LA SOCIEDAD MERCANTIL. LA SOCIEDAD COLECTIVA Y COMANDITARIA. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
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- Patricia Díaz Márquez
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1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 3 LA SOCIEDAD MERCANTIL. LA SOCIEDAD COLECTIVA Y COMANDITARIA. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. La sociedad mercantil 1.1. Concepto 1.2. Distinción con otras figuras asociativas 1.3. Naturaleza El contrato Caracterización del contrato de sociedad mercantil Elementos del contrato de sociedad mercantil La personalidad jurídica 1.4. Caracteres 1.5. Clasificación de las sociedades mercantiles Criterio económico Criterio económico-jurídico Criterio jurídico Criterio de clasificación en el Código de Comercio 1.6. Constitución e inscripción de la sociedad mercantil 1.7. Sociedad irregular y sociedad en formación 2. La sociedad colectiva 2.1. Concepto y características 2.2. Constitución 2.3. Relaciones jurídicas internas Aportaciones de los socios Distribución de ganancias y pérdidas Prohibición de concurrencia Derecho de información Gestión o administración de la sociedad 3 1
2 Sumario DERECHO MERCANTIL 2.4. Relaciones jurídicas externas Representación de la sociedad Responsabilidad por las deudas sociales 3. La sociedad comanditaria simple 3.1. Concepto 3.2. Constitución 3.3. Relaciones jurídicas internas Aportación del comanditario Distribución de ganancias y pérdidas Derecho de información Gestión o administración de la sociedad 3.4. Relaciones jurídicas externas Representación de la sociedad Responsabilidad por las deudas sociales 4. La sociedad comanditaria por acciones 4.1. Regulación 4.2. Concepto 4.3. Razón social 4.4. Requisitos de la constitución 4.5. Órganos sociales 4.6. Responsabilidad por las deudas 5. La sociedad de responsabilidad limitada 5.1. Concepto y caracteres 5.2. Sociedad limitada de formación sucesiva 5.3. Constitución de la sociedad Requisitos Contenido de la escritura y de los estatutos Escritura de constitución Estatutos 5.4. Aportaciones sociales 5.5. Transmisión de las participaciones sociales 5.6. Órganos sociales Junta general Concepto Competencia Convocatoria Junta universal Lugar de celebración Asistencia a la junta, representación y voto Constitución de la junta y adopción de acuerdos Acta de la junta Administradores Formas de organización 3 2
3 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Nombramiento Duración del cargo Los deberes de los administradores Retribución del cargo Cese Responsabilidad de los administradores El consejo de administración 5.7. Modificación de los estatutos 5.8. Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada 5.9. Sociedad nueva empresa CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN 3 3
4 Sumario DERECHO MERCANTIL 1. LA SOCIEDAD MERCANTIL 1.1. CONCEPTO La figura de la sociedad mercantil va adquiriendo progresivamente una mayor rele- vancia económica. En la práctica, la sociedad mercantil, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual, multiplicándose en la actualidad las for- mas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar, cada día más complejas. El Código de Comercio no recoge el concepto de sociedad mercantil, pero podemos definirla atendiendo a su origen contractual y a la definición de mercantil que del con- trato de compañía realiza el Código de Comercio en su artículo 116. Establece dicho artículo que «el contrato de compañía, por el cual dos o más per- sonas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener común lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código» DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS ASOCIATIVAS Es necesario distinguir las sociedades mercantiles con otras figuras asociativas afines: Asociaciones. Consiste en la unión de dos o más personas con el ánimo de conseguir un fin o realizar una actividad no necesariamente lucrativa. Por lo tanto, esta última nota es la que distingue ambas figuras, ya que la sociedad siempre deberá perseguir un fin lucrativo. Fundaciones. Son las organizaciones constituidas sin fin de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, rigiéndose por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley. La diferencia, por tanto, con la sociedad es la falta de ánimo de lucro y su origen no necesariamente contractual. Cooperativas. Son sociedades constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Aun cuando algunas cooperativas funcionan de forma similar a las sociedades, se distinguen de estas por no tener un capital variable y no perseguir una finalidad lucrativa en sentido estricto. Comunidades de bienes. Se constituyen cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece (pro indiviso) a varias personas, contribuyendo cada uno de los partícipes a los gastos y percibiendo los beneficios o frutos que le corresponderían de acuerdo con su cuota de participación. En la sociedad, a parte de la existencia de un patrimonio común, este se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad social se orienta a ese fin principal y directo para obtener ganancias
