asegurado conoce la producción del siniestro o el asegurador su imposibilidad de ocurrencia.

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1 Seguros sobre los efectos Carlos Mariano Ortiz SEGUROS MARÍTIMOS Ya en el Código de Hammurabi estaba regulado el funcionamiento del seguro sobre mercaderías transportadas. Un antecedente algo más cercano lo encontramos en Rodas, donde un mercader que hubiera pedido prestado dinero para financiar sus viajes, quedaba liberado del pago de capital e intereses del crédito si su buque se perdía en el mar. El seguro es una institución originada en la actividad comercial marítima que con el transcurrir de los tiempos se ha extendido a casi todos los ámbitos del Derecho. Según el art. 1º de la Ley , "hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto". Por su naturaleza, es un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. El interés es la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla sometida a un riesgo, hablamos ya de un interés asegurable, que se transforma en el objeto del contrato del seguro y debe estar indicado con precisión en la póliza. El riesgo es una eventualidad prevista en el contrato. Este concepto excluye toda hipótesis de certidumbre 1. El riesgo debe estar presente al momento del comienzo del contrato, debe ser un hecho incierto, ni sometido por entero a la voluntad del tomador del seguro. El riesgo así definido resulta ser una eventualidad no deseada por el tomador, que para proteger un interés económico lícito de los percances que le ocasionaría un hecho dañoso, es decir, para resguardar su posición, contrata un seguro. El artículo 410 de la Ley de Navegación realiza una enumeración no taxativa de los intereses asegurables: 1 El artículo 411 de la Ley de Navegación establece que el contrato será nulo si al tiempo de su celebración el asegurado conoce la producción del siniestro o el asegurador su imposibilidad de ocurrencia.

2 Art. 410: "Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado. Son especialmente intereses asegurables los vinculados a: a) buque o artefacto naval; b) provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para al viaje o su continuación; c) efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier cosa que sea materia del transporte; d) flete o precio del pasaje; e) lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino; f) avería común; g) salario del capitán y de la tripulación; h) riesgo asumido por el asegurado. Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción." En la Ley de Navegación (Ley ), encontramos una enunciación de los daños a cargo del asegurador, que detalla el art. 412: Art. 412: "Son a cargo del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato, y a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, y en general, todos los accidentes o riesgos de mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional" Es decir que el art. 412 diseña un régimen de plena libertad contractual y establece un sistema de cobertura de riesgos cuando las partes hayan omitido enunciarlos. Debe tenerse presente que cuando, luego de la enumeración de riesgos, la ley habla de "y en general todos los riesgos de mar", se refiere a riesgos de naturaleza y entidad similares a los ya enunciados. Los riesgos cubiertos no son todos los acaecimientos dañosos que eventualmente pudieren sufrir los intereses asegurados durante la navegación, sino sólo aquellos derivados y propios del acto navegatorio; más claramente, se trata de "riesgos del mar" y no de "riesgos en el mar". 2 2 Opinión opuesta es la sostenida por MONTIEL, Luis B., CURSO DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 445 y sigs.

