REGLAMENTO DE LA COMISION DE RIESGO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES TITULO UNICO CAPITULO I OBJETO, DENOMINACIONES Y DEFINICIONES
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- Lidia Castro Sevilla
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1 DECRETO No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad con la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, corresponde a la Superintendencia fiscalizar las inversiones y la estructura de la cartera que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, con el objeto de que tales inversiones obtengan una adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo; II. Que por medio del Art. 89 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones se crea la Comisión de Riesgo, la cual tiene por finalidad velar porque las inversiones de los Fondos de Pensiones se realicen en condiciones de seguridad y diversificación de riesgo, por lo que es necesario emitir un reglamento que establezca la normativa que deberá observar la Comisión de Riesgo en el cumplimiento de sus funciones. POR LO TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DE LA COMISION DE RIESGO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES TITULO UNICO CAPITULO I OBJETO, DENOMINACIONES Y DEFINICIONES 1
2 Art. 1.- El objeto de este Reglamento es establecer las normas que facilitarán a la Comisión de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones, el cumplimiento de su finalidad. Art. 2.- Para los efectos del presente reglamento, se utilizarán las siguientes denominaciones: a. AFP: Instituciones Administradoras de Fondo de Pensiones. b. Comisión: Comisión de Riesgo. c. Fondo: Fondo de Pensiones. d. Ley: Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. e. Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión de Riesgo: Personal de la Superintendencia, según lo establecido en el Art. 21 de este Reglamento. f. Superintendencia: Superintendencia de Pensiones. g. SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones. h. SPP: Sistema de Pensiones Público. i. Presidente: Presidente de la Comisión de Riesgo. Art. 3.- Para efectos del presente Reglamento, por persona con interés, se entenderá que es el miembro de la Comisión de Riesgo, que tiene interés en una sociedad, cuando él mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sea socio, accionista, director, asesor, auditor, administrador o representante de dicha sociedad. CAPITULO II OBJETO E INTEGRANTES DE LA COMISION DE RIESGO Art. 4.- La Comisión de Riesgo estará integrada por los siguientes Funcionarios: a. El Superintendente de Pensiones; b. El Superintendente de Valores; c. El Superintendente del Sistema Financiero; y d. El Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión es personal. 2
3 Art. 5.- La Presidencia de la Comisión corresponderá al Superintendente de Pensiones. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones para asistir a las sesiones de la Comisión deberá participar el funcionario facultado por éste para ello. Art. 6.- La Comisión tiene por objeto: a. Establecer los límites máximos de inversión dentro de los porcentajes establecidos en la Ley; b. Establecer el rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija; c. Determinar los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos de Pensiones, y las reservas técnicas del ISSS y del INPEP, cuya calificación deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores; d. Determinar los límites mínimos de calificación de riesgo para las obligaciones de las sociedades de seguros de personas que ofrezcan sus servicios al SAP, cuya calificación deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, tal como lo dispone la letra anterior; e. Realizar la calificación de los instrumentos financieros sujetos a ser adquiridos con los fondos de pensiones y las obligaciones de sociedades de seguros de personas que presten sus servicios al SAP, de conformidad a los límites mínimos de calificación y a los procedimientos establecidos por la Comisión, mientras no existan al menos dos sociedades clasificadoras de riesgo de conformidad a la Ley del Mercado de Valores; y f. Actualizar trimestralmente la calificación de los instrumentos financieros y de las sociedades de seguros mientras se mantenga vigente la función transitoria de clasificación, de acuerdo al Art. 227 de la Ley; Art. 7.- Los miembros de la Comisión deberán declarar ante el Presidente de la Comisión, los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente al ejercicio de su función. Asimismo, deberán declarar los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las sociedades en las que éstos sean directores, asesores, auditores, administradores o representantes de las mismas. También deberán informar por escrito al Presidente de la Comisión, al día hábil siguiente de realizado algún cambio en sus inversiones. En caso de que algún miembro de la Comisión, su cónyuge o hijos tuviesen su intención de comprar o vender títulosvalores y demás instrumentos financieros que hubiesen sido materia de calificación por parte de la Comisión, deberán previamente hacer de conocimiento de esta 3