5 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada 1.3. NATURALEZA Al hablar de sociedades puede entenderse esta palabra con un doble significado: Como un determinado acto contractual. Como la persona jurídica resultante del contrato. De ambos aspectos vamos a tratar a continuación El contrato Caracterización del contrato de sociedad mercantil El Código de Comercio caracteriza primordialmente a la sociedad como un contrato, señalando los elementos que distinguen el contrato de compañía mercantil. Lo esencial en este contrato es la comunidad de fin. Fines comunes de los socios son: la obtención de un lucro como finalidad subjetiva de los socios, la consecución del objetivo social como finalidad objetiva de la sociedad, la creación de una persona jurídica como medio de alcanzar aquellos fines Elementos del contrato de sociedad mercantil A) Aportación o puesta en común de alguna cosa Las aportaciones de los contratantes con un requisito esencial, constituyendo el medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue, y que es el desarrollo de una actividad económica y la obtención de un beneficio. El artículo 116 del Código de Comercio contrapone bienes e industria: bajo el concepto de bienes se incluyen las aportaciones en sentido propio, esto es, objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social; bajo el concepto de industria se incluyen las llamadas aportaciones impropias. No se trata aquí de la transmisión de objetos patrimoniales, sino prestaciones de actividad personal, que pueden ser de índole variadísima. La aportación de bienes puede hacerse a título de propiedad o de uso. En el primer caso ha de transmitirse a la sociedad la titularidad plena del derecho que se aporta. En otro caso lo que se transmite es un derecho real limitado o un derecho de crédito. B) Intención de obtener un lucro que ha de dividirse El fin común de los socios es obtener un aumento patrimonial que ha de repartirse entre ellos. El artículo 116 del Código de Comercio menciona la finalidad del lucro, pero no su división. El beneficio repartible es la contraprestación de aquellas aportaciones realizadas por los socios, que a su vez, son medio para hacerlo posible. La distribución de beneficios tiene el carácter aleatorio propio del beneficio social, puesto que está condicionado por la existencia de ganancia y por su cuantía
6 Sumario DERECHO MERCANTIL La personalidad jurídica La evolución histórica muestra una tendencia inequívoca a separar la sociedad mer- cantil de las personas de los socios. La sociedad no es la suma de los socios sino algo que está por encima de ellos, rebasando su personalidad física. El Código de Comercio español declara sin distinción alguna que, una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos (art. 116, párr. 2.º). Para la constitución de la sociedad se requieren determinadas formalidades impuestas en el artículo 119 del Código de Comercio, que son escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Las consecuencias de la aplicación del concepto de personalidad jurídica son: A) Capacidad jurídica de la sociedad en las relaciones externas e internas Actúa en el tráfico como una individualidad con su propio nombre. Tiene capacidad para la contratación. Funciona en el comercio como comerciante. Frente a los socios aparece como un sujeto distinto, con derecho y obligaciones propios. B) Autonomía patrimonial y separación de responsabilidad La atribución a la sociedad de un fin propio reclama, lógicamente, la asignación de un patrimonio especialmente afecto a este fin. La consecuencia más importante de la autonomía del patrimonio social es la separación de la responsabilidad del socio y la responsabilidad de la sociedad. En este punto caben dos posibilidades: De las deudas sociales responde exclusivamente el patrimonio de la sociedad. Tal es el caso de las sociedades de capital. De las deudas sociales responde el patrimonio de la sociedad, y cuando este se agote también el patrimonio particular de los socios. Tal es el caso de las sociedades personalistas CARACTERES El contrato de sociedad, como contrato asociativo y de organización, no coloca a unos contratantes frente a otros, sino que al ser coincidentes, y no contrapuestos, los in- tereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección. Por otro lado, las respectivas prestaciones de los socios, aun pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo común CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Para diferenciar a las sociedades mercantiles, vamos a utilizar tres criterios: 3 6