3 Cuando varios aseguradores concurran a asegurar un mismo riesgo, su responsabilidad será mancomunada y no solidaria. 3 Por lógica, entre las obligaciones del asegurado, además del pago de la prima, se encuentra la obligación que pesa sobre él y sus dependientes de emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas; debe igualmente, obedecer las instrucciones del asegurador y realizar todas las reclamaciones o protestas para conservar las acciones resarcitorias que correspondan. De lo antes dicho se sigue que toda agravación del riesgo por hecho del asegurado dará lugar a la resolución del contrato, salvo pacto en contrario. 4 I. SEGUROS SOBRE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS La cobertura de los riesgos comienza desde el momento en que las mercancías dejan tierra para ser embarcadas, y termina cuando vuelven a ser colocadas en tierra en el lugar de destino 5. Las operaciones de carga al buque transportados pueden haberse realizado de manera directa o por medio de otras embarcaciones. En este tema en particular, si se contrata el seguro utilizando un formulario emitido por Lloyd's 6 de Londres, la cobertura es más amplia, pues las mercancías están bajo el amparo del seguro, desde la salida del depósito del exportador, hasta la llegada al depósito del importador (house to house), con lo que se pone de manifiesto la cobertura del transporte multimodal que realiza Lloyd's. 3 Así lo establece el artículo 413 de la Ley de Navegación. 4 Estas son obligaciones que el artículo 418 coloca en cabeza del asegurado, mientras no realice abandono del bien a favor del asegurador. En el mismo sentido, el artículo 419 establece que en los seguros por viaje, el cambio voluntario de ruta, que no tenga causa en fuerza mayor o procure la conservación del buque o la carga o el salvamento de vidas humanas, anula el seguro para todo el resto del viaje. 5 Artículo 437 de la Ley de Navegación. 6 Lloyd s de Londres no es una compañía aseguradora, es el mercado de seguros de Londres en el que uno 4000 agentes suscriben pólizas que generan primas por más de 5000 millones de dólares al año. Comenzó en el siglo XVIII como un café ubicado en la proximidad del puerto de Londres, en el cual capitanes y armadores se reunían a beber, comentarse sus experiencias y hacer apuestas sobre si tal buque, bajo el gobierno de tal capitán, podría llegar a destino. Edward Lloyd, propietario del café, comenzó a llevar estadísticas de cada buque y capitán y a publicarlas. Así nació el mayor mercado de seguros del mundo. Ver más datos en TOBÍAS, Andrew, LOS BANQUEROS INVISIBLES, Sudamericana/Planeta, Buenos Aires, 1984, pág. 83 y siguientes.

4 Qué ocurriría si, por una razón de fuerza mayor, las mercancías debieran ser descargadas en un puerto de arribada forzosa? Igualmente estarían cubiertas. El art. 438 de la Ley de Navegación establece que, salvo pacto en contrario, no son a cargo del asegurador, los daños que provengan de: hecho del asegurado o sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave; cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del asegurador; vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados; merma o disminución natural; defecto de estiba o mal arrumaje de la carga; prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino; demora no razonable en la duración del viaje. Seguidamente, la Ley establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador debe responder por los daños que sufra la carga por dolo o culpa del armador, capitán o tripulación del buque, sin intervención del asegurado. (es el llamado daño por baratería). Antes de comenzar a analizar las cláusulas más usuales, conviene que distingamos entre lo que son averías parciales (o particulares) y daño o pérdida total. La pérdida será total cuando el bien asegurado haya perdido la capacidad de satisfacer las prestaciones que el asegurado tuvo en miras al contratar el seguro, con lo que nos remitimos al concepto de interés asegurable. No resulta necesario que el bien asegurado materialmente desaparezca o se desintegre para que podamos hablar de una pérdida total, basta con que le resulte imposible satisfacer ese interés lícito que lo une con el asegurado. El contenido de las cláusulas que analizaremos seguidamente es el que resulta de los formularios Lloyd's, de uso generalizado, aunque en la práctica, dada la amplia libertad contractual consagrada por la Ley de Navegación en esta materia, pueden en pactarse cláusulas con contenidos diferentes. Todas las cláusulas Lloyd's tienen una estructura similar en su articulación, diferenciándose fundamentalmente una de otra en su art. 5. Todas brindan una cobertura depósito a depósito, establecen que el contrato no se resuelve en caso de arribada a puerto distinto del establecido (el seguro

