CURSO DE FORMACIÓN PARA DIRECTIVOS 2006 La responsabilidad penal y civil en el deporte Carmen Ruiz Olivares

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1 CURSO DE FORMACIÓN PARA DIRECTIVOS 2006 La responsabilidad penal y civil en el deporte

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3 LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN EL DEPORTE La responsabilidad penal y civil en el deporte RELACIÓN DE MATERIAS Responsabilidad penal y responsabilidad civil. Aspectos generales. Dolo e imprudencia. Tipos de imprudencia. Formas agravadas de imprudencia. Diferencias entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. La responsabilidad civil. Elementos que configuran la responsabilidad civil La exigencia de responsabilidad civil en nuestros tiempos. La exigencia de responsabilidad civil de los técnicos deportivos. Tipos de responsabilidad civil. Contractual y extracontractual Directa e indirecta. Principal y subsidiaria. Solidaria y mancomunada. En el ejercicio profesional. Responsabilidad por riesgo. Civil objetiva. Factores que modifican la responsabilidad del sujeto activo El factor riesgo. El factor beneficio derivado del riesgo. El agravante profesional. La inversión de la carga de la prueba. La conducta de la propia víctima. La responsabilidad laboral. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El derecho de repetición. 3

4 La cobertura de riesgos. Los seguros. La responsabilidad penal y civil en el deporte Seguro de responsabilidad civil. Seguro de accidentes. Seguro de responsabilidad civil para cobertura de riesgos laborales. La seguridad en las instalaciones deportivas. Concepto de seguridad. La seguridad en la actuación del técnico deportivo. La seguridad de la instalación y de las actividades. Aspectos a tener en cuenta desde la organización y el diseño de las actividades. La seguridad del técnico deportivo en las instalaciones deportivas. La prevención de riesgos laborales. 4

5 LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN EL DEPORTE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL. Aspectos generales. Todas las personas somos susceptibles de causar un daño o perjuicio, sea material, moral o corporal a otra persona o personas, y en consecuencia de que nos sea exigida la responsabilidad correspondiente. Y ese daño o perjuicio lo podemos causar voluntaria o involuntariamente, lo cual y aunque como veremos más adelante conlleva siempre responsabilidad, el alcance de la misma puede ser distinto, dependiendo de dicha voluntariedad o no. Así, por ejemplo, un ciudadano normal puede sufrir una caída en la calle y fracturarse un hombro porque alguien, sin darse cuenta, se giró bruscamente y no lo vio, chocando con él. En este caso no hay voluntad de causar un daño a nadie pero aun así se ha producido un daño que hay que resarcir y puede generar una responsabilidad. Ya veremos cómo. Pero puede darse el caso de que alguien quiera agredir a otra persona y como consecuencia de dicha agresión le fracture un hombro. El resultado, el daño, es el mismo pero la intencionalidad distinta y sus consecuencias con relación a la responsabilidad que se nos puede exigir también, en este caso mayor y de naturaleza no sólo civil, sino penal. Ésta ha sido una evolución clara de nuestro Derecho, ya que como vemos el Art del CC, nos dice que sólo puede exigirse responsabilidad civil en el supuesto de que causemos un daño a una tercera persona, mediando culpa o negligencia, ya que como hemos expuesto anteriormente, estamos diciendo, siguiendo con la doctrina y la jurisprudencia, que puede exigírsenos responsabilidad civil aunque no medie culpa o negligencia, esto es aunque no medie voluntariedad o imprudencia. Es la llamada responsabilidad objetiva. Vamos a aclarar dos conceptos básicos para entender la enjundia de la responsabilidad. 5

6 DOLO E IMPRUDENCIA. La responsabilidad penal y civil en el deporte Se trata de analizar para diferenciarlos de la actitud del sujeto respecto a su acción y en consecuencia con relación al hecho producido. Se trata de observar el grado de culpabilidad del sujeto dependiendo de su intencionalidad. Esta cuestión es en ocasiones nítida en su diferenciación, pero como tenemos que entrar a valorar la voluntad e intención del sujeto, cuestión psicológica, habrá casos en que no esté claramente diferenciada y pueda dar lugar a dudas de interpretación. DOLO.- Es la forma más grave de culpabilidad. El sujeto activo, el autor, ha querido causar el daño y conoce y sabe que no puede o debe causar dicho daño, porque es antijurídico. Por ejemplo, un hombre sabe que no se puede causar el daño muerte (el bien jurídico protegido es la vida) porque sabe que está prohibido por la Ley, en este caso penal, calificando dicho delito de homicidio o asesinato según los casos. Pues bien, a sabiendas de ello, decide que quiere quitar la vida a su vecino, le espera, y cuando sale el vecino de su casa y va andando por una calle del pueblo le arrolla con el coche a más de 200 Km./ hora, y le mata. Esta es una acción y actitud dolosa que es la más grave. Hay otra clase de dolo, amén del ya expuesto, dolo puro o dolo directo, que es el dolo eventual. La diferencia radica en que en este segundo supuesto, el sujeto activo conoce y sabe que no puede causar el daño, y no quiere causarlo directamente, pero acepta y sabe que las consecuencias de su acción pueden producir el daño por ejemplo muerte y acepta tal posibilidad como resultado. Por ejemplo, una persona sabe que no puede ir por las calles de un pueblo a 200 Km./h, y no quiere matar a nadie, pero decide ir a 200 Km./h, porque quiere poner el coche a esa velocidad, aceptando la posibilidad de arrollar y matar a alguien. Otro ejemplo más claro, yo provoco un incendio en una casa sabiendo que está prohibido jurídicamente y no quiero matar a nadie, pero aun así lo provoco, sabiendo y aceptando que puede haber gente dentro y matarla. No es mi fin ni mi intención, pero lo acepto como posible y probable consecuencia. Esto es el dolo eventual. A efectos de consecuencias jurídicas no hay diferencias entre un dolo y otro, es decir, la pena que se va a imponer es exactamente la misma. 6

