DEDICATORIA... VII PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN... XVII PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN... XXIII INTRODUCCIÓN... XXV PRIMERA PARTE

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1 ÍNDICE DEDICATORIA... VII PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN... XVII PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN... XXIII INTRODUCCIÓN... XXV PRIMERA PARTE LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CAPÍTULO PRIMERO LA CONSTITUCIÓN DE LOS GRUPOS FINANCIEROS, DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LAS CASAS DE BOLSA 1. Constitución... 3 II. Capital social... 6 III. Restricciones para la adquisición de acciones... 9 IV. Administración de las sociedades V. Requisitos e impedimentos para desempeñar el cargo de consejero VI. El Director General VII. De la vigilancia de las Sociedades CAPÍTULO SEGUNDO EL OBJETO SOCIAL DE LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS 1. Operaciones II. De las inversiones que realice el Grupo Financiero III. El convenio de responsabilidades a suscribirse entre el Grupo Financiero y sus Filiales IV. La revocación a las autorizaciones para operar un Grupo Financiero y la separación de entidades financieras que lo conforman CAPÍTULO TERCERO DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR I. Requisitos para su constitución II. Filiales y Sociedades controladoras Filiales III. Capital social de las Filiales y de la Sociedad controladora Filial IV. Administración de las filiales y de la sociedad controladora filial... 34

2 V. De la vigilancia de las controladoras filiales y de las filiales de Entidades Financieras del Exterior VI. De las operaciones que pueden celebrar las controladoras filiales y de las filiales de entidades financieras del exterior VII. El convenio de responsabilidad, las inversiones y la revocación de las autorizaciones SEGUNDA PARTE OPERACIONES PASIVAS, ACTIVAS Y DE SERVICIO DE las INSTITUCIONES DE CRÉDITO CAPÍTULO CUARTO EL CRÉDITO; LOS DEPÓSITOS DE DINERO; LA ACEPTACIÓN DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS Y EMISIÓN DE BONOS Y OBLIGACIONES I. Las instituciones de Crédito podrán recibir depósitos bancarios de dinero II. Las Instituciones de Crédito podrán aceptar préstamos y créditos III. Las Instituciones de Crédito podrán emitir bonos bancarios IV. Las Instituciones de Crédito podrán emitir obligaciones subordinadas CAPITULO QUINTO EL DESCUENTO, LAS OPERACIONES INTERNACIONALES; EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS Y LAS TARJETAS DE CRÉDITO I. Las Instituciones de Crédito podrán constituir depósitos en otras Instituciones de Crédito y entidades financieras del exterior II. Las Instituciones de Crédito podrán efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos III. Las Instituciones de Crédito podrán expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente IV. Las Instituciones de Crédito podrán asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito CAPÍTULO SEXTO LOS VALORES Y OPERACIONES DE SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO I. Las Instituciones de Crédito podrán operar con valores en los términos de las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores II. Las Instituciones de Crédito podrán promover la organización y

3 transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito III. Las Instituciones de Crédito podrán operar con documentos mercantiles por cuenta propia IV. Las Instituciones de Crédito podrán llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas V. Las Instituciones de Crédito podrán prestar el servicio de cajas de seguridad (Art. 46, Fracción XIII Ley de Instituciones de Crédito) VI. Las Instituciones de Crédito podrán expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes VII. Las Instituciones de Crédito podrán practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones CAPÍTULO SÉPTIMO OTRAS OPERACIONES DE SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO I. Las Instituciones de Crédito podrán recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles II. Las Instituciones de Crédito podrán actuar como representante común de tenedores de títulos de crédito III. Las Instituciones de Crédito podrán hacer el servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito por cuenta de las emisoras IV. Las Instituciones de Crédito podrán llevar la contabilidad y libros de actas y de registro de sociedades y empresas V. Las Instituciones de Crédito podrán desempeñar el cargo de albacea VI. Las Instituciones de Crédito podrán desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias VII. Las Instituciones de Crédito podrán encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que los hechos por corredor público o perito VIII.Las Instituciones de Crédito podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenar los cuando corresponda IX. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos X. Las Instituciones de Crédito podrán celebrar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito publico, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores TERCERA PARTE LAS OPERACIONES QUE CELEBRAN LAS CASAS DE BOLSA