5 se prorroga) ni cuando hay un cambio de viaje o error en la descripción del interés o del buque (en ambos casos, por lógica, la prima deberá ajustarse, pero no cae el contrato); dar cobertura a la avería gruesa (al igual que el art. 420 de la Ley de Navegación), cubren los daños producidos por dolo o culpa del armador o sus dependientes (al igual que el art. 439 de la Ley ), establecen una enunciación de deberes a cargo del asegurado similar a la analizada al comentar la Ley de Navegación (art. 418 Ley ) y excluyen de cobertura a los riesgos de guerra, huelga y lock-out. La cláusula CONTRA TODO RIESGO (CTR), cubre todos los riesgos de pérdidas y daños totales y parciales, excepto los que provengan de demora, vicio propio o merma natural. La cláusula LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR (LAP), cubre los casos de pérdida total pero no cubre las averías parciales, salvo que el buque hubiera encallado, o se hubiera hundido o quemado o que esas averías particulares sean atribuibles a incendio, explosión o colisión con cualquier cuerpo extraño. El riesgo de pérdida de un bulto durante las operaciones de carga, descarga o transbordo está cubierto. Es decir que LAP cubre las pérdidas totales pero no las averías particulares, salvo las expresamente mencionadas. La cláusula CON AVERÍA PARTICULAR (CAP) es similar a LAP, salvo que en este caso, las averías particulares que superen al porcentaje establecido por la póliza (franquicia) están cubiertas. Seguidamente se transcriben los artículos diferenciales de cada cláusula: CTR: Art. 5: El presente seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daño que sufriere la cosa asegurada, pero en ningún caso se considerará que se extiende a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio propio o la naturaleza de la cosa asegurada. Los siniestros cubiertos bajo la presente póliza serán liquidados sin consideración de franquicia. LAP: Art. 5: Queda entendido y convenido que este seguro es Libre de Avería Particular, salvo que el buque o embarcación menor hubiera encallado, se hubiese hundido o quemado; pero no obstante esta estipulación, la Compañía pagará el valor asegurado de cualquier bulto o bultos que se perdiesen totalmente al ser cargados, transbordados o descargados, como asimismo toda pérdida o daño que sufriera el interés asegurado que razonablemente pueda atribuirse a incendio, explosión, colisión o contacto del

6 buque y/o embarcación menor y/o medio de transporte con cualquier cuerpo externo (hielo incluido) que no sea agua, o a descarga de cargamento en un puerto de arribada forzosa; también pagarán los gastos especiales por descarga a tierra, almacenaje y expedición en que se incurriese en un puerto intermedio de escala o de refugio y por los cuales la Compañía serías responsable si se tratara de una póliza que cubriera Avería Particular de acuerdo con las cláusulas para seguros de carga (C.A) CAP: Art.5: Queda entendido y convenido que este seguro es Libre de Avería cuando ésta sea inferior al porcentaje especificado en la póliza, salvo avería gruesa, o que el buque o embarcación menor hubiera encallado, se hubiese hundido o quemado; pero no obstante esta estipulación, la Compañía pagará el valor asegurado de cualquier bulto o bultos que se perdiesen totalmente al ser cargados, transbordados o descargados, como asimismo toda pérdida o daño que sufriera el interés asegurado que razonablemente pueda atribuirse a incendio, explosión, colisión o contacto del buque y/o embarcación menor y/o medio de transporte con cualquier cuerpo externo (hielo incluido) que no sea agua, o a descarga de cargamento en un puerto de arribada forzosa pero no obstante esta estipulación, la Compañía pagará el valor asegurado de cualquier bulto o bultos que se perdiesen totalmente al ser cargados, transbordados o descargados, como asimismo toda pérdida o daño que sufriera el interés asegurado que razonablemente pueda atribuirse a incendio, explosión, colisión o contacto del buque y/o embarcación menor y/o medio de transporte con cualquier cuerpo externo (hielo incluido) que no sea agua, o a descarga de cargamento en un puerto de arribada forzosa. "INSTITUTE CARGO CLAUSES" CLÁUSULA "CONTRA TODO RIESGO"(CTR) 1. Este seguro entra en vigor desde el momento en que los efectos salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza para comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina, ya sea al ser entregados: a) en el depósito de los Consignatarios o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;