7 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA.- Es la forma menos grave de culpabilidad. El autor o sujeto activo no quiere causar daño, ni incumplir con la norma, ni acepta las consecuencias como ocurría en el caso del dolo eventual, sin embargo ha incumplido con la norma y/o a causado un daño pese a que debía y podía evitar su realización. Por ejemplo ir a 200 Km./h por una calle de un pueblo sin intención de matar a nadie y sin aceptar las consecuencias; sin embargo, arrolla a un vecino y lo mata. Ha faltado al deber de cuidado que nos es exigible a todos los ciudadanos con capacidad normal. TIPOS DE IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA. Entendemos por culpa, imprudencia o negligencia, aquella infracción de la Ley cometida libremente y sin malicia por alguna causa que se pudo y se debió evitar (S ). Distinguimos entre imprudencia temeraria e imprudencia simple. La culpa próxima al dolo equivale al dolo. El Código Penal clasifica la imprudencia según su gravedad en: A) Imprudencia temeraria.- Consiste en la omisión de la diligencia más elemental. Es la imprudencia más grave. Es la imprudencia del que no previno ni aun lo que hubiera prevenido un hombre descuidado y negligente. Por ejemplo ir a 200 Km./h por una calle de un pueblo sin intención de matar a nadie pero sin embargo, arrolla a un vecino y lo mata. Cualquier hombre, puede prever las consecuencias. B) Imprudencia simple con y sin infracción de reglamentos.- Se define- según M. Cobo del Rosal- ordinariamente por referencia al cuidado exigible al hombre medio en que no concurra temeridad. Por ejemplo ir a 65 Km./h, por una calle cuyo límite de velocidad es 50 Km./h. Arrolla a un transeúnte y lo mata. Se ha faltado el deber de cuidado y se ha inobservado una norma, no empleando aquellos medios y diligencias que emplearía un hombre cuidadoso y exacto. La gravedad de la falta, de la imprudencia, es menor, aunque el resultado sea el mismo, la muerte de un transeúnte. C) Imprudencia levísima, Aquella en que puede incurrir cualquiera porque es casi imprevisible. FORMAS AGRAVADAS DE IMPRUDENCIA 7

8 Negligencia profesional. Imprudencia cometida por medio de vehículo de motor. Son ejemplos muy simples y susceptibles de muchas matizaciones, pero ahora vamos a quedarnos con la idea general y básica. En el primer caso, dolo, el sujeto activo sabe que no se puede matar y sin embargo quiere o acepta matar y ejecuta la acción; en el segundo caso, imprudencia, sabe que no se puede matar, y no quiere matar a nadie, sin embargo por falta de cuidado, provoca el mismo resultado, la muerte de una persona. Esta distinción es básica para comprender en primer lugar que sólo hay responsabilidad penal si media dolo o imprudencia en su grado medio y máximo. No hay pena sin dolo o imprudencia. Art. 5 Código Penal. DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL Ya estamos en disposición de poder distinguir entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. Para que se nos pueda exigir responsabilidad penal, es decir, para que cometamos un delito o una falta penal, es necesario que la conducta esté tipificada como tal (por ejemplo matar). No hay delito si no dice una Ley penal que lo es. Y además de producirse el antijurídico, es necesario que nuestra acción se haya producido como consecuencia de dolo o negligencia, si no, no somos responsables penales. Por ejemplo, vamos a plantear casos hipotéticos, de un profesor de natación; matizando, previamente, que no se puede generalizar y que hay que analizar bien cada caso concreto para llegar a conclusiones; pero valgan como ejemplos orientativos. A un profesor de natación le cae muy mal y no aguanta a un alumno por lo que decide matarle, para lo cual le hace una larga aguadilla lo asfixia y lo mata. Esto es un homicidio o un asesinato. Sabe que es delito y quiere matar y mata (dolo directo). Otro supuesto. Un profesor sabe que es peligroso no tener el control de todos sus alumnos, niños de cuatro años que aún precisan de material auxiliar, porque alguno 8

9 puede padecer un percance y perecer si no se está atento para poder atenderle, aun así, y pese a las advertencias de sus responsables, decide que él hace lo que quiere y se pone de espaldas a sus alumnos a hablar con un compañero, desentendiéndose de la clase. No quiere que ningún alumno perezca o sufra un accidente pero sabe, conoce y acepta las consecuencias de su actitud y acción (dolo eventual), o bien sabe y conoce las consecuencias de su actitud pero no las acepta y estamos ante un caso de imprudencia temeraria grave, que en muchas ocasiones será difícil de distinguir del dolo eventual. O bien un profesor de gimnasia que tiene 60 alumnos, no se da cuenta de que uno de ellos se le ha escapado a los vestuarios donde sufre un percance. Podría ser un caso, dependiente de las variables que concurran, de imprudencia simple. Me imagino que os asaltan muchas dudas y preguntas, pero aquí es imposible extendernos más para su resolución. Lo haremos en el desarrollo de clase. Pero valga adelantar algunas preguntas que me imagino que os estáis haciendo. Se es igual de responsable teniendo a nuestro cargo 10 alumnos que 150? Siempre vamos a ser responsables de todo lo que pase a nuestros alumnos? Soy responsable de lo que ocurra en vestuarios? Y el socorrista qué pasa si no hay socorrista? Y si mis responsables me indican o permiten actuaciones irresponsables? Pues bien, siguiendo con lo que exponíamos, sólo si nuestra conducta es dolosa o negligente, se nos puede exigir responsabilidad penal por nuestras acciones que han provocado un daño incumpliendo la norma penal, imputándosenos un delito o una falta penal, con la consiguiente pena. Dejadme que me ponga en lo peor, para que nos entendamos. Podemos ir a la cárcel si algún alumno nuestro perece como consecuencia de una actuación por ejemplo dolosa. Ya sé que nadie de nosotros quiere ahogar a nadie pero estoy segura del que el ejemplo que hemos puesto de dolo eventual de un monitor de natación os puede empezar a parecer más factible. Y el resultado y la responsabilidad penal es la misma. 9