4 última su intención de comprar o vender, según el caso, con indicación previa de la naturaleza y características del título que se trate. Para los efectos del inciso anterior, deberán entregar al Presidente de la Comisión, al asumir su cargo, una declaración jurada en la que se indique si tienen la calidad de personas con interés de acuerdo a lo establecido en este Reglamento en uno o más emisores, debiendo mencionar en dicha declaración los nombres de cada uno de ellos. Art. 8.- Los miembros de la Comisión que se consideren personas con interés en uno o más emisores de valores que se sometan a la aprobación de la Comisión, se deberán retirar de la sesión respectiva, absteniéndose de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos valores. Art.9.- Con el objeto de apoyar técnica y administrativamente a la Comisión, funcionará una Secretaría Técnica, integrada por los Intendentes del SAP y del SPP y por el personal que éstos designen. CAPITULO III DEL PRESIDENTE DE LA COMISION Art Corresponde al Presidente de la Comisión: a. Presidir y dirigir las sesiones; b. Efectuar las convocatorias a las sesiones. c. Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión; d. Decidir los empates que pudieran producirse; e. Presentar a la Comisión, para su información, los proyectos en materia de política de inversión que elaboren las AFP y las observaciones que respecto de ellos tenga la Secretaría Técnica y Ejecutiva; f. Presentar a la Comisión todo tipo de propuestas que considere adecuadas para su correcto funcionamiento; g. Disponer que la Secretaría Técnica y Ejecutiva, solicite los antecedentes o peritajes que acuerde la Comisión; y h. Realizar las demás funciones que le asigne la ley y este Reglamento, y aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión. CAPITULO IV DE LAS SESIONES Y DE LOS ACUERDOS DE LA COMISION 4
5 Art La Comisión sesionará con asistencia de por lo menos tres de sus miembros, y en todo caso, para considerar una sesión válida y exigibles sus acuerdos, deberá contar con la asistencia del Presidente de la Comisión o el facultado por éste para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Art La Comisión efectuará cuatro sesiones ordinarias al año en los meses de enero, abril, julio y octubre para lo cual deberá acordar la fecha y hora en que se realizará cada una de ellas. Las sesiones ordinarias requerirán de convocatoria por parte del Presidente de la Comisión, aún cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por la Comisión. Las convocatorias para sesiones deberán cursarse cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la reunión. Sin perjuicio de lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la Comisión podrá efectuar sesiones cuantas veces lo considere conveniente al presentarse asuntos de interés que deban atenderse con urgencia, las que tendrán carácter de extraordinarias. Las sesiones extraordinarias se realizarán por convocatoria del Presidente de la Comisión o de dos de sus miembros, con dos días de anticipación o en forma inmediata, cuando el caso lo amerite. Art Los integrantes de la Comisión deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a calificación hasta que dicha información tenga carácter público. La obligación de reserva que recae sobre las deliberaciones y acuerdos adoptados por la Comisión, regirá para todos los miembros y personas que hayan participado y tomado conocimiento de la adopción de los mismos. Asimismo, se les prohibe valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para sí o para otros. Art Los acuerdos de la Comisión se adoptarán con el quórum establecido en el Art. 11 de este Reglamento, y serán de tres clases: a. Acuerdos de límites y plazos: Aquellos mediante los cuales se establecen los límites máximos y plazos a que se refiere el Art. 89 de la Ley; b. Acuerdos de calificación: Aquellos mediante los cuales se establecen los límites mínimos de calificación de riesgo establecida en el Art. 227 de la Ley; y c. Otros acuerdos que la Comisión adopte para su mejor funcionamiento. Art Los acuerdos de límites y plazos, y de calificación de instrumentos y sociedades de seguros, deberán ser debidamente fundamentados, lo cual deberá constar en el acta de la respectiva sesión y deberá contener los elementos de juicio que tuvo en consideración la Comisión, conforme al procedimiento de límites y plazos establecidos por ésta respecto del instrumento o sociedad de que se trate. 5