7 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Criterio económico Tal es el que distingue los diversos motivos que impulsan a la asociación. Hay un motivo determinante común a todos los tipos de sociedad: la imposibilidad de conseguir ciertos fines con el esfuerzo personal aislado. Pero dentro de este impulso genérico se dibujan diversos motivos específicos que nos llevan a constituir una sociedad de tal tipo con preferencia a otra: A medida que la explotación aumenta le es más difícil a su titular tener en sus manos las riendas del negocio. Se hace preciso confiar a empleados la dirección de filiales o ramos de este negocio. Pero el mejor modo de estimular el interés en la empresa consiste en convertir al empleado en coempresario. Estamos ante las sociedades personalistas. Dentro de este grupo incluimos las sociedades colectivas, las cooperativas en las que no existen asociados y las sociedades de base mutualista. En todas ellas, se busca completar, mediante el trabajo en común, la capacidad de organización y de desarrollo del trabajo individual de sus socios. Otras veces el deseo del industrial aislado se dirige a la obtención de nuevo capital sin los inconvenientes del préstamo. El medio consiste en asociar al capitalista, dándole participación en las ganancias del negocio y limitando su riesgo de pérdida a la aportación de capital hecha. Se trata de sociedades de tipo mixto. Es el caso de las sociedades comanditarias y de las cooperativas en las que existen socios asociados. Si la razón que anima a las personas a asociarse para conseguir un interés común es obtener una rentabilidad a un ahorro conseguido, estamos ante las sociedades capitalistas Criterio económico-jurídico Tal es el que divide a las sociedades en individualistas y colectivas, según el dato de la gestión social, o sea, según la relación entre la gestión del negocio y la cualidad de socio. Pueden ser: Sociedades de trabajo o individualistas. Son aquellas en las que los socios como tales tienen derecho a la gestión interna y a la administración externa de la sociedad. En ellas la propiedad de la empresa y su dirección se reúnen en las mismas manos. Dentro de este grupo se incluyen las sociedades colectivas en las que este derecho es innato a la condición de socio y las sociedades cooperativas y de base mutualista, en las que el derecho no es innato, pero solo los socios pueden acceder a la administración. Sociedades de inversión o de capital. Son aquellas en las que los socios como tales no tienen derecho originario a la gestión ni a la administración. En ellas, propiedad y dirección de la empresa están radicalmente separadas. Claro es que los socios pueden ser nombrados gestores, incluso la cualidad de socio es muchas veces condición previa para ser órgano de la sociedad, pero la cualidad de órgano se funda en una relación de empleo. El prototipo de esta clase es la sociedad anónima y de responsabilidad limitada. Sociedades mixtas. Son aquellas en las que unos socios tienes derecho originario a la gestión y administración y otros lo tienen expresamente prohibido. Tal es el caso de las sociedades comanditarias Criterio jurídico Tal es el criterio que clasifica las sociedades por el dato de la responsabilidad del socio por las deudas sociales. A los dos tipos opuestos de responsabilidad por deudas (responsabilidad ilimitada y responsabilidad limitada) se corresponden dos tipos fundamentales de sociedades mercantiles: la sociedad 3 7
8 Sumario DERECHO MERCANTIL colectiva y la anónima y de responsabilidad limitada. De la mezcla de las dos formas de responsabilidad nace un tipo intermedio: la sociedad comanditaria. Junto al problema de la limitación o ilimitación de responsabilidad, está el problema de si la responsabilidad ha de ser solidaria o simplemente mancomunada. Sociedad colectiva. Los acreedores de la sociedad pueden hacer presa no solo en el patrimonio social, sino también en el patrimonio de cada socio. Cada uno de estos responde personal e ilimitadamente de las deudas sociales; responde, además, solidariamente con los demás socios; finalmente, responde después de haber hecho exclusión de los bienes sociales, es decir, su responsabilidad es de segundo grado respecto de la sociedad misma. Sociedad comanditaria. Los acreedores de la sociedad pueden hacer presa tanto en el patrimonio social como en el patrimonio particular de uno al menos de los socios (socio colectivo). El socio o los socios colectivos responden, pues, de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, o sea, ilimitadamente, solidariamente y en segundo grado respecto de la sociedad. Los demás socios (socios comanditarios) responden limitadamente de las deudas sociales, es decir, su responsabilidad queda limitada por el importe de los fondos que se pusieron o se obligaron a poner en la sociedad. No responden solidariamente ni, fuera de la aportación ofrecida, responden en ningún grado respecto de la sociedad. Sociedades de capital. Los acreedores de la sociedad únicamente pueden hacer presa en el patrimonio de la sociedad. Los socios se obligan, por tanto, limitadamente frente a la sociedad, es decir, su responsabilidad queda limitada en su cuantía por el importe de las acciones o participaciones suscritas. Fuera de la aportación ofrecida no responden los socios en ningún grado respecto de la sociedad, puesto que el patrimonio de esta es el único responsable de las obligaciones contraídas Criterio de clasificación en el Código de Comercio El artículo 122 del Código de Comercio establece que: «Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes: 1. La regular colectiva. 