10 Es más, ni siquiera es necesario que lleguemos a producir efectivamente un daño para que se nos impute un delito y respondamos penalmente por ello. Basta con vulnerar la norma penal. Por ejemplo los delitos en grado de tentativa. No hace falta que lleguemos a lesionar a un alumno o que perezca un alumno nuestro. Basta con que nosotros vulneremos la norma penal con dolo o imprudencia en grado máximo o medio. No estamos exentos de responsabilidad penal por el hecho de que el socorrista u otro compañero atentos hayan impedido que nuestra conducta dolosa o culposa haya derivado en trágicas consecuencias. Ahora bien en caso de imprudencia leve o levísima, no se nos va a exigir una responsabilidad penal, sólo responsabilidad civil. Veamos sus principales diferencias. RESPONSABILIDAD PENAL Sólo un determinado catálogo de conductas, las que vienen recogidas en el Código Penal, es susceptible de generar responsabilidad penal. Nullum crime sine lege Puede iniciarse a instancia de los poderes públicos. Puede generarse R.P. sin que exista el menor daño. Delitos en grado de tentativa. Se exige una conducta moralmente reprochable. Minimum ético. En la R.P. las penas pueden ser de cárcel, inhabilitaciones profesionales, económicas, destierro, etc. Se requiere que la conducta sea querida por el sujeto activo. Es decir, que tenga dolo, querer causar el daño causado o al menos imprudencia temeraria. La R.P. tiene en parte una naturaleza de reproche y castigo por la actuación ilícita; amén de la función rehabilitadora. RESPONSABILIDAD CIVIL Cualquier conducta que produzca un daño es susceptible de generar responsabilidad civil. Alterum non laedere. Sólo se inicia a través de demanda de la víctima. Sólo se genera R.C. si se produce un daño cierto. No es necesaria una conducta moralmente reprochable para generar R.C. El castigo por R.C., es siempre de carácter patrimonial económico. Sólo se requiere para que de lugar a la R.C. un adecuado factor de atribución. La R.C. tiene naturaleza reparadora, resarciendo los daños y perjuicios ocasionados. 10

11 Responsabilidad Penal Dolo directo Dolo eventual Imprudencia temeraria Imprudencia grado medio Imprudencia grado mínimo R. Objetiva (sin dolo ni imprudencia) Responsabilidad Civil Por último hablar de la llamada Responsabilidad civil derivada de delito. No es más que una forma de expresión o de llamar a la Responsabilidad civil de la que venimos hablando y hablaremos. Se trata, simplemente, de aquellos casos en que en los casos en que hay responsabilidad penal, se determina por el juez que, examina un caso penal, una indemnización civil por daños y perjuicios a pagar por el condenado a las víctimas del accidente. La responsabilidad penal, a diferencia de la responsabilidad civil, es sólo directa (cada uno responde de sus propios actos) y sólo pueden incurrir en ella personas físicas, no jurídicas. LA RESPONSABILIDAD CIVIL El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado (Art del Código Civil). La obligación que impone el artículo 1902 CC, es exigible no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquéllas personas de quienes se deba responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. 11

12 Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. (Art CC). El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho. (Art CC). El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias. (Art CC). ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Son necesarios para que surja la obligación de reparar, indemnizar, el daño causado. SUJETO ACTIVO HECHO DAÑO SUJETO PASIVO Acción Omisión Relación causalidad Adecuado factor de atribución Sujeto activo.- Es el sujeto que causa el daño, o el que lo asume. El sujeto activo puede ser persona física o jurídica (pública o privada). Sujeto pasivo o víctima.- Sujeto que sufre las consecuencias o el daño. (Directivos, alumnos, acompañantes, transeúntes y visitantes de la instalación, voluntarios, trabajadores, etc). 12

13 Acción u omisión.- Es la conducta que causa el daño. La conducta puede ser comisiva (hacer, por ejemplo golpear) u omisiva (no hacer o dejar de hacer, por ejemplo no atender a un accidentado). Daño.- Puede ser físico o moral, en las personas o en las cosas, pero siempre valorable económicamente. El daño puede ser emergente (valor de la pérdida efectivamente producida) o lucro cesante (valor de la ganancia que se ha dejado de obtener). Art CC. Daño Físico Corporal Actual Futuro Material Cosas Moral Animales Relación de causalidad.- Entre la acción y el daño. La conducta del sujeto activo debe ser la causa del daño sufrido por el sujeto pasivo (efecto). Adecuado factor de atribución.- Al patrimonio del sujeto activo de la reparación del daño causado al sujeto pasivo como consecuencia de la acción u omisión del sujeto activo. En el factor de atribución es donde encontraremos la necesidad de que concurra culpa o negligencia por parte del sujeto activo, así como los factores influyentes (el riesgo en la actividad que se realiza, el beneficio derivado de ese riesgo, el incumplimiento de cláusulas contractuales, la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, o la culpa o negligencia en sentido estricto). 13

