REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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- Montserrat Miguélez Godoy
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1 TUTELA/Derecho a la salud/ Área de Salud de la Policía Nacional/ La circunstancia de no tener la institución accionada renovado el contrato con la fundación oftalmológica a donde se remitió al paciente para el respectivo tratamiento, termina por desconocer el derecho fundamental a la salud del accionante. La presente acción Constitucional hoy objeto de estudio, fue incoada por ( ), con el fin de que se le amparen los derechos constitucionales a la salud y de petición, al considerar que el Área de Salud de la Policía Nacional Seccional Cauca, con sus actuaciones le está conculcando los derechos en mención. Ahora bien, se tiene que a ( ), mediante orden Nro se lo remite a una consulta de medicina especializada en la Fundación Oftalmológica Vejarano, a sabiendas de la inexistencia de contrato vigente de la Policía con esta fundación; al no prestársele el servicio, la respuesta de la entidad fue que debía esperar hasta que se cuente con dicho servicio. Resulta inteligible para la Sala que la circunstancia de no tener la institución accionada renovado el contrato con la fundación oftalmológica a donde se remitió al paciente para el respectivo tratamiento, termina por desconocer el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que con dicha actitud deteriora sus condiciones de vida. Ese simple argumento utilizado por la Sanidad de la Policía Seccional Cauca, y que por lo tanto el paciente, adulto mayor, debe esperar una nueva oportunidad de atención, menoscaba sin duda la dignidad humana. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: HORACIO CORAL CAICEDO Expediente Demandado AREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL SECCIONAL CAUCA SENTENCIA No.87 OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia, instaurada por LEONEL ANÍBAL FERNÁNDEZ en contra del AREA DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL SECCIONAL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y de petición.
2 La demanda 1. ANTECEDENTES Manifestó el actor que cuenta con 74 años de edad y que por ser pensionado de la Policía Nacional Seccional Cauca, se encuentra afiliado a los servicios médicos de la Sanidad de dicha entidad. Citó que por su edad tiene afectada su salud visual, por lo que le fue diagnosticado Terigios en ambos ojos y Neucoma, entre otras patologías, por lo que presenta enrojecimiento, lagrimeo, alergia, novedades que requieren el tratamiento del médico especialista oftalmólogo, aspecto que había venido siendo atendido, por remisión, en la Fundación Oftalmológica Bejarano. Que en lo último, hace tres meses el médico de Sanidad de la Policía Nacional Jaime Legarda Valencia, expidió la orden de remisión de servicio Nro dirigida a la Fundación Oftalmológica Vejarano, para consulta de medicina especializada, no dispensándosele atención en razón al vencimiento y no renovación oportuna del contrato de la Policía con esa institución de salud especializada. Que ante ese impase acudió a la Sanidad de la Policía en la ciudad, donde le informaron que en razón a que no existía presupuesto, debía esperar hasta nueva orden. Que con escrito del 21 de marzo del 2012, dirigido al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca, solicitó la orden médica para especialista oftalmólogo, el cual a la fecha no ha tenido respuesta alguna. Concluye que la entidad prestadora de salud le vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita se le amparen y se ordene que se le brinde la atención integral de manera prioritaria y sin dilación alguna. PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA Copia del derecho de petición del 21 de marzo de Copia de la orden de apoyo Nro Copia de la cedula de ciudadanía y carnet de la Policía Nacional del actor 4. Copia de los formatos de autorización de medicamentos del 31 de marzo de Copia de la historia clínica del 70 de julio de RECUENTO PROCESAL La presente acción Constitucional fue presentada el día 13 de abril de , se admite mediante auto del 16 de abril de , y posteriormente se procede a realizar las notificaciones en ese sentido. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1 Folios Folio 4 3 Folio 5 4 Folio6 5 Folio7-8 6 Folio 9 7 Folio 10 8 Folio 12 2
3 Si bien fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción, la Dirección del Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca se abstuvo de ejercer su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Corporación tiene la competencia para conocer de la presente acción constitucional en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37. El caso sometido a estudio versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición, por cuenta del Área de Sanidad de la Policía Nacional en el Cauca, al no darse una salida a la situación del actor en cuanto a su actual estado de salud. Concerniente al derecho a la salud y su alcance, la Corte Constitucional señalado: ha ( ) solo se podrá acudir a la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento de éste (i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho 9. La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales 10. Y como derecho fundamental de las personas adultos mayores, en Sentencia T- 351 de 2010, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, sentó: Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que en el peticionario confluyen dos circunstancias que lo inscriben dentro de la categoría de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto, en primer término, nació el 27 de agosto de 1949, es decir, esta próximo a cumplir los 61 años de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional ya que es un adulto mayor, en los términos del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009: Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; 9 La Sentencia T-1182 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 La Sentencia T- 717 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3
