De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, Ley Nº y el Decreto Supremo Nº ITINCI; y,

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1 DECRETO SUPREMO N MINAM APRUEBA LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP) DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS Y EFLUENTES LIQUIDOS PARA LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Lima, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol del Estado en materia ambiental, dispone que éste, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otras, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Que, el artículo 33, inciso 4, de la Ley General del Ambiente dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, el artículo 117º de la Ley General del Ambiente señala en sus incisos 1 y 2 que el control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades competentes; y que la infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28817, Ley que establece plazos para la elaboración y aprobación de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y de Límites Máximos Permisibles (LMP) de Contaminación Ambiental, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional, que dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), culminará dicho proceso en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley; Que, a la fecha deviene en una acción prioritaria, la fijación de LMP con la finalidad de que el Sub Sector cumpla sus compromisos ambientales de acuerdo a la Ley que establece plazos para la Elaboración y Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y de Límites Máximos Permisibles (LMP) de Contaminación Ley Nº y el Cronograma de Priorizaciones, aprobado por Decreto de Consejo Directivo Nº CONAM/CD, así como el Procedimiento para la aprobación los ECA y LMP de Contaminación Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y los Programas Anuales de ECA y LMP, aprobados por las respectivas resoluciones presidenciales. 1

2 Que, mediante Decreto Legislativo N 1013 se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, señalándose su ámbito de competencia sectorial y regulándose su estructura orgánica y sus funciones, siendo una de sus funciones específicas la de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles y su modificatoria. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, Ley Nº y el Decreto Supremo Nº ITINCI; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º. Del Objetivo y Ámbito de Aplicación. Establecer los Límites Máximos Permisibles (LMP) para las emisiones atmosféricas y de efluentes líquidos, generados por las actividades de las operaciones y procesos de la Industria Siderúrgica con el objetivo de mitigar los efectos negativos en el ambiente, particularmente, la contaminación atmosférica y de los cuerpos de agua, así como los riesgos a la salud de la población. El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades siderúrgicas que se desarrollen en el territorio nacional. Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se considera: Autoridad Competente.- Es la autoridad que ejerce las funciones de evaluación y aprobación o desaprobación así como la supervisión de los instrumentos de gestión ambiental de la actividad siderúrgica, la cual corresponde al Ministerio de la Producción. Acreditación. Testimonio de un tercero, relacionado con el organismo de evaluación de la conformidad, que comunica de manera formal el reconocimiento de su competencia para llevar a cabo labores específicas de la evaluación de conformidad (Norma ISO/IEC 2004). Cuerpo receptor. Son las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas. La calidad de los cuerpos receptores se compara con los estándares de calidad ambiental correspondientes. 2

3 Declaración de Impacto Ambiental.- Es el documento que se presentará para aquellos proyectos o actividades nuevas de la industria manufacturera, modificaciones o ampliaciones, cuyos riesgos ambientales no estén dentro de los contenidos en el artículo 14 del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera. Emisiones fugitivas.- Son todas aquellas fugas o escapes que se producen o emiten directa o indirectamente a la atmósfera, procedentes de las operaciones y procesos de una planta siderúrgica. Su impacto se puede medir por la alteración de la calidad del aire en los límites del establecimiento o planta de producción. Ente Fiscalizador.- Es la autoridad que ejerce las funciones de fiscalización y sanción de la actividad siderúrgica de acuerdo a la normatividad vigente. Estándar de Calidad Ambiental. (ECA) Es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. Estudios de Impacto Ambiental. (EIA).- Estudio que contiene la evaluación y descripción de los aspectos físico-químicos, naturales, biológicos, socioeconómicos y culturales en el área de influencia del proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, analizar la naturaleza y magnitud de proyecto, midiendo y previendo los efectos de su realización; indicando prioritariamente las medidas de prevención de la contaminación, y por otro lado, las de control de la contaminación para lograr un desarrollo armónico entre las actividades de la industria manufacturera y el ambiente. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, por lo menos, la información a que se refiere el Artículo 13 del presente Reglamento, pudiendo la Autoridad Competente a través de la aprobación de Guías para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, definir términos de referencia o requerir información y contenidos complementarios, en función al riesgo de la actividad o a las características distintivas de las actividades o subsectores de la industria manufacturera. Instalaciones existentes. Son aquellas instalaciones que han sido construidas, aprobadas o iniciado su operación con anterioridad a la vigencia de la presente norma. 3