14 LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN NUESTROS TIEMPOS La exigencia de responsabilidad en nuestros tiempos, responsabilidad de tipo de penal, laboral, civil, administrativa, etc.; en referencia a cualquier ámbito de producción o relación humana, se ha convertido en una cuestión de gran importancia. Son constantes las noticias de los medios de comunicación en las que encontramos que alguien le exige a alguien la asunción de responsabilidades derivadas de su desempeño profesional o de una mera actuación. Responsabilidad civil a un monitor de natación o a un socorrista por la muerte de un usuario, responsabilidad de la Administración por el mal funcionamiento de las instalaciones, responsabilidad penal y civil al constructor por la muerte de un obrero, económica civil a los fabricantes de tabaco por los daños que el consumo de dicho producto causa a los ciudadanos y así hasta miles de ejemplos. La moda creciente de exigir responsabilidades de todo tipo, y en mayor medida de carácter civil, se debe en gran medida a la influencia como fenómeno social, jurídico y económico, cuyo mayor auge y primero se alcanza en U.S.A. importándose al resto de países occidentales. Ello repercute en gran medida en los costes de producción de cualquier producto o servicio. Y ello por cuanto los clientes, los ciudadanos hemos aprendido, en general, a reclamar los daños y perjuicios que se nos ocasionan, cuestión que hasta la segunda mitad del siglo XX no era tan habitual ni general. Y así, el alumno que acude a unas clases de natación, por poner un ejemplo, y que sufre una lesión nadando o porque resbala, o que sufre un daño en sus bienes materiales en vestuario, no se conforma, sino que reclama la correspondiente responsabilidad e indemnización, del monitor, de la empresa, del Ayuntamiento, etc. Baste decir que en España se han dictado más sentencias desde 1986, que en todo el resto del siglo XX y finales del XIX, teniendo en cuenta que el CC fue promulgado en el año A ello hay que añadir que los jueces suelen fijar indemnizaciones cada vez más altas, y más sabiendo que hay compañías de seguros detrás de los demandados. Con lo que la magnitud del tema que tratamos aumenta. 14

15 LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TÉCNICOS DEPORTIVOS Nuestro ámbito de producción es relativamente nuevo respecto de otros ámbitos. La gestión empresarial del deporte lleva relativamente poco entre nosotros. Y ello ha conllevado, aunque ahora empiece lentamente a corregirse y aunque no haya sido así en todas las realidades, el intrusismo profesional, escasa profesionalidad, casi nula valoración, defectos organizativos, incumplimiento de normativas, mínima calidad de gestión, falta de cobertura de riesgos, etc. Todos estos aspectos han empezando, aunque lentamente, ha corregirse en los últimos diez años, a mayor información y formación. Las gestiones son de mayor calidad, se exige formación y titulación en los profesionales, empieza a cumplirse con la normativa, por ejemplo a efectos fiscales y laborales, los profesionales empiezan a exigir sus derechos, se publican Convenios Colectivos afectos al sector, y empezamos, esto es importante, a tener conciencia de la responsabilidad que a cada uno de los que trabajamos para el sector deportivo, nos corresponde y nos puede ser exigida, preocupándonos más por aspectos como calidad y seguridad, y suscribiendo las correspondientes pólizas de seguros. Nadie duda que practicando deporte se pueden producir accidentes. De hecho, está bastante claro que se está en una situación de riesgo mayor que en otras actividades. TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad civil contractual y extracontractual En el caso de la responsabilidad civil contractual, es necesario que exista un vínculo jurídico contractual entre el sujeto activo y el pasivo, y que como consecuencia del incumplimiento contractual del activo se produzca un daño, resarcible, patrimonialmente, en el sujeto pasivo. En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, no es necesario que exista un vínculo de ningún tipo entre sujeto activo y víctima. Es el supuesto común del que hemos estado hablando. Lo único realmente necesario es que un sujeto le cause un daño a otro. Por ejemplo que yendo por la calle empujemos sin querer a alguien y se lesione. La diferencia entre ambos tipos de responsabilidad es muy importante. Para que exista un contrato no es necesario más que un acuerdo entre dos partes para que una le 15

16 preste a la otra un servicio u obra determinado a cambio de una retribución económica. (Por ejemplo, el contrato de transporte que se formaliza al adquirir el billete del autobús, o la persona que contrata en un gimnasio las clases de musculación). Los plazos de prescripción de la acción para reclamar responsabilidad es de un año para la responsabilidad civil extracontractual y de quince años para la contractual. Los jueces son reacios más reacios a considerar el daño moral procedente de una responsabilidad civil contractual, basándose en el criterio de que quien contrata asume un riesgo. Sin embargo la jurisprudencia no mantiene una línea definida al respecto, ni en la distinción de un tipo y otro de responsabilidad. Responsabilidad civil directa e indirecta Es responsabilidad civil directa cuando uno responde directamente por sus propios actos, e indirecta cuando responde los actos de un tercero por imposición legal, por ejemplo por actos de los hijos, de los animales, de los empleados, etc. Responsabilidad civil principal y subsidiaria La responsabilidad subsidiaria se da cuando la responsabilidad principal no se cumple o hay dudas de que pueda cumplirla. Es decir, si condenan a un monitor de aerobic a pagar 50 millones de indemnización por responsabilidad civil, es muy probable que no cumpla por insolvencia. Por lo que los jueces imponen el pago de la indemnización, de forma subsidiaria y en defecto de la principal, a la empresa que contrata al monitor y/o al Ayuntamiento titular del gimnasio en el que se ha producido el accidente, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al responsable subsidiario si abona la indemnización. Es el supuesto en que la obligación de resarcir los daños y perjuicios no recae sólo sobre el autor del hecho, sino sobre un tercero, que se entiende culpable in vigilando o in eligendo. No es más que un reflejo de la voluntad de los jueces de objetivizar la responsabilidad civil. Sólo importa que la víctima vea reparado económicamente el daño sufrido. 16