4 Como se ha señalado, el peticionario es un adulto mayor, situación que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, lo coloca en una situación de indefensión manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompañar el proceso natural de envejecimiento del ser humano. Desde esa perspectiva, para que la salud como derecho fundamental se vea comprometida, debe estar en conexidad con otro derecho de análoga estirpe, como es el de la dignidad humana, en eventos tales en que se afecte gravemente a una persona de protección constitucional especial, caso de los adultos mayores, de por medio una omisión o la prestación tardía del servicio por parte de las Instituciones encargadas de ese rol. Entonces, en esos eventos es posible amparar por vía de tutela el derecho fundamental a la salud. Por otro lado y de acuerdo al Sistema de Seguridad Social, se debe tener en cuenta el principio de integralidad 11, La Corte Constitucional se ha referido a este principio en los siguientes términos: ( ) la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley 12. De donde resulta pertinente asegurar que toda entidad encargada de prestar el servicio de salud debe ofrecer y dispensar de modo efectivo este servicio, con los tratamientos, citas que se le autoricen al paciente por parte de los médicos tratantes, suministro de medicamentos, etc., esto para garantizar el derecho a la salud y a una vida digna de conformidad a lo estipulado en la ley. El caso en concreto La presente acción Constitucional hoy objeto de estudio, fue incoada por Leonel Aníbal Fernández, con el fin de que se le amparen los derechos constitucionales a la salud y de petición, al considerar que el Área de Salud de la Policía Nacional Seccional Cauca, con sus actuaciones le esta conculcando los derechos en mención. Ahora bien, se tiene que a Leonel Aníbal Fernández, mediante orden Nro se lo remite a una consulta de medicina especializada en la Fundación Oftalmológica Vejarano, a sabiendas de la inexistencia de contrato vigente de la Policía con esta fundación; al no prestársele el servicio, la respuesta de la entidad fue que debía esperar hasta que se cuente con dicho servicio. Resulta inteligible para la Sala que la circunstancia de no tener la institución accionada renovado el contrato con la fundación oftalmológica a donde se remitió al paciente para el respectivo tratamiento, termina por desconocer el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que con dicha actitud deteriora 11 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: ( ) la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley. 12 Sentencia T-518 de En esta providencia se consideró como precedente la sentencia T-136 de Mag. Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 4
5 sus condiciones de vida. Ese simple argumento utilizado por la Sanidad de la Policía Seccional Cauca, y que por lo tanto el paciente, adulto mayor, debe esperar una nueva oportunidad de atención, menoscaba sin duda la dignidad humana Por otro lado, también es claro que respecto al derecho de petición elevado por el actor ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el día 20 de abril de 2012, no ha habido respuesta alguna. La H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado: ( ) esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante 13. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado 14 : el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna 15 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta 16. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental 17. Pero comoquiera que lo pretendido a través del derecho de petición tiene que ver con el tratamiento médico que se procura, la orden tuitiva que se impartirá hace superfluo el amparo de tal derecho de petición. En ese orden de ideas, la Sala amparara los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana de Leonel Aníbal Fernández, y ordenará el tratamiento integral a su padecimiento. DECISIÓN 13 Sentencia T-463 de T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho.no obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. 16 En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. 17 Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado). 5
6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana a LEONEL ANIBAL FERNANDEZ, vulnerados por la Policía Nacional Departamento de Policía Cauca Área de Sanidad. SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional Departamento de Policía Cauca Área de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, expida la orden de apoyo para la atención por medico especialista de oftalmología del actor. TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional Departamento de Policía Cauca Área de Sanidad, brindar la atención integral que llegare a requerir LEONEL ANIBAL FERNANDEZ IZQUIERDO, en los términos que disponga su médico tratante. CUARTO: La Policía Nacional Departamento de Policía Cauca Área de Sanidad, dará inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de ésta decisión. QUINTO: Cópiese y notifíquese por telegrama, personalmente, o por cualquier medio expedito, a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de SEXTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 60 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, HORACIO CORAL CAICEDO 6
7 CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 7
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