4 CAPÍTULO OCTAVO LA INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL, LA RECEPCIÓN DE FONDOS Y LA ASESORÍA CON VALORES 1. Generalidades II. Actuar como intermediarios en el Mercado de Valores, en los términos de la Ley del Mercado de Valores, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores III. Las Casas de Bolsa podrán recibir fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden IV. Las Casas de Bolsa podrán prestar asesoría en materia de valores CAPÍTULO NOVENO LAS OPERACIONES QUE PUEDEN CELEBRAR LAS CASAS DE BOLSA CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES QUE DICTE EL BANCO DE MÉXICO I. Recibir préstamos o créditos de Instituciones de Crédito o de organismos de apoyo al Mercado de Valores, para la realización de las actividades que les son propias II. Conceder prestamos o créditos para la adquisición de valores, con garantía de éstos III. Las Casas de Bolsa podrán celebrar reportos y préstamos de valores IV. Las Casas de Bolsa podrán actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias, sin que sea aplicable en este caso el primer párrafo del Articulo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito CAPÍTULO DECIMO LAS OPERACIONES QUE PUEDEN CELEBRAR LAS CASAS DE BOLSA CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES QUE DICTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES I. Las Casas de Bolsa pueden realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos, y a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y venta de los propios títulos, o bien que procuren mejorar las condiciones de liquidez en el mercado, así como una mayor diversificación de las transacciones II. Las Casas de Bolsa podrán proporcionar servicio de guarda y administración de valores, depositando los títulos en una institución para el depósito de valores o, en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente señaladas III. Las Casas de Bolsa podrán realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores IV. Las Casas de Bolsa podrán realizar opéraciones con valores con sus accionistas, miembros de su consejo de administración, directivos y empleados, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores V. Las Casas de Bolsa podrán llevar a cabo las actividades que les son propias a través de oficinas; sucursales o agencias de Instituciones de Crédito

5 VI. Las Casas de Bolsa podrán invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen éstas, que señale la propia Comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma VII. Las Casas de Bolsa pueden actuar como especialistas bursátiles, sujetándose en la realización de las operaciones que efectúen con este carácter a lo dispuesto por el artículo 22 bis 1 de la Ley del Mercado de Valores CAPÍTULO DECIMO PRIMERO LA REPRESENTACIÓN COMÚN, LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y DE RESERVAS Y OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y DE INVERSION EN ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR I. Las Casas de Bolsa podrán actuar como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores, títulos o documentos a los que les sea aplicable la Ley del Mercado de Valores II. Las Casas de Bolsa podrán administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley de! Seguro Social, y de primas de antigüedad conforme a lo dispuesto por la Ley de! Impuesto Sobre la Renta III. Las Casas de Bolsa podrán adquirir las acciones representativas de su capital social de conformidad con lo dispuesto por e! artículo 14 bis, fracción I de la Ley de! Mercado de Valores IV. Las Casas de Bolsa podrán invertir en títulos representativos de entidades financieras del exterior, con arreglo a lo señalado por el artículo 22 bis 2 de la Ley del' Mercado de Valores V. Las Casas de Bolsa podrán emitir obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de su capital social, computables dentro de su capital global, quedando sujeta la emisión de dichas obligaciones a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley de Instituciones de Crédito VI. Las Casas de Bolsa podrán invertir en e! capital de administradoras de fondos para e! retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en términos de la Legislación Aplicable VII. Las Casas de Bolsa podrán realizar las operaciones análogas o complementarias de las anteriores que les sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones CUARTA PARTE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN, LOS ASESORES DE INVERSIÓN, LOS ESPECIALISTAS BURSÁTILES Y LA COMISIÓN NACIONAL -BANCARIA Y DE VALORES CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

6 LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN, LOS ASESORES DE INVERSIÓN Y LOS ESPECIALISTAS BURSÁTILES I. Las Sociedades de Inversión II. Generalidades III. Clasificación III. Constitución IV. Posibles adquirentes de las Acciones de las Sociedades de Inversión V. El precio de las acciones VI. Del ajuste en el precio de las Acciones de las Sociedades de Inversión VII. El prospecto de colocación de acciones e información al público VIII. Las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión IX. Honorarios que cobra la Sociedad Operadora o quien presta a las Sociedades de Inversión los servicios de administración, distribución y recompra de acciones Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro XI. El asesor de inversión XII. El especialista bursátil CAPÍTULO DECIMO TERCERO LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Creación y organización Facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Procedimientos de reclamación de los usuarios de servicios y bursátiles Los secretos profesionales en materia Bancaria y Bursátil

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