2. La comanditaria, simple o por acciones. 3. La anónima. 4. La de responsabilidad limitada». Así pues, el Código de Comercio no cierra, con este precepto, el paso a otras posibles formas sociales, sino que se limita a ofrecer los moldes clásicos en los que, por regla general, se constituyen las compañías mercantiles. Sin ánimo exhaustivo citamos las sociedades cooperativas, las mutuas, las agrupaciones de interés económico y las sociedades de garantía recíproca CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Quebrando el principio general de la libertad de forma de los contratos proclamado en el artículo 51 del Código de Comercio, en el que se establece que serán válidos y producirán obligación y acción en 3 8
9 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos, el artículo 119 del mismo, respecto del contrato de sociedad, establece que «toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil». En este mismo sentido, el artículo 20 del TRLSC declara que: «La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil». Y el artículo 33 del mismo texto legal establece que: «Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido». Así pues, ambos requisitos, escritura pública e inscripción, se convierten en esenciales, lo que determina las siguientes consecuencias: Que la sociedad no puede comenzar sus operaciones con fecha anterior al otorgamiento de la escritura. Que las cuestiones esenciales relativas a la vida de la sociedad habrán de figurar en la escritura de constitución. Que cualquier modificación esencial del contrato originario deberá, igualmente, figurar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Que la falta de inscripción en el Registro implica, además de la irregularidad de la sociedad con las consecuencias que ahora estudiaremos, la imposibilidad de inscribir ningún acto o contrato relativo a la misma SOCIEDAD IRREGULAR Y SOCIEDAD EN FORMACIÓN Como ya hemos estudiado anteriormente, el nacimiento de la sociedad como persona jurídica está ligado a determinadas formalidades tal y como establece el artículo 119, que impone a las compañías mercantiles la obligación de hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. Son, por lo tanto, irregulares aquellas sociedades que no se constituyen por escritura pública o que no fueron inscritas en el Registro Mercantil pero que, sin embargo, actúan en el tráfico como tal sociedad. Es necesario, por tanto, que se trate de una sociedad mercantil, ya que no puede hablarse de irregularidad en las sociedades civiles pues no son inscribibles; que la sociedad haya tenido presencia activa en el tráfico, dándose a conocer y relacionándose con terceros; y, finalmente, que no se haya inscrito en el Registro Mercantil. Precisiones No debemos confundir la sociedad irregular con la «sociedad oculta» que es aquella cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios, contratando cada uno de ellos en su propio nombre con terceros, ya que a diferencia de esta, la sociedad irregular se manifiesta frente a terceros como tal sociedad, como sujeto distinto de los socios que la componen y por lo tanto produce efectos externos
10 Sumario DERECHO MERCANTIL Para las sociedades de capital (anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones), el TRLSC establece que una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones (arts. 39 y 40). Precisiones Distinto de la sociedad irregular es el supuesto de la «sociedad en formación» o sociedad no inscrita que el TRLSC regula en su artículo 36, al establecer que por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. La sociedad en formación responderá con el patrimonio que tuviere por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar (art. 37 del TRLSC). Una vez que se haya inscrito la sociedad, esta quedará obligada por los actos y contratos a que nos hemos referido en el apartado anterior, así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En estos supuestos, cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los artículos 36 y 37 del TRLSC. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia (art. 38 del TRLSC). Con respecto al resto de sociedades mercantiles, la ley no establece el régimen de aplicación en el caso de que la sociedad no se constituya en escritura pública o no se inscriba en el Registro Mercantil, aunque con relación a los contratos celebrados con terceros, el artículo 118 del Código de Comercio determina que son válidos y eficaces, siempre que cumplan los requisitos de escrituración e inscripción en el Registro Mercantil. La doctrina no es unánime en esta materia pudiendo señalar dos posiciones: Afirma que la sociedad no adquiere personalidad jurídica hasta su inscripción y que, por lo tanto, son nulos los contratos celebrados con terceros. Esta doctrina se basa en la aplicación literal del Código de Comercio. Sin llegar a reconocer personalidad jurídica a la sociedad irregular, o reconociéndole personalidad jurídica, considera que los contratos celebrados con terceros son válidos y eficaces. En definitiva, se trata de proteger los intereses de los terceros que contrataron con la sociedad que creían legalmente constituida