4 Límite Máximo Permisible. (LMP) Es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el sistema de gestión ambiental. Mejores Técnicas Disponibles (MTD s) son aquellas técnicamente relevantes por su eficacia, comercialmente disponibles y que se puedan encontrar tanto en instalaciones existentes como futuras, caracterizadas por: generar pocos residuos, usar sustancias menos peligrosas, fomentar la recuperación, reducir el uso de materias primas, aumentar la eficacia del consumo de energía, prevenir o reducir al mínimo al impacto global de las emisiones y los riesgos para el medio ambiente, disminuir el riesgo de accidentes o reducir sus consecuencias para el medio ambiente. Monitoreo. Evaluación sistemática y periódica de la calidad de una muestra de efluente o cuerpo receptor en un punto de control determinado, mediante la medición de parámetros de campo, la toma de muestras y el análisis de sus propiedades físicas, químicas y biológicas, de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Agua y Efluentes de la Industria siderúrgica. Mejores Prácticas Ambientales.- Es la aplicación de la combinación más adecuada de medidas, estrategias, métodos, que han sido determinados como los más efectivos medios prácticos para prevenir o reducir la contaminación atmosférica Parámetro. Cualquier elemento, sustancia o propiedad física, química o biológica de un efluente que define su calidad y que se encuentra regulado por el presente decreto supremo. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Documento que deben presentar los titulares de la industria manufacturera con actividades en curso, el cual contiene las acciones, políticas e inversiones necesarias para reducir prioritariamente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; acciones de reciclaje y reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de desechos y prevenir la contaminación ambiental, y reducir o eliminar las emisiones y vertimientos para poder cumplir con los patrones ambientales establecidos por la Autoridad Competente. Programa de Monitoreo.- Muestreo sistemático y permanente destinado a evaluar la presencia y concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, efectuado mediante la utilización de métodos y técnicas 4

5 adecuadas al medio en que se realiza el estudio, basados en normas establecidas en protocolos y aprobadas por el autoridad competente Protocolo de Monitoreo.- Procedimientos y metodologías que deberán cumplirse en la ejecución de los Programas de Monitoreo. Artículo 3º. De la Aprobación de los Límites Máximos Permisibles para Emisiones Atmosféricas y efluentes líquidos de la Industria Siderúrgica. Apruébese los Límites Máximos Permisibles (LMP) para Emisiones Atmosféricas y Efluentes Líquidos de la industria siderúrgica de acuerdo a las Tablas N 01 y N 02: Tabla N 01 Límites Máximos Permisibles de Emisiones de la Industria de Siderúrgica. CONTAMINANTE Concentración (mg/m 3 N) Método de Medición Material Particulado (MP) , NTP (EPA 5) Óxidos nitrosos (NO x ) , NTP (EPA 7) Dióxido de Azufre (SO 2 ) , NTP (EPA 6) Monóxido de carbono (CO) , NTP (EPA 10) I Tabla N 02 Límites Máximos Permisibles para Efluentes líquidos de la Industria Siderúrgica. Parámetros Generales Unidad LMP en cualquier momento. 1 ph unidad Sólidos totales en suspensión mg/l 50 3 Temperatura C 30 II Orgánicos Método de ensayo APHA 4500-H+ - B, págs a 4-94, APHA 2540-D, págs a 2-59, 4 DQO mg/l 250 EPA method / DBO5 A 20 C mg/l 50! " 6 Aceite y grasas mg/l 10 Part 5000 AGGREGATE ORGANIC CONSTITUENTS 5520-B Liquid- Liquid, Partition-Gravimetric Method 5

6 III Parámetros Inorgánicos Unidad LMP en cualquier momento. 7 Aluminio total mg/l 3 8 Arsénico total mg/l 0,1 9 Cadmio total mg/l 0,01 10 Cianuro libre mg/l 0,1 11 Cobre total mg/l 0,5 12 Cromo VI(*) mg/l 0,1 13 Estaño mg/l 2 14 Hierro total mg/l Níquel mg/l 0,5 17 Plata mg/l 0,2 18 Plomo total mg/l 0,2 19 Zinc total mg/l 2,0 (*) En muestra no filtrada. Método de ensayo 3111 METALS BY FLAME ATOMIC ABSORPTION SPECTROMETRY*#(1) D. DIRECT NITROUS OXIDE- ACETYLENE FLAME METHOD APHA 3114-C, págs a 3-38, APHA 3111-B, págs a 3-19, APHA-AWWA-WEF CN- A, B, E 21th Edition. APHA 3111-B, págs a 3-19, Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, APHA-AWWA-WEF, 3500 Cr-B, EPA Revisión 4.4, May 1994 Determination of Metals and Trace Elements in Water and Wastes by Inductively Coupled Plasma - Atomic Emission Spectrometry APHA 3111-B, págs a 3-19, 3111 METALS BY FLAME ATOMIC ABSORPTION SPECTROMETRY*#(1) B. DIRECT AIR- ACETYLENE FLAME METHOD EPA Revisión 4.4, May 1994 Determination of Metals and Trace Elements in Water and Wastes by Inductively Coupled Plasma - Atomic Emission Spectrometry APHA 3111-B, págs a 3-19, APHA 3111-B, págs a 3-19, 3.1- El Ministerio del Ambiente en coordinación con la autoridad competente deberá revisar los LMP cada 5 años con la finalidad de evaluar su eficacia y actualizarlos de ser el caso En el plazo de dos (02) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, El Ministerio del Ambiente en coordinación con la Autoridad Competente deberá evaluar 6