7 b) en cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento, ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza, a elección del Asegurado, ya sea (i) para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del tránsito o (ii) para asignación o distribución o bien c) al término de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados por la presente de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga según lo que ocurra primero. Si después de ser descargados de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, los efectos deben remitirse a un destino distinto de aquél hasta el cual se hallan asegurados por la presente, este seguro no obstante quedar sujeto a terminación como se estipula más arriba, cesará de cualquier manera, al comenzar el tránsito a tal otro destino. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación, como se estipula más arriba, y a las disposiciones de la Cláusula Nº2 siguiente) durante la demora que esté fuera de control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los armadores o fletadores bajo contrato de fletamento Si debido a las circunstancias fuera del control del asegurado el contrato de fletamento terminase en un puerto o lugar que no fuera el 7 Aquí se pone de manifiesto la cobertura "depósito a depósito". Cfr. Artículo 446 de la Ley de Navegación. Téngase presente el artículo 409 de la Ley de Navegación que establece que los seguros de que trata dicha ley cubren no solo los daños y pérdidas que eventualmente pudieran sufrir los intereses asegurables durante la aventura marítima, sino también durante las operaciones terrestres accesorias y que, salvo pacto en contrario, en caso de transporte multimodal, se aplicarán las disposiciones del seguro marítimo.

8 de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de los efectos como se estipula en la Cláusula Nº1 que antecede, entonces siempre que se dé inmediato aviso a la Compañía y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que, indistintamente: (i) los efectos sean vendidos y entregados en tal puerto o lugar, o salvo convenido especialmente de otra manera, hasta la expiración de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar en tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero, o bien (ii) si los efectos, dentro del citado período de 60 días (o cualquier ampliación convenida del mismo) son remitidos al destino mencionado en la póliza o a cualquier otro destino, hasta la terminación de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula Nº1 que antecede. 3. Se incluye el tránsito en embarcaciones menores, balsas o lanchas, hasta o desde el buque. Cada embarcación menor, balsa o lancha, será considerada como si se tratase de un seguro separado. El Asegurado no será perjudicado por convenio alguno que exonere a los lancheros de responsabilidad. 4. Este seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de viaje, o de cualquier omisión o error en la descripción del interés, buque o viaje. 5. El presente seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daño que sufriere la cosa asegurada, pero en ningún caso se considerará que se extiende a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio propio o la naturaleza de la cosa asegurada. Los siniestros cubiertos bajo la presente póliza serán liquidados sin consideración de franquicia. 8 8 Similar a las causales de exoneración del artículo 438 de la Ley de Navegación, incisos "g"(demora), "c"(vicio propio) y "d"(merma natural). El inciso "h" del art. 438 otorga además una franquicia del 3%.

9 6. Ninguna reclamación por Pérdida Total Constructiva será indemnizable bajo este seguro a menos que los efectos sean razonablemente abandonados, ya sea en razón de que su pérdida total real parezca inevitable o porque el costo de recuperar, reacondicionar y expedir los efectos al destino hasta el cual están asegurados excediera de su valor a su llegada. 7. Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo con la ley y la práctica extranjeras o con las Reglas de York- Amberes, si así lo establece el contrato de fletamento A los efectos de las relaciones entre el Asegurado y la Compañía la navegabilidad del buque queda reconocida. En caso de siniestro, el derecho del Asegurado a indemnización no será perjudicado por el hecho que la pérdida pueda atribuirse a un acto culpable o delictivo del Armador o de sus subordinados, al que fuese ajeno el Asegurado Es obligación del Asegurado y de sus Agentes, en todos los casos, adoptar medidas que sean razonables, con el propósito de evitar o disminuir una pérdida y asegurarse que todos los derechos contra los transportadores, depositarios u otros terceros han sido debidamente preservados y ejercidos Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario. 9 Similar a lo establecido por el artículo 420 de la Ley de Navegación, que además estipula:"...si el buque, carga y flete, o dos cualquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados" 10 Similar a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 20094, es el "daño por baratería". 11 El deber de diligencia, la obligación de cumplir con las instrucciones del asegurador y de formular todas las reclamaciones y protestas necesarias para proteger las acciones resarcitorias correspondientes, están establecidos en el artículo 418 de la Ley de Navegación, según el cual, los gastos que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone este artículo realice el asegurado, serán a cargo del asegurador.