17 Responsabilidad civil solidaria y mancomunada La responsabilidad penal y civil en el deporte Si de diera el caso de que varias personas resultasen condenadas por responsabilidad civil derivada de un mismo accidente, el juez podría condenar a los imputados al pago de una indemnización solidaria o mancomunadamente. Solidaridad.- Si cualquiera de los condenados tiene la obligación de pagar el importe íntegro de la sanción al demandante, para luego exigir su parte a los demás. Mancomunidad.- Se divide el importe de la sanción a cada uno de los imputados que responderán sólo de su parte. Esta solución es la que se establece con carácter general, salvo que expresamente se determine a solidaridad. Responsabilidad civil en el ejercicio profesional Responsabilidad civil que obliga a todo profesional a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su profesión, con dolo, culpa o mera negligencia. Es un tipo de responsabilidad agravado. Responsabilidad por riesgo La obligación de responder viene impuesta legalmente en base al riesgo que determinadas actividades conllevan. Quien se lucra o favorece de ese riesgo ha de responder. En determinados riesgos colectivos, como el tráfico rodado, se responde con independencia de la existencia previa de culpa. 17

18 Responsabilidad civil objetiva La responsabilidad penal y civil en el deporte La determinada legalmente sin hecho propio culpable. Se basa, exclusivamente, en la existencia de un resultado lesivo, sin que medie dolo, culpa o negligencia y que es preciso reparar. Tendencia a la objetivación de la responsabilidad civil. Del reproche moral a la objetivación de la responsabilidad. Evolución: La Responsabilidad Civil es la obligación que toda persona, física o jurídica, tiene de reparar el daño causado, patrimonial, físico o moral, a un tercero por los perjuicios inferidos por uno mismo o por otra persona de la cual respondemos jurídicamente. El Art del Código Civil establece, como hemos visto, que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Lo que lleva a preguntarse por la validez de la afirmación realizada: No es necesaria una conducta moralmente reprochable para que se nos exija responsabilidad civil, aunque no intervenga culpa o negligencia. El sistema de responsabilidad civil está evolucionando hacia sistemas objetivadores de la responsabilidad civil. Antaño, la idea que regía este sistema giraba entorno al concepto de pecado. No hay responsabilidad sin culpa. Debía haber algo reprobable en la conducta del hombre a quien se le exigiese la reparación. Reparación, culpa, castigo; todo gira en torno a un principio moral. La evolución en las relaciones y sistemas productivos nos lleva a la superación del viejo código moral (pecado-penitencia). Lo importante ya no es castigar, sino que a toda costa, las víctimas, encuentren un patrimonio responsable, que cubra los daños sufridos. Ya no es necesaria una conducta negligente, sino que como consecuencia de un hecho, se produzca un daño y se señale un patrimonio que se responsabilice de la indemnización. Ha influido en ello, la mayor variedad y rapidez de las comunicaciones, la complejidad y tecnificación de los procesos de producción, y en general, la despersonalización de las relaciones sociales y humanas. Es muy factible que producido un hecho dañoso 18

19 para un concreto individuo, no pudiese señalarse un culpable, alguien que se hiciese cargo de la reparación del daño causado. Unido al factor ausencia de voluntad de dañar que caracteriza a la mayoría de los accidentes. Pero sí merecería un cierto reproche moral, por ejemplo, mayor beneficio económico derivado de un excesivo y complejo maquinismo industrial, para quien se beneficia de ello. En este sentido se viene pronunciando la Jurisprudencia. Ante todo señalar un patrimonio responsable. Por tanto, no es necesaria una conducta moralmente reprochable, hacer algo malo, para que nos pueda ser exigido el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Pero todo esto no es así sin más. La exigencia del 1902 del CC sigue vigente, debe concurrir culpa o negligencia. Lo que ha evolucionado el sistema es la sustitución de esa culpa o negligencia por otros criterios que deben concurrir para que se pueda exigir la obligación de reparar el daño causado, aunque la tendencia a la objetivación es clara y así lo marca la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Son factores que modifican la responsabilidad del sujeto activo. El factor riesgo. El factor beneficio derivado del riesgo. El agravante profesional. La inversión de la carga de la prueba. La conducta de la propia víctima. FACTORES QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. El factor riesgo.- Que asumen las posibles víctimas al realizar la actividad, derivado, en la práctica del deporte, de la propia naturaleza de la actividad deportiva. Concretamente, en la natación se deriva del medio en que se desarrolla, el agua, el cual es potencialmente hostil para el ser humano. El factor beneficio derivado del riesgo.- Aquél que se lucra del riesgo que asumen las personas que realizan la actividad debe responder de los posibles daños que sufran derivados de la práctica del deporte. 19

20 El agravante profesional.- No se le van a exigir los mismos niveles de seguridad a un bonus pater familias, es decir, a un hombre medio, con conocimientos en la materia nulos, que a un profesional capacitado y formado. La inversión de la carga de la prueba.- Criterio jurisprudencial consistente en dispensar al demandante de probar la negligencia de la persona respecto de la cual se alega. Pasando la carga de probar que no se ha obrado con negligencia al demandado. En el ordenamiento penal se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es el demandante el que tiene que probar la culpabilidad del demandado. En el ordenamiento civil, en los casos de responsabilidad por negligencia, es el demandado el que tiene que probar su inocencia, que no actuó con culpa o negligencia o que no le es aplicable ningún adecuado factor de atribución. La conducta de la propia víctima.- Herramienta de moderación, atenuación o exención de responsabilidad, ya generando la propia víctima el riesgo con una conducta imprudente, ya sea asumiendo cierta parte del riesgo mediante la aceptación de un contrato. LA RESPONSABILIDAD LABORAL La normativa laboral reconoce una serie de derechos y obligaciones para ambas partes, empresario y trabajador, que componen la relación laboral. En caso de incumplimiento de la normativa laboral (por ejemplo, no contratar ni dar de alta a los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social), pueden derivarse responsabilidades y sanciones en el orden laboral que se traducen en sanciones económicas, recargos por mora, etc., que pueden alcanzar elevadas cuantías. La responsabilidad laboral como el resto de tipos de responsabilidad pueden devenir por sí solas o acompañadas de la exigencia de otro tipo de responsabilidades (civiles, penales, tributarias, de disciplina deportiva, etc.). Así puede generarse sólo responsabilidad laboral, en el caso de no dar de alta a un trabajador en el régimen general de la Seguridad Social, pero puede derivarse también responsabilidad civil y penal en el caso de que dicho trabajador sufra un accidente de trabajo. O es también 20

