PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SUCESIVO

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1 PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SUCESIVO C O N C L U S I O N E S F O R O /09/2014 M.Sc. Viviana Vega

2 3. En qué consiste el principio de tracto sucesivo y señale las disposiciones en que se encuentra contenido. 4. Explique si en el Registro de Poderes y si en el Registro de Notarios se aplica el principio de tracto sucesivo. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 2

3 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO ACEPCIONES: En derecho, el concepto de TRACTO SUCESIVO tiene varias acepciones. En materia contractual se utiliza para hacer referencia a aquellos contratos cuyo cumplimiento o ejecución se realiza en un período determinado, como el contrato de arrendamiento, el contrato de compraventa por abonos o el contrato societario (civil o mercantil) 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 3

4 En materia registral se refiere al encadenamiento perfecto entre los distintos asientos del Registro de la propiedad; de manera tal, que toda transmisión de acto de disposición surja claramente de la voluntad del titular en el momento de efectuarse. (Diccionario Jurídico) Es un mecanismo técnico que tiene por objeto mantener el enlace o conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares regístrales sucesivos, a base de formar todos los actos adquisitivos inscriptos, una continuidad perfecta en orden al tiempo sin salto alguno, de suerte que ello refleje el historial sucesivo de cada finca matriculada. (Roca Sastre, citado por Cornejo) 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 4

5 Luis Carral y de Teresa, al referirse a este principio expone que es también consecuencia del sistema de folio real que exige un registro concatenado en el que el transferente de hoy, es el adquirente de ayer; y el titular inscrito es el transferente de mañana. Concatenación que no se da en otros registros como el de notarios o el de poderes. Si fallece un notario, la notaría no pasa a sus herederos, como en otros países; en cuyo caso la transferencia debe tener base en la inscripción anterior. Para que se inscriban nuevos notarios, no es necesario que esa inscripción se haga en base a la inscripción de otros notarios tampoco se necesita el consentimiento de estos para lograr el registro de los nuevos notarios. Igualmente, el mandante puede otorgar cuantos mandatos desee; la inscripción de estos solo debe ser correlativa mas no concatenada y no debe tener su base en la anterior. El mandatario no debe ser quien otorgue un nuevo mandato debe serlo necesariamente el mandante, salvo que se trate de sustitución de mandato. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 5

6 En Guatemala, no se encuentra una disposición como si se encuentra en otras legislaciones (México art cc., y Argentina art. 15 ley 17801) que establezca que ''no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 6

7 Pero el principio se encuentra reconocido, aunque no con ese nombre, en el artículo 1130 del Código Civil así: La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 7

8 También está recogido en otras disposiciones como el artículo 1134 del Código Civil al disponer que en las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido. Disposición que fue tomada del articulo 1103 del Código Civil de 1933: En las inscripciones relativas a un inmueble anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el Registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentren, pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo inmueble haya sufrido. En forma similar se encontraba el artículo 2089 del Código Civil de /09/2014 M.Sc. Viviana Vega 8

9 El tracto sucesivo es un mecanismo, una forma de practicar los asientos en el registro que atañe al aspecto meramente procesal del derecho registral y no al sustancial. De ahí que el reglamento de los registros generales de la propiedad establezca, y con ello el principio queda claro, que: 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 9

10 ARTICULO 7.- En los procesos de traslado de la información de los libros físicos a medios electrónicos, los bienes inscritos en el Registro conservarán el mismo número de la finca, folio y libro. Al inicio de la información electrónica se asentará, en el dominio, una inscripción que contendrá el estado de conservación de dicho bien, el cual resultará de todas las inscripciones vigentes. Esta conservación o consolidación no interrumpirá la numeración ordinal de las inscripciones de dominio. ARTÍCULO 9.- Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones se asentarán una a continuación de la otra e irán firmadas y selladas por el registrador. Se usará numeración ordinal para identificar las inscripciones de dominio y de gravámenes; las anotaciones y sus cancelaciones se identificarán en orden alfabético. En ambos casos deberá respetarse el orden cronológico de presentación. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 10

11 ELEMENTOS DEL TRACTO SUCESIVO SUJETO: Debe haber coincidencia entre quien otorga el acto dispositivo y la que figura como titular del derecho que se dispone, según los asientos del registro. Elemento que se recoge en el artículo 1146 del Código Civil así: Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 11

12 OBJETO. Tiene que haber coincidencia en la descripción del inmueble, entre lo que dicen el folio y el documento. Además, debe estar inscripto el "derecho" del titular, sea de dominio o cualquier otro. De ahí, que si se encuentra inscrito un usufructo, el contrato de arrendamiento que se pretenda inscribir debe estar otorgado por el usufructuario y no por el nudo propietario. El fundamento sustantivo está en que el usufructuario es dueño de los frutos que el inmueble produzca y eso se logra con el contrato de arrendamiento. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 12

13 OPORTUNIDAD. La exigencia de la previa inscripción debe existir en el momento de practicarse el asiento respectivo, y no al de formalizarse el documento. Sin perjuicio, como lo afirma Cornejo, de la obligación que tiene el notario de tener a la vista El título con el cual se acredita el derecho del cual se dispone, conforme el art. 29 num. 8 del Código de Notariado. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 13

14 EFECTOS. En caso de inobservancia de la exigencia del tracto sucesivo, el documento no se inscribe. En Guatemala, no es posible la inscripción provisoria a que hace referencia Cornejo. Por lo que si del documento se desprende que no existe tracto sucesivo, simple y sencillamente el registro deniega la inscripción. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 14

15 TRACTO ABREVIADO O TRACTO COMPRIMIDO Una modalidad del tracto sucesivo por la que se permite concentrar en un asiento único dos o más transmisiones operadas desde el titular inscripto. En la ley sustantiva este principio se recoge en el artículo 1134 del Código Civil: Las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 15

16 También en el artículo 1178: Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación que estuviere vigente. El registrador podrá exigir de los interesados los demás datos que juzgue necesarios. Y en el artículo 7 del reglamento. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 16

17 Quedan de esa manera respondidas las preguntas del foro: Este principio no es aplicable al registro de notarios ni al registro de poderes, pues solo son oficinas de control mas no producen la publicidad material. 21/09/2014 M.Sc. Viviana Vega 17

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