7 técnicamente la necesidad de establecer nuevos Límites Máximos Permisibles (LMP) para los siguientes parámetros: EMISIONES Cromo Plomo Níquel Hierro Arsénico Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) EFLUENTES Fósforo total Sulfuro. Para lo cual las empresas deberán reportar los valores de dichos contaminantes cada vez que presenten los informes de acuerdo al Programa de Monitoreo Ambiental señalado en su instrumento ambiental aprobado por la autoridad competente. 3.3-La autoridad competente podrá solicitar el análisis de otros parámetros químicos no considerados en las Tablas N 1 y Tabla N 02, cuando existan indicios de contaminación en el aire y cuerpos de agua, generados por las operaciones y procesos de la industria siderúrgica. Artículo 4 - De las Emisiones Fugitivas El titular de una planta siderúrgica está obligado a controlar las emisiones fugitivas de sus operaciones y procesos de manera tal que el conjunto de sus actividades en una misma área sea concordante con los Estándares de Calidad Ambiental para Aire, los que deberán ser medidos en la periferia del área de la planta Artículo 5 De las emisiones de calderos y motores Las emisiones atmosféricas liberadas por los procesos de combustión en calderos y motores serán regulados por otras normas especificas. Artículo 6.º. De la prohibición de dilución o mezcla de efluentes En virtud del artículo 113. de la Ley General del Ambiente Ley N 28611, todo titular tiene el deber de minimizar sus impactos sobre las aguas naturales, para lo cual debe limitar su consumo de agua fresca a lo mínimo necesario. 7

8 En tal sentido, no está permitido diluir el efluente con agua fresca antes de su descarga al ambiente con la finalidad de cumplir con los LMP establecidos en el artículo anterior. Artículo 7º. - Obligatoriedad de los Límites Máximos Permisibles (LMP) 7.1- Los LMP de Emisiones atmosféricas y efluentes líquidos que se establecen en el presente decreto supremo son de cumplimiento obligatorio para las nuevas plantas siderúrgicas o sus ampliaciones a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano Para cumplir con los valores establecidos en las Tablas N 01 y Tabla N 02 establecidos en el artículo 3, las plantas siderúrgicas deberán contar las mejores tecnologías disponibles y económicamente viables y las mejores prácticas ambientales en todas sus operaciones y procesos. 7.3 Los titulares de las plantas siderúrgicas de instalaciones existentes, deberán adecuar sus procesos, de tal forma que en el plazo máximo de tres (03) años contados a partir de la del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cumplan con los LMP establecidos en el artículo 3º. Artículo 8 -. Del Programa de Monitoreo 8.1-Los titulares de la Industria siderúrgica están obligados a presentar el programa de monitoreo de sus emisiones atmosféricas y efluentes líquidos, debidamente actualizado para su aprobación por la Autoridad Competente como parte del procedimiento de certificación ambiental. El Programa de Monitoreo especificará la ubicación de los puntos de control, así como los parámetros y frecuencia de medición. 8.2-El Programa de Monitoreo podrá ser modificado mediante resolución de la Autoridad Competente, de oficio, por recomendación del Ente Fiscalizador o a pedido del Titular, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control, parámetros o frecuencia, siempre que exista el sustento técnico respectivo. 8.3-Asimismo, el Ente Fiscalizador podrá recomendar a la Autoridad Competente las modificaciones al Programa de Monitoreo que considere apropiadas, como consecuencia de las acciones de fiscalización. 8