11 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada En el aspecto interno, es decir, en las relaciones entre los socios, se estima por la mayoría de la doctrina que el incumplimiento de las formalidades de constitución no impide que tenga validez el contrato social. Los socios, por tanto, podrán exigirse mutuamente lo pactado con tal de que el contrato se haya celebrado con los requisitos esenciales del Derecho. Finalmente, el artículo 120 del Código de Comercio determina que los encargados de la gestión social que incumplieran las formalidades de escrituración e inscripción serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. 2. LA SOCIEDAD COLECTIVA 2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS La sociedad regular colectiva se encuentra regulada en los artículos 125 a 144 del Código de Comercio. De su regulación podemos destacar las siguientes características de la misma: Es una sociedad personalista. Cada contratante, al entrar en sociedad, mira ante todo las cualidades personales de los demás. Como consecuencia, la cualidad de socio es intransmisible sin el consentimiento de todos los demás socios. El Código de Comercio impone esta regla de un modo absoluto. Es una sociedad de trabajo o gestión colectiva. Todos los socios son gestores natos, salvo que renuncien. Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria para los socios. Esta nota es fundamental e inderogable. Precisiones El hecho de que los socios respondan con su patrimonio particular hace que cada vez se constituyan menos sociedades de este tipo. Es una sociedad de nombre colectivo: funciona bajo el nombre de los socios, cuyo crédito es el de la sociedad misma. Puede, pues, definirse siguiendo a Garrigues como una «sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de su objeto social». Esta sociedad será mercantil cuando dicho objeto fuere la industria o el comercio (conforme al criterio real de los arts. 117 del Código de Comercio y del Código Civil) CONSTITUCIÓN Los requisitos de constitución de la sociedad colectiva son los comunes a toda sociedad mercantil, que establece el artículo 119 del Código de Comercio: escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil
12 Sumario DERECHO MERCANTIL Precisiones La escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil son requisitos necesarios para la adquisición de la personalidad jurídica, pero no para la validez y eficacia del contrato al ser este de tipo consensual. Particularmente, la escritura social ha de contener, como mínimo, las siguientes cláusulas determinadas en el artículo 125 del Código de Comercio: Razón social y duración de la compañía, que podrá ser indefinida o establecerse un plazo determinado. Nombre, apellidos y domicilio de los socios en general. Nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se les dé a estos o de las bases para su avalúo. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Podrán también consignarse en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. Precisiones El RRM ha venido a ampliar este contenido mínimo al exigir que en la inscripción primera de las sociedades colectivas consten, además, el domicilio social, el objeto social, si estuviese determinado, y la fecha de comienzo de sus operaciones. De todas estas expresiones, la «razón social» constituye el exponente de la personalidad jurídica de la compañía. El Código establece, en relación con la misma, que la compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos al nombre o nombre que se expresen las palabras «y Compañía». Este nombre colectivo constituye la razón o firma social, en la que no puede incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Por ello, los que no perteneciendo a la misma incluyan su nombre en la razón social quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar (art. 126 del Código de Comercio) RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Las relaciones internas, o de los socios entre sí, están regidas plenamente por el contrato de sociedad, salvo los límites generales al principio de libertad de pactos. Dentro de este epígrafe, analizamos las siguientes cuestiones:
13 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Aportaciones de los socios Esta obligación no está expresamente declarada en el Código de Comercio, pero se deduce de sus preceptos. El artículo 125 parece reducir el objeto de las aportaciones a dinero, crédito y efectos olvidando que también es lícita la simple aportación de trabajo e industria Distribución de ganancias y pérdidas En la sociedad colectiva, cada socio tiene derecho a participar en las ganancias en la proporción establecida en el contrato y, en su defecto, a prorrata de la porción de intereses que cada cual tuviere en la compañía. Por su parte, las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias (art. 141 del Código de Comercio) Prohibición de concurrencia El Código impone al socio la prohibición de concurrencia con la sociedad, distinguiendo dos supuestos: Que la sociedad no tenga género de comercio determinado. En este caso el socio no puede hacer operaciones por cuenta propia sin previo consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo a no ser que de ello resulte un perjuicio efectivo y manifiesto (art. 136). Que tenga género de comercio determinado. En este caso, el socio podrá hacer lícitamente toda operación mercantil que no pertenezca a este género, salvo pacto en contrario (art. 137) Derecho de información Todos los socios colectivos, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y hacer las reclamaciones que consideren convenientes al interés común, con arreglo a los pactos consignados en la escritura social o a las disposiciones generales del Derecho (art. 133 del Código de Comercio). Precisiones Este derecho es personal del socio, por lo que no es posible la sustitución del socio por un experto, aunque sí puede ir acompañado de asesores Gestión o administración de la sociedad El principio que domina esta materia es el de que la gestión o administración de la sociedad, a falta de pacto en contrario, corresponde por igual a todos los socios colectivos (art. 129 del Código de Comercio). El nombramiento de los administradores puede hacerse en el contrato social o con posterioridad al mismo, no pudiendo en este caso ser revocados libremente por decisión unánime del resto de los socios, salvo que se disponga diferente forma de revocación
14 Sumario DERECHO MERCANTIL Todos los socios tienen como gestores natos, salvo pacto en contrario, la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, siendo válidos los acuerdos aunque no concurran todos ellos; pero los concurrentes necesitan ponerse de acuerdo (es decir obrar unánimemente) para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. En cuanto a las obligaciones y responsabilidades de los gestores y a falta de disposición expresa en el Código de Comercio, se rigen por las reglas del mandato, exigible no solamente en caso de dolo, sino también de culpa RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS Las relaciones externas (o de la sociedad con terceros) están reguladas por normas coactivas, independientes del contrato de sociedad. Dentro de este epígrafe, analizaremos las siguientes cuestiones: Representación de la sociedad Precisiones No deben confundirse las funciones de administración, que son de carácter interno, y que implican la toma de decisiones de dirección del negocio correspondiendo por derecho a todos los socios, con las funciones de representación, que son de carácter externo, y que implican la capacidad para actuar en nombre de la sociedad, es decir, a usar la firma social en interés de la sociedad. En nuestro sistema, solo es representante «el socio especialmente autorizado para usar la firma social» (art. 128 del Código de Comercio). No hay, pues, representantes natos, como ocurre con los gestores. Pero, junto al uso de la firma social, cabe el abuso. El Código de Comercio distingue al respecto dos casos: Empleo de la firma social por un socio no autorizado debidamente. En esta hipótesis, la sociedad no queda obligada y el tercero puede alegar buena fe. La responsabilidad de tales actos, en el orden civil y penal, recae exclusivamente sobre sus autores (art. 128). Uso de la firma social por socio autorizado, pero en interés propio. En este caso tales actos son eficaces frente a la sociedad. Por ello si hubo ganancias son para la sociedad y si hubo pérdidas paga la sociedad reclamando indemnización al socio desleal Responsabilidad por las deudas sociales De la relación entre los artículos 127 y 237 del Código de Comercio resultan sobre este extremo las reglas siguientes: Que la responsabilidad de los socios tiene como supuesto que las operaciones se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo su firma y por persona autorizada para usarla
