Nota viajeros. 1. Ámbito de aplicación subjetivo del artículo 56 de la LOTT.

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1 SECRETARÍA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTE DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE 11Au/ES/FC/MC Madrid, 14 de octubre de 2016 Nota viajeros Tal y como quedamos en la reunión del pasado 26 de septiembre de 2016, adjunto se acompaña la presentación informativa sobre las comunicaciones electrónicas con la Administración de transporte, que, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 56 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre serán obligatorias a partir del 1 de enero de En la línea que ya se comentó en esa reunión, se considera pertinente aclarar las siguientes cuestiones interpretativas y de índole práctica: 1. Ámbito de aplicación subjetivo del artículo 56 de la LOTT. El artículo 56 de la LOTT impone la obligación de comunicarse entre sí exclusivamente por medios electrónicos a los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en dicha Ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo y a los titulares o solicitantes de las mismas. Puesto que el artículo hace referencia, de forma genérica, a los titulares o solicitantes de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en la LOTT, ha de considerarse que estarán obligados a realizar todas sus solicitudes, alegaciones, recursos u otras comunicaciones dirigidas a la Administración de transportes los siguientes sujetos: - Titulares o solicitantes de autorizaciones de transporte público de cualquier clase. - Titulares o solicitantes de autorizaciones de transporte privado complementario. - Titulares o solicitantes del certificado de competencia profesional para el transporte (incluidos quienes soliciten participar en los exámenes para la obtención del certificado). - Titulares o solicitantes del certificado de aptitud profesional para la conducción de vehículos -CAP- (incluidos quienes soliciten participar en los exámenes para la obtención del certificado). - Titulares o solicitantes de la autorización para impartir la formación CAP. Puesto que la referencia a los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y habilitaciones es genérica, debe entenderse que están obligados a realizar exclusivamente por vía electrónica cualquier comunicación, requerimiento o notificación dirigida a los anteriores sujetos tanto la Dirección General de Transporte CORREO ELECTRÓNICO PASEO DE LA CASTELLANA, 67 dirgtt@fomento.es 1/ MADRID TEL.:

2 Terrestre del Ministerio de Fomento como los órganos de las Comunidades Autónomas que, por delegación del Estado, ejercen la competencia para otorgar tales autorizaciones y habilitaciones. (Aunque la obligación de utilizar medios electrónicos en la comunicación entra en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2017, los titulares de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo -VT- no estarán obligados a ello hasta el 1 de enero de 2018, toda vez que no habrán tenido que acreditar la disposición de medios electrónicos hasta que realicen el visado de sus autorizaciones a lo largo de 2017). 2. Ámbito de aplicación material del artículo 56 de la LOTT. Teniendo en cuenta que el artículo 56 de la LOTT, en su primer párrafo, comienza haciendo una referencia genérica a las comunicaciones, debe entenderse que la obligación se extiende a cualquier clase de comunicación que la Administración de transportes deba realizar a cualquiera de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, sea cual fuere el procedimiento o expediente con el que guarde relación la notificación, requerimiento o anuncio de que se trate. Otro tanto cabe decir respecto de cualquier solicitud, información, alegación, denuncia o comunicación de cualquier otra índole que uno de esos sujetos deba o considere conveniente dirigir a cualquiera de los órganos competentes de la Administración de transportes. Básicamente, deberá llevarse a cabo por vía electrónica cualquier comunicación que la Administración dirija al interesado o que éste dirija a aquélla, en el curso de los siguientes procedimientos: - Solicitud, tramitación y otorgamiento de autorizaciones de transporte público o privado complementario de cualquier clase. - Tramitación del visado de cualquier clase de autorización de transporte público o privado complementario. - Solicitud, tramitación y resolución relativa a la transmisión o modificación de cualquier autorización de transporte público o privado complementario. - Solicitud, tramitación y otorgamiento de licencias comunitarias. - Solicitud, tramitación y otorgamiento de cualquier clase de autorización habilitante para la realización de cualquier clase de transporte internacional. - Solicitud y tramitación de las tarjetas de tacógrafo digital de que deben proveerse empresas y conductores. 2/5