10 11. Las garantías de este seguro se extienden para mantener a cubierto al Asegurado ce la responsabilidad que le alcance bajo la Cláusula "Colisión por Culpa Concurrente" del contrato de fletamento en la misma proporción que la aplicable a un siniestro indemnizable bajo este seguro Queda entendido y convenido que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o las que provengan de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades y operaciones bélicas (haya declaración de guerra o no) pero, al solo efecto de aclarar el alcance de lo que antecede, esta Cláusula no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumpliendo el buque al cual concierne este seguro, o, en caso de colisión, cualquier otro buque implicado en ella), por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta Cláusula "potencia" incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociada con una potencia. Este seguro es también libre de las consecuencias de guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil originada por estos acontecimientos o piratería Este seguro es libre de pérdidas o daños: a) causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal ("lock-out") o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles; b) emergentes de huelgas, cierres patronales ("lock-out"), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles. 12 Abordaje por culpa concurrente, art. 360 de la Ley de Navegación. 13 Similar a lo establecido por el artículo 412 de la Ley de Navegación.

11 14. Es condición expresa de este seguro, que el asegurado actúe con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control. CLÁUSULA "LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR" (LAP) Su texto es similar al de CTR, diferenciándose tan solo en el contenido de su artículo nº 5, ya comentado. CLÁUSULA "CON AVERÍA PARTICULAR" (CAP) Su texto es similar al de CTR, diferenciándose tan solo en el contenido de su artículo nº 5, ya comentado. ALGUNAS CUESTIONES RELEVANTES: Relación con las Incoterms. Verificada la ocurrencia del riesgo, causante de pérdidas o daño de la carga, nace en cabeza del asegurador la obligación de indemnizar al titular del interés legítimo sobre las mercancías. Ahora bien, queda aún por determinar quién es el titular de ese interés, el comprador o el vendedor?. La respuesta está dada en el momento de transferencia de riesgos que establece cada Incoterm. Por ejemplo, si la venta se hubiere realizado según una cláusula FOB, habrá transferencia del riesgo cuando la mercancía transponga la barandilla del buque, por lo tanto, si la mercadería sufre daños durante las operaciones de carga, el titular del interés asegurable continúa siendo el vendedor, mientras que si los daños se verifican durante la navegación posterior, el titular del interés asegurable será el comprador. El titular del interés asegurable varía entonces durante el transcurso del transporte de la mercancía. Otro tema de particular importancia es el de la disociación, que se suele presentar en este tipo de contratos, entre la figura del tomador del seguro y

12 la del asegurado (configurándose así el llamado seguro por cuenta ajena). El tomador es quién solicita y contrata el seguro con el asegurador, mientras que el asegurado el legítimo titular del interés que se pretendió cubrir mediante el contrato de seguro. 14 Un caso típico de aplicación se da en la cláusula CIF. La Ley de Seguros (Ley ) dispone que los seguros por cuenta ajena pueden celebrarse con o sin designación del tercero asegurado, quedando obligado el asegurador aún cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. La posesión de la póliza es necesaria para ejercer los derechos que derivan del contrato de seguro, de ahí que mientras la detente, el tomador pueda ejercerlos. Según lo dispuesto por las Reglas Uniformes sobre Créditos Documentarios, la póliza es uno de los documentos que el vendedor entregar al banco corresponsal para gestionar el cobro de sus acreencias. Tanto tomador como asegurado son partes contratantes del seguro, y deben cumplir con todas las obligaciones que la ley y el contrato establecen. 15 Pólizas flotantes La contratación de pólizas flotantes brinda una serie de beneficios a los asegurados, por cuanto, al menor costo de emisión (se emite una única póliza que cubre varios embarques), hay que agregar la tranquilidad que significa saber que todos los embarques que se hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean remitidos por su cuenta, estarán cubiertos. 16 El asegurado se obliga a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Los riesgos comienzan a partir del embarque efectivo de las mercancías. Usualmente establecen estos seguros cláusulas de "fidelidad", por las cuales el asegurado no puede contratar con otras compañías por los mismos riesgos. 14 LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., SEGUROS MARÍTIMOS SOBRE MERCADERÍAS, Editado por General Re, Buenos Aires, 1992, pág LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., SEGUROS MARÍTIMOS SOBRE MERCADERÍAS, Editado por General Re, Buenos Aires, 1992, pág Artículo 442 de la Ley de Navegación.