15 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Que esa responsabilidad es personal, recayendo sobre todos los bienes presentes y futuros de los socios. Que es una responsabilidad subsidiaria o de segundo grado. Precisiones La responsabilidad subsidiaria o de segundo grado significa que el socio puede ser demandado conjuntamente con la sociedad, pero sus bienes no podrán ser ejecutados antes de hacer excusión del patrimonio social. Que es una responsabilidad solidaria de los socios entre sí, por lo que los acreedores pueden reclamar la totalidad a cualquiera de ellos. 3. LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE 3.1. CONCEPTO La sociedad comanditaria simple se encuentra regulada en los artículos 145 a 150 del Código de Comercio, siendo sus notas características las siguientes: Es una sociedad de responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros (comanditarios y colectivos respectivamente), siendo esta su nota esencial (art. 148). Es una sociedad predominantemente personalista, no siendo transmisible la cualidad de socio colectivo sin el consentimiento de los demás socios. Puede pues definirse, siguiendo a Garrigues, como «una sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, a la explotación de su objeto social», siendo mercantil (según lo dicho al tratar de la sociedad colectiva) si dicho objeto es la industria o el comercio. Podemos por tanto establecer dos tipos de socios: Los socios colectivos que tienen los mismos derechos y obligaciones que los de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios en los que la responsabilidad es limitada a su aportación, siendo la entrega de esta una de sus principales obligaciones. Precisiones La sociedad comanditaria simple es una sociedad muy raramente utilizada en la actualidad, debido a la dificultad que supone la existencia de dos clases de socios con derechos y deberes diferentes
16 Sumario DERECHO MERCANTIL 3.2. CONSTITUCIÓN Son los mismos que en la sociedad colectiva, así como también han de coincidir las menciones mínimas de la escritura social (art. 145 del Código de Comercio). Pero además de las circunstancias señaladas para las sociedades colectivas en la escritura habrán de hacerse constar los socios comanditarios, los fondos que ponen o se obligan a poner cada uno en comandita y el régimen de adopción de acuerdos sociales. Asimismo, la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresan, las palabras «y Compañía» y, en todos, las de «sociedad en comandita» (art. 146 del Código de Comercio). Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios (art. 147 del Código de Comercio) RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Como dentro de la sociedad comanditaria los socios colectivos tienen los mismos derechos y obligaciones que en la sociedad colectiva, trataremos exclusivamente de la posición jurídica de los socios comanditarios Aportación del comanditario La aportación del comanditario es esencial, siendo necesaria su perfecta determinación en la escritura, pues representa su «suma de responsabilidad» Distribución de ganancias y pérdidas En defecto de pacto, el socio comanditario participa de las ganancias en proporción al capital aportado. En las pérdidas solo participa hasta la concurrencia de su aportación (art. 148 del Código de Comercio) Derecho de información A diferencia del socio colectivo, el comanditario tiene un derecho de información limitado a las épocas y bajo las formas prescritas en el contrato social y, en su defecto, a la comunicación del balance de la sociedad a fin de año (art. 150 del Código de Comercio) Gestión o administración de la sociedad La gestión o administración de la sociedad está encomendada exclusivamente a los socios colectivos, de manera que los socios comanditarios no pueden hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS Cabe distinguir:
17 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Representación de la sociedad Corresponde exclusivamente a los socios colectivos, según lo dicho. Rigen, pues, las mismas reglas que en la sociedad colectiva Responsabilidad por las deudas sociales Los socios colectivos responden de la misma forma que en la sociedad colectiva (art. 148 del Código de Comercio). Por su parte, la de los socios comanditarios tiene dos supuestos: Responsabilidad normal. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieron o se obligaron a poner en comandita. Responsabilidad anormal. Se da en el supuesto de que el socio comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social. En tal caso, responderá ilimitadamente frente a terceros, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario. 4. LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES 4.1. REGULACIÓN La sociedad comanditaria por acciones se regula en la actualidad en el TRLSC. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamen- te aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en la Ley (TRLSC) para las Sociedades Anónimas (art. 3.1 del TRLSC). El TRLSC la configura en su artículo 1 como una sociedad de capital CONCEPTO Conforme al artículo 1.4 del TRLSC, «en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo». En definitiva, la nota más característica de esta sociedad es la existencia de dos tipos de socios: Los colectivos (debe haber al menos uno). Los comanditarios, a los que les son de aplicación las normas de las sociedades anónimas. Precisiones La sociedad comanditaria por acciones es una forma social derivada, de muy escasa utilización en la práctica