3 - Convocatoria, tramitación y resolución de los concursos para la adjudicación de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera. - Presentación de ofertas en los concursos para la adjudicación de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera. - Gestión, modificación y extinción de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera (incluidos los procedimientos relativos a aquellos tramos parciales de un servicio de titularidad del Estado sobre los que ejerza competencias una Comunidad Autónoma por delegación de aquél). - Solicitud para participar en las pruebas para la obtención de los certificados de competencia profesional para el transporte o de aptitud profesional para la conducción de vehículos de transporte (CAP). - Expedición y renovación de certificados de competencia profesional para el ejercicio de la actividad de transporte o de aptitud profesional para la conducción de vehículos de transporte (CAP). - Solicitud, tramitación y otorgamiento de autorizaciones a los centros de formación CAP. - Requerimiento de cualquier clase de documentación o información por parte de los órganos de gestión o inspección del transporte a cualquier titular de una autorización de transporte público o privado complementario o de cualquiera de los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones de transporte reguladas en la LOTT y sus normas de desarrollo. - Inicio, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores instruidos a cualquier titular de una autorización de transporte público o privado complementario o de cualquiera de los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones de transporte reguladas en la LOTT y sus normas de desarrollo. - Solicitud, tramitación y resolución de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. Únicamente en aquellos casos en que el requerimiento de la Administración o el procedimiento sancionador esté dirigido a una persona que no sea titular de una autorización de transporte o de cualquier otro título habilitante para el ejercicio de una profesión de transporte, la Administración actuante podrá dirigir sus comunicaciones y notificaciones al interesado y éste podrá atenderlas utilizando una vía distinta a la electrónica (salvo, obviamente, en aquellos supuestos en que el propio interesado solicite que ese sea el medio de notificación). 3/5

4 Todo ello sin perjuicio de que, de conformidad con lo que se establece en el cuarto párrafo del artículo 56 de la LOTT, en los supuestos en que la Administración actuante solicite expresamente la presentación física de algún documento concreto o en el de aquellas notificaciones o comunicaciones que se realicen en carretera por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte, que, evidentemente, deberán ser atendidas y tomadas en cuenta. (La puesta en marcha de la tramitación de los procedimientos tendentes a la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos regulares de viajeros de uso general, así como la gestión de tales servicios, no tendrá lugar sino con posterioridad a la fecha establecida con carácter general, en función de cuándo los servicios generales de informática del Ministerio ultimen los trabajos necesarios para ello.) 3. Efecto de las notificaciones electrónicas. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 43.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, debiendo entenderse rechazadas cuando hayan transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido. Por su parte, el artículo 41.5 de dicha Ley señala que cuando el interesado o su representante rechacen una notificación deberá darse por efectuado el trámite y continuarse el procedimiento. En aplicación de todo lo anterior, cabe concluir que, desde el momento en que el interesado reciba una notificación en su Dirección Electrónica Habilitada podrán darse tres supuestos: a) Que el interesado acceda a esa notificación, en cuyo caso se entiende, obviamente, que la notificación se ha practicado y comenzará a contar, desde ese momento, el plazo de que disponga para realizar la actuación que corresponda. b) Que el interesado rechace esa notificación, en cuyo caso se considerará cumplido el trámite de notificación desde el momento en que se produzca ese rechazo y comenzará a contar el plazo de que disponga para realizar la actuación que corresponda. c) Que el interesado no acceda a la comunicación ni la rechace expresamente, en cuyo caso se considerará cumplido el trámite de notificación en el momento en que transcurran diez días contados desde aquel en que la notificación fue puesta a su disposición y comenzará a contar desde ese momento el plazo de que disponga para realizar la actuación que corresponda. Así pues, cuando, intencionadamente o por negligencia, el interesado que reciba una notificación electrónica de la Administración deje transcurrir diez días desde que fue puesta a 4/5

5 su disposición sin acceder a ella o sin rechazarla expresamente, el órgano competente considerará cumplido el trámite de notificación y continuará la tramitación del procedimiento en los términos en que corresponda. 4. Carencia o mal funcionamiento de los medios electrónicos con los que deben contar las empresas transportistas. El artículo 56 prevé que, cuando la comunicación no pudiera realizarse por medios electrónicos por causas técnicas, el requerimiento o la notificación de que se trate se realizará por cualquier otro procedimiento válido conforme a la legislación general sobre procedimiento administrativo. No obstante, puesto que el artículo 43.1.e) de la LOTT exige que el titular de la autorización disponga de los medios electrónicos necesarios, cuando la causa técnica de que no se le pueda practicar una comunicación sea la carencia o mal funcionamiento de éstos, el órgano de la Administración actuante, con independencia de hacerle la comunicación por otro medio, deberá instar la incoación de un expediente sancionador por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo de la LOTT y comunicarlo al órgano competente sobre la autorización de que se trate a fin de que la suspenda en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT. 5/5

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