13 Pagos a término Debemos primeramente distinguir entre contratos de contado en los que la compañía de seguros financia el pago, de aquellos contratos que contemplan pagos a término. En el primer caso, el incumplimiento no deja sin efecto el contrato de seguro, quedando obligada la compañía al pago del siniestro, previa deducción de las cuotas impagas al momento de la liquidación. En cambio, cuando se contemplan pagos a término, la falta de pago libera a la compañía de seguros de toda obligación de indemnizar siniestros ocurridos con posterioridad al cese del pago de las cuotas. II. SEGURO SOBRE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE Primero corresponde precisar qué entendemos por buque, a los efectos de los seguros. La respuesta está dada por el art. 425 de la Ley de Navegación, que remite al concepto de buque fijado por el artículo 154, con más los gastos de armamento y provisiones. Es decir se trata de un concepto que comprende al buque como una verdadera universalidad. 17 En la póliza del seguro, debe el asegurado declarar, bajo pena de nulidad, el valor del buque. 18 La póliza debe además individualizar con precisión el buque, por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matrícula, año, lugar y material de construcción. 19 El art. 427 de la Ley de Navegación presenta un caso de inoponibilidad al asegurador de las hipotecas constituidas sobre el buque (anteriores o posteriores a la celebración del contrato de seguro) si éste no ha sido notificado de su existencia por el asegurado o su acreedor hipotecario. 17 Artículo 154 de la Ley de Navegación: "La expresión buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso. 18 Artículo 426 de la Ley de Navegación. El valor del buque comprende el del casco y de todas las pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos. 19 Artículo 427 de la Ley de Navegación.

14 Cabe agregar que la transferencia de la propiedad o la tenencia del buque, producen, de pleno derecho, la resolución del contrato. 20 Qué ocurriría si, habiendo contratado un seguro por un plazo determinado, éste venciera mientras el buque se encuentra navegando? El art. 430 establece que el contrato seguro se prorrogará, de pleno derecho, hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al día de fondeo, si el buque estuviere en lastre. Más allá de este caso, no existe prórroga tácita del contrato de seguro. El art. 432 de la Ley de Navegación establece que el asegurador del buque debe responder por el siniestro causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. Esta cobertura explica la razón por la que la transferencia de la calidad de armador conlleva la resolución del contrato de seguro 21. Seguidamente, el mismo artículo 432 regula el caso, muy frecuente en el ámbito de la navegación deportiva, en que el asegurado mismo es el capitán del buque, limitándose la obligación del asegurador a responder por las culpas náuticas únicamente. El artículo 433 de la Ley de Navegación, enumera las circunstancias que exoneran la responsabilidad del asegurador, indicando que, salvo convenio especial de las partes, no estarán cubiertos los daños provenientes de: a) hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres realizado con dolo o culpa grave; 22 b) cambio voluntario de ruta o viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios; 23 c) en el seguro por tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque; Artículo 428 de la Ley de Navegación. 21 Artículo 429 de la Ley de Navegación. 22 Se trata de la típica exoneración por dolo o culpa propios del asegurado, al que se identifican sus dependientes en tierra, por el control que sobre ellos puede ejercer el asegurado. 23 Salvo que la modificación tenga su causa en la necesidad de la conservación del buque, la carga o salvar vidas humanas, según el artículo 416 de la Ley de Navegación. 24 Implicaría una agravación de los riesgos utilizar un buque en aguas para las que no está preparado (p. ej. utilizar un velero de frágil casco para navegar por mares con presencia de témpanos de hielo).