21 el caso de contratar trabajadores sin la titulación oficial reconocida para el ejercicio de su profesión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Cuando es la Administración Pública, en el ejercicio de sus poderes y funciones o como gestor de servicios públicos e instalaciones públicas, quien produce un daño a las personas o a las cosas, nos hallamos ante la llamada responsabilidad patrimonial. El Art de la Constitución Española establece que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La responsabilidad patrimonial es un tipo de responsabilidad civil, cuya peculiaridad es que el sujeto activo es la Administración Pública. Tiene el carácter de responsabilidad objetiva, es decir, producido un daño o perjuicio, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o personal laboral, deviene una responsabilidad objetiva directa, por la que la Administración debe indemnizar al perjudicado, sin necesidad de que medie culpa o negligencia. Ahora bien, ello no exime del derecho que asiste a la Administración Pública de aplicar el derecho de repetición. Es decir; el hecho de que quepa la posibilidad de responsabilidad objetiva directa de la Administración o de que quepa responsabilidad subsidiaria, no implica que la Administración no pueda repetir frente a la persona concreta que causó directamente el daño, la exigencia de la indemnización abonada; y ello cuando concurra dolo, culpa o negligencia graves. EL DERECHO DE REPETICIÓN Y siguiendo con lo expuesto en el apartado anterior añadir que el derecho de repetición no asiste sólo a la Administración Pública en el ámbito de su responsabilidad, sino que de conformidad con lo establecido por ejemplo en el CC, en 21

22 el Art. 1904, el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. Es decir, que no es prudente afirmar como se afirma, que por ejemplo el monitor de natación está exento de responsabilidad civil por el hecho de que el empresario tiene que responder por él o porque la empresa tenga suscrito un seguro de responsabilidad civil, ya que, en principio, y a salvo de la lectura de las cláusulas de dicha póliza. Siempre va a asistir al empresario la posibilidad de reclamar al trabajador monitor la indemnización por él abonada. De ahí la importancia de las pólizas de seguros que cubren los riesgos. LA COBERTURA DE RIESGOS. LOS SEGUROS. En nuestra actuación personal y profesional es necesario adoptar las medidas preventivas necesarias para minimizar en todo cuanto sea posible, los riesgos derivados de nuestra actividad y por tanto sus consecuencias lesivas de los bienes y derechos de terceros, que nos pueden llevar a la desagradable situación de se nos exija la responsabilidad correspondiente. 22

23 En este sentido, y antes de que se produzca el no deseado daño, para evitarlo es necesario que adoptemos, entre otras, las siguientes medidas preventivas. Conocimiento y cumplimiento de la normativa jurídica en todos los ámbitos que nos afecta y sobre todo en materia de seguridad. Aplicar el sentido común y la diligencia debida. Establecer los medios y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las normas. Desarrollar sistemas internos de organización, gestión y diseño de actividades con base en la seguridad y la calidad. Informar y formar continuamente a los trabajadores y usuarios sobre seguridad en el uso correcto de las instalaciones y desarrollo de las actividades. Informar y formar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Revisiones periódicas de los sistemas. Contratar a personal capacitado y cualificado. Considerar las normas como un mínimo a cumplir, no como un máximo, en una inquietud de mejora constante. Concertar pólizas de seguros que cubran los riesgos de nuestra actividad e instalaciones. Los seguros que cubren los diferentes riesgos, deben ser contratados, sin que ello equivalga a que nos desentendamos de todas las demás medidas preventivas; de hecho los seguros deberían ocupar en nuestra conciencia y profesionalidad el significado de cobertura de riesgo para aquello que inevitablemente y como seres humanos no vamos a poder controlar al cien por cien. Y para que cumplan dicho objetivo, los seguros deben estar correctamente redactados y cubrir todas las situaciones posibles de riesgo en la medida en que, a su vez, esté permitido legalmente. La legislación española recoge cada vez con mayor extensión, y por ende al nuestro sector deportivo, la obligatoriedad de contratar seguros que cubran los riesgos derivados. Así el Código Penal establece, con carácter general, que Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil, que se 23

