único de emitir un nuevo tipo de crédito, es decir, el adelanto de un dinero contra un cheque postdatado, llamado instrumento bancario, el cual será retenido por la Casa de Empeño mediante la otorgación de un contrato de prenda, luego de cuyo término de vencimiento sin que haya sido satisfecho, podrá ser puesto al cobro, en pago del adelanto en cuestión. Esto de por sí representa varias interrogantes que no se satisfacen en el Proyecto. El Proyecto, carece de información pertinente y detallada en cuanto a cuál será la cantidad máxima o mínima permitida mediante estos cheques postdatados; cual sería el interés o los cargos cobrados; cual sería el procedimiento específico en caso de que el cheque postdatado no tuviera fondos; ( igual al que actualmente se hacen en las Casas de Empeño con un bien tangible?). Tampoco menciona qué
4 Página 4 mecanismos de protección habrá para el consumidor de ese producto o quién regulará este nuevo crédito en las Casas de Empeño en la otorgación de estos préstamos. Estas interrogantes, sumadas al hecho de que se le daría a las Casas de Empeño la capacidad de dar un préstamo de pago diferido, (que actualmente ha sido prohibido por la ley en Puerto Rico), sin las regulaciones estrictas que tienen las instituciones financieras, deben ser atendidas en el Proyecto. Finalmente, nos parece una contradicción, permitir que una persona se acoja a este tipo de préstamo con la Casa de Empeño y entregue en prenda un cheque postdatado, a sabiendas que no cuenta con los fondos suficientes y que el propio Proyecto establezca, que bajo dicha acción, las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico, permanecerán inalteradas, lo cual podría resultar en una acusación penal por el delito de emitir cheques sin fondo. Nuestro estado de derecho actual penaliza el acto intencional de aquella persona que con el propósito de defraudar emita el cheque postdatado. Cómo se determina que el acto es intencional y el propósito defraudar? Para contestar esta pregunta es relevante analizar lo establecido en Pueblo v. Gascot, 166 D.P.R. 210, 213. (2005) Indicó el Honorable Tribunal Supremo en Pueblo v. Gascot, Supra. En el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legislador dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del propósito de defraudar un hecho posterior a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpelación, la cual no es un elemento del referido delito, sino una defensa del acusado. Es decir, si la persona no paga cuando se le ha requerido el pago (interpelación) esto de por sí es evidencia prima facie del propósito de defraudar. La pregunta es si aplicaría el mismo estándar a estos casos donde la ley permite, como en este Proyecto, entregar un cheque postdatado a cambio del adelanto de un dinero y donde se sabe de antemano que las personas no tienen el dinero en sus cuentas bancarias al emitir el cheque. Es importante señalar lo dicho por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Gascot, Supra, No obstante lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta que, de ordinario, un cheque postdatado debe considerarse como una promesa de pago y no como un cheque propiamente dicho. Dicho de otra manera, aun cuando en el presente caso los instrumentos transferidos o entregados
5 Página 5 tenían la forma de un cheque, los mismos podrían no ser considerados como tales precisamente por ser postdatados. La Ley de Instrumentos Negociables, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, 19 L.P.R.A sec. 501 et seq., define orden como una instrucción escrita de pagar una suma de dinero firmada por la persona que da la orden... y define promesa como un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar L.P.R.A sec. 503(a)(9). Más adelante, se indica en dicha Ley que un instrumento [negociable] es un pagaré si es una promesa y es un giro si es una orden.... Indica también dicho inciso que si un instrumento cae bajo las definiciones tanto de un giro como de un pagaré, la persona con derecho a exigir su cumplimiento puede tratarlo como cualquiera de los dos. 19 L.P.R.A sec. 504(e). A su vez, en el inciso siguiente de la misma sección, se equipara el cheque con el giro, salvo contadas excepciones, 19 L.P.R.A sec. 504(f). No debemos perder de vista que las definiciones antes relacionadas, para efectos de la controversia penal ante nuestra consideración, deben ser utilizadas como guías en relación con la determinación de si, en efecto, existió una intención de defraudar por parte del librador. Para ello, es menester determinar cuál fue la verdadera intención y conducta de las partes al momento del libramiento y recibo del cheque, elemento sobre el cual no se pasó prueba en el presente caso ante el Tribunal de Primera Instancia. Si se probara, como sucedió en Pueblo v. Somarriba, 131 D.P.R. 462, 470 (1992), que la entrega del cheque se hizo con la intención de que el instrumento sirviera de promesa de pago, y no como cheque propiamente dicho --pues las partes estaban advertidas de que el mismo no tenía fondos-- procedería entonces la desestimación de la causa de acción por no haberse configurado el elemento subjetivo del delito. Si, por el contrario, el cheque se hubiera tenido por las partes como una mera orden pagadera a la presentación desde la fecha que ostenta, Rivera v. Banco, 86 D.P.R. 779 (1962), sin haberse advertido al tenedor del cheque que el mismo no tenía fondos, no procedería entonces la desestimación, fundamentada únicamente en el hecho de que el cheque era postdatado. A tenor con lo establecido por el Tribunal Supremo, este Proyecto debe dejar claro que el cheque postdatado se entenderá como una promesa de pago y que las Casas de Empeño, estarán advertidas que el mismo no tiene fondos al momento de su emisión, solo así no se configurará el elemento subjetivo del delito y se protegería al ciudadano que escoja esta opción de ser aprobada la medida. Por el contrario, si la intención de este Proyecto es que el cheque postdatado se tenga como una mera orden pagadera a la presentación desde la fecha que
6 Página 6 ostenta, sin haberse advertido a la Casa de Empeño que el mismo no tenía fondos, entonces podría configurarse el delito de expedir cheques sin fondo y estas personas lejos de resolver un problema inmediato, tendrían un problema mucho mayor, al tener que defenderse de una posible acusación penal. Por las razones anteriormente expuestas, la Asociación de Bancos de Puerto Rico no respalda la aprobación de este Proyecto. Cordialmente, Lcda. Zoimé Alvarez Rubio Vicepresidenta Ejecutiva
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