15 d) en el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza; el acortamiento del viaje 25 no altera las obligaciones del asegurador, sin que por ello el asegurado tenga derecho a reducción en la prima; e) demora no razonable en la duración del viaje; f) vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias; g) estiba defectuosa; h) desgaste del buque o de sus pertenencias por uso; 26 i) avería particular que no alcance al 3% del valor asegurado; 27 j) actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico. 28 Finalmente, el artículo 436, en concordancia con lo ya expresado al analizar el artículo 410, dispone que la normativa arriba comentada será de aplicación, en cuanto sea compatible, a los seguros sobre buques en construcción y artefactos navales. III. SEGURO DEL FLETE POR GANAR En este caso, el asegurador responderá por la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado. 29 IV. SEGURO DE FLETES BRUTO Y NETO Art " En el seguro del flete bruto, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta de este documento, o respecto de 25 Siempre y cuando, el puerto final sea uno de los designados como escala en la póliza. 26 Es el llamado "wear and tear", es decir, el deterioro o depreciación de la cosa o su valor por el ordinario y razonable uso de ella. LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., SEGUROS MARÍTIMOS SOBRE MERCADERÍAS, Editado por General Re, Buenos Aires, 1992, pág Es una franquicia. 28 Lo que es perfectamente razonable, pues es el armador quien elige la tripulación. Se trata del llamado "daño por baratería". 29 Artículo 447 de la Ley de Navegación. El artículo 449, en su primer párrafo, establece que, en cuanto sean compatibles, se rige este seguro por las disposiciones que regulan el seguro de buques.

16 la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto en contrario, cubre el 60% del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el neto." Como fácilmente se puede advertir, por medio de estos seguros se busca proteger el aprovechamiento económico del buque. 30 V. SEGURO DEL PRECIO DEL PASAJE Está regulado por el art. 450, que dispone lo siguiente: Art "El seguro del precio del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado 31, con deducción de los gastos previstos y no efectuados. Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio neto del pasaje provenientes de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de continuación del viaje a bordo de otro buque." 32 VI. SEGURO SOBRE LUCRO ESPERADO Está regulado por el artículo 451: Art. 451."El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, y en la época en que debieron llegar o, en su defecto, por informe pericial. El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos, en cuanto sean compatibles." 33 VII. SEGURO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS 30 El artículo 449, segundo párrafo, dispone que el flete percibido o a percibir a todo evento se regula por las normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que el transportador asume la obligación de entregarlos en destino y por las de seguro de buque, si corresponde a un fletamento a tiempo. El flete pago a todo evento está regulado por el artículo 311 de la Ley de Navegación. 31 Por lógica, el menor. 32 Obligaciones impuestas al transportador por el artículo 329 de la Ley de Navegación. 33 Especialmente apropiados para importadores inescrupulosos que, por un lado presentan ante el servicio aduanero facturas comerciales que indican un precio sensiblemente menor que el verdadero de las mercaderías, para así disminuir el monto de los tributos aduaneros, mientras que por otro, buscan proteger el valor real de las mercancías de los riesgos de la navegación, sin dejar registros documentales de dicho valor. Facilitan entonces las prácticas de subfacturación (artículo 864, contrabando, del Código Aduanero), por lo que debería prohibirse el uso de esta clase de seguros.