24 exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. La legislación deportiva de las diferentes Comunidades Autónomas, así como la normativa de piscinas y la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, recogen con mayor o menor extensión la obligatoriedad de suscribir los seguros de responsabilidad civil y accidentes. Así, por ejemplo, es de destacar el seguro de accidentes obligatorio deportivo, que establece la normativa correspondiente, para el deporte federado. Distinguimos entre: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. La cobertura alcanza a hechos que origen lesiones corporales o daños materiales a terceros en relación con el riesgo designado. Asegurando el abono de la indemnización que proceda hasta el límite contratado, además de la defensa del asegurado y del causante del accidente, honorarios y gastos. La responsabilidad penal no puede ser objeto de ningún tipo de seguro. SEGURO DE ACCIDENTES. La cobertura alcanza la atención médica y hospitalaria por las lesiones corporales que sufra una persona por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Este tipo de seguro no se puede concertar para cubrir el riesgo por accidentes de los trabajadores ya que la Ley General de la Seguridad Social obliga al alta a los trabajadores, bien en el Régimen General, bien en los Regímenes Especiales, según legalmente proceda. Es éste régimen el que nos atiende en caso de accidente, siendo que además las pólizas de seguros de accidentes lo excluyen expresamente. De ahí que podamos suscribir un seguro de accidentes y otro de responsabilidad civil para los riesgos de los usuarios, pero para cubrir los daños que puedan sufrir los trabajadores sólo suscribiremos el de responsabilidad civil, además de incluirles en alta en el Régimen que corresponda de la Seguridad Social para la cobertura de sus accidentes. 24

25 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA COBERTURA DE RIESGOS LABORALES. La Normativa de Prevención de Riesgos Laborales, prevé la posibilidad de que los empresarios puedan suscribir pólizas de responsabilidad civil para la cobertura de los riesgos derivados de la seguridad y salud de los trabajadores. Es muy importante que atendamos todas las cláusulas de las pólizas para que garanticen el fin que perseguimos. La cobertura del riesgo debe estar bien descrito y que responda a nuestras necesidades, hay que atender al período de vigencia de la póliza, su ámbito de cobertura territorial, las actividades que incluye en el riesgo, el límite máximo de indemnización, las exclusiones de la póliza, las franquicias, las situaciones de pérdida o reducción del derecho de indemnización, LA SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS CONCEPTO DE SEGURIDAD Estamos acostumbrados a oír hablar y a aplicar en los programas de actividades, en su diseño, organización, planificación y desarrollo, de la CALIDAD de los servicios. Y sin embargo, pocas veces, escuchamos y observamos en la práctica, el concepto SEGURIDAD. Olvidando que la seguridad forma parte de la calidad y que sin seguridad no es posible la calidad. Y no es sólo porque el servicio que ofrezcamos, desde cada una de nuestras responsabilidades, debe ser de calidad, sino porque como hemos visto y seguiremos viendo, nuestra actividad conlleva un riesgo y estamos sujetos a la responsabilidad que nos puede ser exigida, con sus consecuencias derivadas. Es de todos conocido que, cada vez más, el ciudadano tiene conciencia y conocimiento de cuáles son sus derechos, y cuando sufre un daño o un perjuicio, reclama. No es intención asustar, todo lo contrario, pero es necesario concienciar profesionalmente a todos los que trabajamos, de una forma u otra en el sector deportivo, sobre nuestra responsabilidad y los riesgos que asumimos, que no 25

26 siempre son conocidos. Nuestro sector, profesionalmente hablando, es menos maduro que otros sectores (por ejemplo, arquitectos, abogados), que tienen una mayor conciencia de la responsabilidad, y así se observa, por poner un ejemplo, en la baja cobertura de riesgos a través de seguros que contratamos los profesionales del deporte. Pero además, nuestro sector tiene unas características que lo diferencian de otros y que hacen que, a priori, tengamos que exigirnos un especial cuidado: Las instalaciones deportivas son, en gran parte, de titularidad pública y éstas tienen establecida, una responsabilidad objetiva patrimonial. La actividad deportiva entraña, por su propia naturaleza, un riesgo para quien se inicia en sus habilidades y destrezas. Dicho riesgo, se ve incrementado por el medio en que se desarrolla, por ejemplo, las instalaciones deportivas, el agua, que es potencialmente hostil (uno se puede ahogar en ella). Lo que incrementa la gravedad de los accidentes que se puedan producir. Las empresas y profesionales dedicados a la gestión de instalaciones y actividades acuáticas se lucran o benefician de ello. Podemos incurrir, fácilmente, al menos en los casos de imprudencia levísima. La diligencia debida se ve agravada por el agravante profesional. Si somos profesionales estamos más capacitados para prever cualquier tipo de circunstancia. Este cúmulo de circunstancias nos coloca en una situación delicada de ser susceptibles de reclamación de daños y perjuicios. Lo importante es poner todos los medios a nuestro alcance, entre ellos el más importante, el sentido común, para que, como mucho, se nos pueda reclamar por supuesto levísimos de responsabilidad. Sólo así podemos evitar la mayor parte de accidentes y, por ende, la responsabilidad que puede sernos exigida. 26

27 LA SEGURIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL TÉCNICO DEPORTIVO Supuestos en que la conducta del técnico deportivo puede incrementar el riesgo de los alumnos y, por tanto, la responsabilidad del técnico. Esto no quiere decir que, en estos casos, siempre vaya a ser responsabilidad o responsabilidad exclusiva del técnico. Habrá que analizar cada caso concreto, pero valgan como aspectos a tener muy en cuenta desde la seguridad en la actuación del técnico de natación. Terminada la actividad, la clase, abandonar el puesto antes de que los alumnos salgan del recinto, o incluso, en algunos casos entren en los vestuarios, sin control ni vigilancia. El "acceso" de los alumnos al recinto deportivo antes de que estén bajo el control del técnico. Cuidado con la primera y última hora de la actividad diaria, es posible que, por ejemplo, el monitor de natación no esté en supuesto de trabajo y los alumnos estén en el agua, o que el monitor se haya marchado de su puesto de trabajo y queden alumnos en el agua, o hayan vuelto desde la zona de vestuarios. El uso del material auxiliar de modo inadecuado o peligroso. La no "individualización" de las sesiones en función de la realidad física de cada alumno. El uso indebido de las instalaciones. Desatenciones, en general, sin aviso al compañero o responsable: - Charlas - Ir a por material/ al servicio - Volverse de espaldas a los alumnos. - Inadecuación de la postura o situación (reflejos). - No imposición de la autoridad en clase ( sobre todo niños pequeños). Juegos sin control Tener en cuenta edad y características de los usuarios. No sobrecargar el trabajo del alumno, teniendo muy en cuenta su edad y condición física. Actuación correcta en caso de accidente. Comunicación urgente a los responsables de situaciones anómalas o irregulares. Control de alumnos. Listados Comunicar deterioros de material auxiliar, instalaciones, situaciones anómalas. No hacer más de lo que estamos capacitados profesionalmente. Comunicar incidencias médicas observadas en los alumnos o comunicadas por los mismos. 27