6 Art Los acuerdos a que se refiere el Art. 15 del presente Reglamento, serán publicados en el Diario Oficial y al menos en dos de los periódicos de mayor circulación nacional; quedando facultadas las AFP para contratar obligaciones con las sociedades de seguros de personas, y a invertir los recursos de los Fondos en instrumentos financieros, autorizados por la Comisión, a partir del día hábil siguiente al de su respectiva publicación. CAPITULO V DE LAS ACTAS Y CONVOCATORIAS DE LA COMISION Art Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto de acta. Art En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Los miembros presentes que voten en contra del acuerdo y que quieran hacer constar su oposición, están facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su posición, o del sentido de las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a hacer constar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que éste adolece de inexactitudes u omisiones. Cuando por cualquier circunstancia no pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se asentará en instrumento público. Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, está deberá expresar la aprobación y deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario y demás miembros presentes con derecho a voto. Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o adoleciera de impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta del fallecimiento, impedimento o enfermedad. CAPITULO VI DE LA SECRETARIA TECNICA Y EJECUTIVA Art Actuará como titular de la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión el Intendente del SAP, quien deberá concurrir a las sesiones de la Comisión conjuntamente con el personal de la Superintendencia que él mismo y el Intendente del SPP juzguen conveniente; así mismo desempeñará el cargo de Secretario de dicha Comisión. El titular no tendrá derecho a voto, y en caso de ausencia, éste será reemplazado por el Intendente del SPP. Art Corresponde a la Secretaría Técnica y Ejecutiva: 6
7 a. Proporcionar a la Comisión todos los elementos necesarios para su funcionamiento; b. Realizar la notificación de los acuerdos de la Comisión que deban comunicarse; c. Proporcionar a la Comisión todos los antecedentes necesarios para el establecimiento de rangos de plazo promedio ponderado, límites máximos de inversión por tipo de instrumento y límites mínimos de calificación de riesgo para realizar las inversiones en títulos valores e instrumentos financieros y para la contratación sociedades de seguros; d. Practicar las inspecciones y peritajes que le encargue la Comisión o su Presidente, dentro de los plazos que establezca la misma en cada caso; e. Recibir la información que le proporcionen los emisores que deseen ser clasificados, con la finalidad de que las AFP los consideren sujetos de futuras inversiones de los Fondos de Pensiones. f. Proporcionar los informes técnicos que al efecto le solicite la Comisión o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos o privados; g. Presentar a la Comisión las propuestas de modificación de las características de las categorías de riesgo y de los procedimientos de calificación que le hagan llegar las AFP o los miembros de la Comisión; h. Llevar control de las sesiones de la Comisión; los acuerdos deberán constar en Acta; i. Velar porque estén al día el libro de actas y los archivos de la Comisión; j. Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión; k. Velar por la correcta ejecución de los acuerdos de la Comisión; l. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Secretaría Técnica y Ejecutiva; m. Realizar todas las demás funciones que le encarguen la Comisión o su Presidente, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 21. Durante los primeros dos meses siguientes a partir de la primera reunión de la Comisión, los integrantes de dicha Comisión deberán presentar ante el Presidente de la misma, las declaraciones a que hace referencia el Artículo 7 del presente Reglamento. Art Mientras la Comisión realice la función transitoria de calificación, ésta deberá ser solicitada por los emisores interesados en que sus instrumentos sean objeto de inversión 7
8 con recursos de los Fondos de Pensiones, o por las sociedades de seguros de personas que deseen prestar sus servicios al SAP, asumiendo ellos, todos los gastos requeridos para la calificación. Para tal efecto, se contratará el servicio de calificación de riesgo con una sociedad reconocida internacionalmente. Dicha calificación será utilizada por la Comisión en el ejercicio de sus funciones transitorias de calificación de riesgo. CAPITULO VIII DISPOSICION FINAL Art El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días de enero de mil novecientos noventa y ocho. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía. MANUEL ENRIQUE HINDS Ministro de Hacienda Publicado en Diario Oficial No. 15 Tomo 338, del 23 de Enero de
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