17 En realidad se trata de un seguro de daños por abordajes, en el que el asegurador responde por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones 34 entre buques, provenientes de un mismo hecho, con más las costas. Al valor del buque, deberá adicionarse la cantidad límite de trece pesos argentinos oro que fija el art. 175, para responder por los daños personales. NORMAS PROCESALES El Asegurado dispone, a su libre elección, de la alternativa de ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono. Acción de abandono Según el artículo 455, "la acción de abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien, vinculados con el interés asegurable, a partir de la notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan. Salvo pacto en contrario, en el abandono del buque, no está comprendido el flete. Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado". Este abandono no puede ser ni condicional ni parcial, comprendiendo la totalidad del interés asegurado. Sin embargo, el asegurador puede rehusarse a aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados, pagando la indemnización a la que esté obligado. 35 La acción de abandono permite al asegurado exigir la indemnización por pérdida total del bien en los siguientes casos: abandono de buque: 1- naufragio 2- pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación 3- imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado 34 El artículo 452 de la Ley de Navegación usa la palabra colisión, en lugar de abordaje, cuyo concepto es más amplio, conforme lo establece el artículo Artículo 467 de la Ley de Navegación.

18 4- falta de noticias embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero apresamiento deterioro que disminuya su valor hasta las 3/4 partes de su totalidad. 39 abandono de efectos: 1- por falta de noticias del buque en que eran transportados 2- pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto 3- deterioro material que absorba las 3/4 partes de su valor 4- imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino 5- venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino. abandono del flete y del importe de los pasajes: 1- cuando el derecho del flete haya sido totalmente perdido para el asegurado 2- falta de noticias del buque El plazo para ejercer la acción es de tres meses desde el día en que ocurrió el siniestro o desde que el asegurado reciba noticia del mismo (el plazo se amplía a seis meses cuando el siniestro no ocurre en aguas jurisdiccionales argentinas). Transcurrido el plazo sin que el asegurado haya ejercido la acción, esta caduca, quedando solo habilitada la acción de avería. Pronto pago provisorio Esperar el resultado final de un litigio con la compañía aseguradora para recién lograr el cobro de la indemnización que emerge de la póliza, bien podría 36 El buque se presume perdido si transcurren 3 meses sin noticias de él, cuando el siniestro ocurra en aguas argentinas, y seis meses, si ocurrió en aguas extranjeras. 37 La acción procederá solo transcurridos seis meses de la fecha en que tales actos ocurrieron. 38 Idem nota anterior. 39 Es la "pérdida total constructiva".

19 llevar al cese de su actividad comercial del asegurado. La Ley de Navegación, buscando proteger los intereses de propietarios, armadores y cargadores (es decir los sujetos que dan vida a la actividad náutica), establece que, por medio de un incidente en el juicio de abandono o de avería, el asegurado podrá exigir el pago provisorio e inmediato de la indemnización, presentando los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso, de la restitución de la cantidad percibida. Previa citación al asegurador para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la documentación acompañada por el asegurado, el juez, en caso de considerar que a prima facie corresponde el pago de la indemnización, librará mandamiento de intimación de pago y embargo. 40 Pero la pretendida celeridad se ve más que limitada por la misma Ley de Navegación cuando dispone que el asegurador podrá oponer todas las excepciones admisibles en un juicio ejecutivo 41 y que la resolución del juez será apelable en ambos efectos. Si se tratare de una avería particular que no diera lugar a una acción de abandono, el asegurador, salvo negativa expresa y fundada de su parte, estará obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de los sesenta días de haberle entregado el asegurado todos los documentos justificativos de su crédito. 42 Prescripción El artículo 468 establece que las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un año. Este término comienza a correr: a) para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad; b) para la acción de avería: 1- si se trata del buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de los efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, 40 Artículo 583 de la Ley de Navegación 41 Artículo 544 del C.P.C.C. de la Nación. 42 Artículo 584 de la Ley de Navegación.

20 de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2- desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda; 3- para la acción derivada del pago de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago. La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.

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