28 No dar nunca la espalda a los alumnos. Que el profesor vea a todos los alumnos y que todos los alumnos vean al profesor. Es necesario incidir en la regla principal, MANTENER EL ABSOLUTO CONTROL DE LO QUE SUCEDE MIENTRAS LOS USUARIOS PERMANECEN BAJO NUESTRO CONTROL. Así veremos que estaremos en disposición de evitar responsabilidad penal, y supuestos más graves de responsabilidad civil. LA SEGURIDAD DE LA INSTALACIÓN Y DE LAS ACTIVIDADES Pasamos a señalar ahora, los principales aspectos de seguridad, relativos a las instalaciones, para observar su influencia en la seguridad de alumnos y del propio técnico deportivo cuando desarrolla su práctica profesional. No siempre que se produzca un accidente en una instalación acuática la responsabilidad será del técnico, o de manera exclusiva. Puede haber accidentes causados directamente por "defectos" de la instalación, sin que medie acción u omisión alguna por parte del técnico o socorrista, y puede, en efecto, ocurrir un accidente, dentro de la propia actividad, que no sea responsabilidad del monitor, sino de la dirección o de la persona responsable de la organización de la actividad, o incluso, de ambos. Ejemplo de riesgos derivados de la instalación, incorrecto funcionamiento de las máquinas, insuficiente limpieza, falta de mantenimiento del edificio, falta de control en los accesos, incorrecto almacenamiento de combustibles o productos químicos. Ejemplo de riesgos derivados de las actividades. Desde la planificación y organización de las actividades, prever que los niños menores de cuatro años, que no saben nadar van a estar en una relación de 50 niños por monitor, no prever una actividad con contenidos adecuados a tercera edad o personas con dolencias físicas, prever un número de contratación de alumnos de 50 niños por calle, para que naden al unísono, no prever listados de alumnos. Desde el desarrollo de las actividades, docencia y coordinación, no impedir que los niños salten desde el bordillo en aguas poco profundas, no tener el control de los alumnos, etc. 28

29 RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DERIVADOS Instalación Actividad Desde la planificación, organización y diseño Desde el desarrollo y control. Docencia ALGUNOS ASPECTOS A TENER EN CUENTA DESDE LA ORGANIZACIÓN Y DISEÑO DE LAS ACTIVIDADES Sistema de admisión y contratación alumnos. Normativa de desarrollo y conducta de la actividad. Sistema de niveles. Circulación alumnos y uso vestuarios. Información visual a alumnos y personal, sobre todo alertando de las zonas o actividades de peligro. Determinación ratio alumnos/ profesor, y alumnos/ espacio. Especialidad de las instalaciones y recintos según actividad. Certificados médicos. Seguimiento y control alumnos. Comunicación de incidencias. Seguimiento casos médicos. Estructura de personal. Capacitación profesional. Formación/ Información de los profesionales. Información usuarios. Control periódico de las medidas de seguridad. Exigencia de cumplimiento de dichas medidas. Seguros (de responsabilidad civil, accidentes y responsabilidad civil por riesgos laborales) 29

30 Adecuada conexión entre Instalación y otras entidades (casos de gestión compartida). Firma de normativa por los interesados con declinación expresa de responsabilidad por conductas no permitidas o incorrectas. Delimitación de la responsabilidad de los padres y tutores durante la actividad y respecto de la organización. Reposición de equipos y materiales deteriorados. De lo expuesto, debemos concluir que el ámbito de responsabilidad puede estar claramente definido o no, o presentar situaciones mixtas y por tanto de responsabilidad compartida. Así por ejemplo, si un monitor de natación se pone a hablar con un compañero, de espaldas a sus alumnos, y perdiendo la visión del grupo y un alumno fallece, al no percatarse el monitor de que está en apuros, la responsabilidad puede ser exclusiva y directa del monitor por su actuación docente. Si un alumno fallece como consecuencia de haberse metido al agua sin ducharse y sufre una hidrocución por cambio brusco de temperatura, puede ser responsabilidad del alumno por no haber observado las normas de las que ha sido informado, o puede ser compartida con el socorrista porque además éste no estaba en su puesto de trabajo, o del alumno, del socorrista y del monitor compartida, porque ninguno de los dos profesionales estaba atento a lo que estaba ocurriendo, o puede ser exclusiva de la organización, del titular de la gestión de actividades, si no se informó correctamente a los alumnos de las normas de seguridad. Puede ser responsabilidad exclusiva del titular de la instalación por el accidente sufrido por un alumno al pisar una baldosa en mal estado, o por poner un suelo resbaladizo, y puede ser compartida si el profesor no alertó a los alumnos de que no debían correr por el suelo resbaladizo. Insisto en que son ejemplos hipotéticos y valorables dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y de la normativa de aplicación. En todo caso, debemos ser plenamente conscientes de que los responsables directos e inmediatos de los alumnos, en las actividades dirigidas, son los técnicos deportivos, y que ante un accidente serán el primer objeto de análisis de las posibles causas que han producido el accidente. LA SEGURIDAD DE LOS PROFESIONALES EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 30

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