El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos tras la reforma del artículo 50.1.b) LOTC

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1 El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos tras la reforma del artículo 50.1.b) LOTC Autor Manuel Sánchez Bercedo I Durante los últimos años es notorio el problema de colapso y acumulación de asuntos, demandas y recursos judiciales que inundan los juzgados y tribunales, no solo en España, sino en Europa en general. Donde más visible se hace este problema es en las altas instancias, donde la escasez de medios para atender debidamente las solicitudes y recursos son prácticamente ineficientes. Ello ha motivado plantear reformas en lo que se refiere a los criterios de admisión de los recursos, y en especial, el Tribunal Constitucional ya ha visto aprobado estos cambios con la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 en el artículo 50.1.b) de la LOTC, el cual permite inadmitir directamente aquellos recursos de amparo que no tengan especial trascendencia constitucional. Por otro lado, no puede olvidarse que España ha ratificado otros sistemas de protección de derechos fundamentales instituidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ello supone que los derechos fundamentales

2 susceptibles de amparo y protección se vean ampliados más allá de la Constitución Española, y la reforma del año 2007 ha procedido a reducir el ámbito de protección nacional que puede haber colisionado con la normativa comunitaria. No obstante, en el ámbito comunitario también se prevé un filtro de admisibilidad parecido al que ha establecido la reforma de la LOTC, pero de un carácter mucho menos excluyente. El artículo 35.3.b) del CEDH permite declarar inadmisibles aquellas demandas individuales en cuyos casos no se ha sufrido un perjuicio importante. Obviamente, tampoco este concepto es nítido, pero a diferencia del criterio de la trascendencia constitucional, valorar la nimiedad del perjuicio ofrece menos posibilidades para excluir el conocimiento del asunto. El TC puede dejar de atender recursos de amparo por el mero hecho de considerar que no afectan a un derecho fundamental de la Constitución, lo cual, evidentemente, es una interpretación mucho más abstracta que los efectivos perjuicios que puede sufrir un particular. II De todos los derechos reconocidos en el CEDH, la reforma del año 2007 ha planteado controversia en relación con el previsto en el artículo 13: el derecho a un recurso efectivo en los estados miembros. Tras la aprobación de la reforma del año 2007, muchos autores han comenzado a plantear las consecuencias de una sistemática tendencia a inadmitir recursos por carecer de trascendencia constitucional,

3 pues la indeterminación que caracteriza a dicho concepto hace que el TC pueda interpretar arbitrariamente la idoneidad de una petición de amparo. El derecho contemplado en el artículo 13 se ha descrito por el TEDH en los siguientes términos: En el caso en que una persona tenga una petición defendible de que sea víctima de una violación de derechos humanos contemplados en el Convenio, la persona debe contar con un recurso ante una autoridad nacional para que decida su petición y, de resultar apropiado, obtener una reparación. (Caso Silver) En otros casos se ha dicho: Es un medio a través del cual los justiciables puedan obtener, a nivel nacional, la reparación de violaciones de sus derechos garantizados por la convención, antes de denunciar al Estado internacionalmente en la Corte. (Caso Rotatu c. Rumanía S 4 de mayo de 2000 y Caso Jabari c. Turquía S 11 de julio de 2000). Sobre la efectividad del recurso, obviamente no significa que la pretensión del recurso sea estimada, sino que el particular pueda acceder a su formulación y tramitación de manera efectiva, esto es, en palabras del Tribunal: Que su ejercicio no debe ser obstaculizado injustificadamente por actos u omisiones de las autoridades del Estado demandado. (Caso Keenan nº 122). Es decir, no se exige solo una disponibilidad en la teoría, sino en la práctica diaria. El derecho a un recurso efectivo no está expresamente previsto dentro del acervo de derechos fundamentales que

4 hay en la Constitución Española. No obstante, se trata de un derecho incorporado al ordenamiento jurídico español, en base a los artículo 10.2 en concordancia con el 24.2 (tutela judicial efectiva), tal y como ha hecho constar la STC 99/1985. III Los criterios de admisibilidad que mantengan el TC y el TEDH en relación con las solicitudes de protección de derechos pueden, y de hecho son, distintos. La inadmisión a trámite de un recurso de amparo en base al nuevo artículo 50.1.b) LOTC puede llegar a considerarse una vulneración del artículo 13 del CEDH, si el TEDH llegara a considerar que una pretensión razonable y un perjuicio importante no han sido atendidos por la instancia nacional. De esta manera el criterio asentado por parte del TC sobre lo que tiene relevancia constitucional puede incumplir las disposiciones del CEDH si llegara a considerarse un déficit estructural del estado nacional en la protección de derechos fundamentales. Ello no quiere decir que el TEDH no permita a los estados miembros la previsión de criterios para la admitir solicitudes. Como dicho tribunal afirma: La Ley debe indicar el alcance de tal discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la manera de su ejercicio, con suficiente claridad como para proporcionar a las personas la protección adecuada contra una injerencia arbitraria. (Caso Silver) España tiene ratificado el CEDH por lo que, tal y como ha señalado la jurisprudencia, los derechos previstos en dicha

5 norma puede ser invocados por los particulares en la instancias nacionales. Ahora bien, el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 13 del CEDH no parece invocable mediante recursos ordinarios, ya que el rechazo o inadmisión de los mismos por las instancias nacionales no pueden ser un perjuicio cuyo amparo deba buscarse en los mismos órganos que lo han producido. Si el TC desestima arbitrariamente un recurso de amparo, el particular que lo promovió no podría recurrir en amparo dicha inadmisión en base al artículo 13 del CEDH ante el propio TC. El derecho a un recurso efectivo apunta directamente a los propios tribunales nacionales como incumplidores, por lo que la solicitud de protección se remite directamente al TEDH. Como consecuencia de ello, puede afirmarse que aquellos recursos de amparo que se inadmitan por el TC como por no ostentar especial relevancia constitucional pueden ser impugnados ante el TEDH en base al artículo 13 del CEDH, por incumplimiento del derecho a obtener un recurso efectivo de las instancias nacionales. Ello siempre y cuando que, más allá de los criterios del TC, la relevancia del asunto tenga indicios suficientes para entender que merecía un estudio pormenorizado dada la gravedad y perjuicios sufridos. Desde la aprobación de la reforma en el año 2007, el TC está optando por inadmitir de plano gran cantidad de recursos de amparo formulado por particulares en base al artículo 50.1.b). Sin embargo, a fecha de hoy seguimos sin encontrar una sola sentencia del TEDH que haya considerado contrario al artículo 13 del CEDH esta tendencia sistemática.

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