9 8.4-La Autoridad Competente podrá disponer el monitoreo de otros parámetros que no estén regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente. 8.5-El programa de monitoreo incluirá los puntos de control de las unidades auxiliares que prestan servicios a las industrias siderúrgicas cuando este aplique. Artículo 9 Del Protocolo de Monitoreo Para efectos de lo regulado en el presente Decreto Supremo, sólo serán considerados válidos los monitoreos realizados con Laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI y de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de emisiones aprobado por la autoridad competente en coordinación con el Ministerio del Ambiente. Artículo 10 De los reportes de los resultados del monitoreo La Dirección de Asuntos Ambientales de Industria del Viceministerio de Industria y Comercio Interno del Ministerio de la Producción es responsable de la administración de la base de datos de monitoreos de emisiones y de efluentes de actividades siderúrgicas En tal sentido, los Titulares están obligados a reportar en los plazos establecidos los resultados de los monitoreos realizados, de conformidad con los procedimientos vigente La Dirección de Asuntos Ambientales de Industria deberá elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente dentro de los primeros sesenta (60) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de monitoreo reportados, el cual incluirá los avances en la implementación de los LMP por los titulares de la actividades siderúrgicas durante el año anterior, el cual será de acceso público a través de la página web de la Autoridad Competente y del Ministerio del Ambiente. Artículo 11 - De la Supervisión y la Fiscalización 11.1-Para supervisar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP), la autoridad competente se regirá según el Protocolo de Monitoreo de Efluentes Líquidos y Emisiones Atmosféricas aprobado mediante Resolución Ministerial N.º ITINCI/DM actualizado y 9

10 por los niveles de concentración de inmisiones en la periferia del área de la planta La fiscalización del cumplimiento de los LMP deberá realizarse bajo el marco legal vigente. Artículo 11º.- De las Sanciones El administrado será pasible de sanción si incumple con lo establecido en la presente norma, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 12º.- De la Coordinación interinstitucional Si en el ejercicio de su función de supervisión y vigilancia, otras autoridades sanitarias o ambientales competentes tomaran conocimiento de la comisión de una infracción ambiental relacionada con el incumplimiento de los LMP establecidos en el artículo 3, cuya sanción no es de su competencia, éstas deberán informar a la autoridad competente o en su defecto al Ministerio del Ambiente adjuntando los documentos que correspondan; sin perjuicio de ejercer las funciones preventivas que le correspondan de acuerdo a Ley. Artículo 13º. - De la aprobación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP para Emisiones Atmosféricas y de Efluentes Líquidos de la Industria Siderúrgica Las empresas siderúrgicas están obligadas a actualizar sus Planes de Manejo Ambiental que fueron aprobados anteriormente con los instrumentos ambientales correspondientes en concordancia con lo establecido en los artículos 3º y 7º, relacionado al plazo de adecuación señalado en el punto 7.3 del artículo 7º del presente decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA: El Ministerio de la Producción, a través del Vice Ministerio de Industria y Comercio Interno, en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir de la vigencia de la presente norma, aprobará una Guía para la Actualización del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP de sus emisiones atmosféricas y Efluentes líquidos en concordancia con su instrumento ambiental aprobado. Los administrados presentarán sus expedientes dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la publicación de la Guía señalada, los mismos que serán evaluados en un plazo no mayor de tres (03) meses. La actualización del Plan de Manejo Ambiental deberá contener objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas, las medidas de prevención, control y 10

11 mitigación de los posibles impactos a los cuerpos receptores, cronograma de cumplimiento y el programa de monitoreo correspondiente. El incumplimiento de las obligaciones definidas en el Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles para emisiones y de efluentes de la industria siderúrgica será sancionado administrativamente, independientemente de la responsabilidad civil o penal que haya a lugar. La actualización del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los Límites Máximos Permisibles para las emisiones atmosféricas y de efluentes líquidos de la industria siderúrgica, deben contener las obligaciones establecidas en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) aprobados, así como las actividades complementarias correspondientes. SEGUNDA: En un plazo no mayor a los tres (03) meses, el Vice Ministerio de Industrias y Comercio Interno en coordinación con el Ministerio del Ambiente aprobará la actualización Protocolo de Monitoreo de Efluentes Líquidos y Emisiones Atmosféricas aprobado mediante Resolución Ministerial N.º ITINCI/DM.. TERCERA. El muestreo y análisis de las emisiones atmosféricas y efluentes líquidos deberán ser efectuados por laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Los laboratorios que a la fecha de la publicación de este decreto supremo no contaran con la respectiva acreditación deberán adecuarse en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación de esta norma para poder prestar dicho servicio. CUARTO:El Ministerio de la Producción emitirá mediante Resoluciones Ministeriales las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por la Ministra de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a días del mes de de. 11

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