18 Sumario DERECHO MERCANTIL 4.3. RAZÓN SOCIAL El TRLSC admite dos posibilidades: Utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo. Utilizar una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. com. por A.» (art. 6.3) REQUISITOS DE LA CONSTITUCIÓN Al igual que en las demás sociedades, se exige otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos y el capital suscrito ÓRGANOS SOCIALES Según el artículo 252 del TRLSC, la administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento. La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación. Los acuerdos se tomarán en Junta General y, si se trata de modificación de los estatutos sociales, se adoptarán conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201 del TRLSC. Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo será preciso que haya sido llevado a cabo por la junta general, con los requisitos establecidos en la ley y también con el consentimiento de todos los socios colectivos (art. 294 del TRLSC) RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS Los socios colectivos responden personal e ilimitadamente de las deudas de la sociedad, mientras que los comanditarios responden como los accionistas de la sociedad anónima, es decir, su responsabilidad es limitada y no responden personalmente de las deudas sociales
19 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Diferencias fundamentales entre sociedades colectivas, comanditarias simples y comanditarias por acciones Sociedad colectiva Sociedad comanditaria simple Sociedad comanditaria por acciones Socios Formada por un número de socios colectivos que pueden ser capitalistas si aportan dinero, créditos o efectos; o industriales, si aportan trabajo, servicios o actividad. Esencialmente tienen los mismos derechos y obligaciones, sin embargo, los industriales tienen una serie de particularidades. Hay dos tipos de socios: Socios colectivos: que tienen los mismos derechos y obligaciones que los de la sociedad colectiva. Socios comanditarios: en los que la resposabilidad por las deudas sociales es limitada a su aportación, siendo la entrega de esta una de sus principales obligaciones. Hay dos tipos de socios: Socios colectivos. Socios comanditarios, a los que se les aplican las normas de la sociedad anónima. Todos los socios ostentan la condición de accionistas. Los socios colectivos solo pueden contribuir con aportaciones susceptibles de valoración económica. Administración y representación La administración, a falta de pacto, corresponde por igual a todos los socios. La representación la ostentan los socios autorizados para usar la firma social. La administración se encomienda exclusivamente a los socios colectivos. Los comanditarios no pueden hacer acto alguno de administración ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores. La representación corresponde exclusivamente a los socios colectivos en la forma prevista para la sociedad colectiva. La condición de socio colectivo es inherente a la de administrador, ya que el administrador es denominado socio colectivo. La condición de socio colectivo se adquiere al aceptar el cargo de administrador. El socio colectivo administrador tiene las facultades, derechos y deberes de los administradores de la sociedad anónima. Responsabilidad por las deudas sociales Todos los socios, sean gestores o no, responden personal y solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones que se hagan a nombre de la compañía. Esta responsabilidad es subsidiaria, pues los bienes personales no pueden ser ejecutados antes de hacer excusión del patrimonio social. Los socios colectivos responden de la misma manera que en la sociedad colectiva. La responsabilidad de los socios comanditarios es limitada a los fondos que pusieron o se obligaron a poner, a no ser que hubieran incluido su nombre en la razón social, en cuyo caso responderán ilimitadamente frente a terceros. Los socios colectivos, en cuanto administradores, responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales. Los socios comanditarios responden como los accionistas de la sociedad anónima, es decir, su responsabilidad es limitada y no responden personalmente de las deudas sociales. 5. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 5.1. CONCEPTO Y CARACTERES Las sociedades de responsabilidad limitada se regulan en la actualidad en el TRLSC, que reúne en un texto único el contenido de las anteriores leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, derogando ambas
20 Sumario DERECHO MERCANTIL De su artículo 1.2 del TRLSC puede deducirse que es aquella sociedad capitalista cuyo capital está dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Sus caracteres esenciales son, por tanto: Sociedad mercantil por su forma, ya que el artículo 2 le atribuye este carácter, con independencia de su objeto. Sociedad de responsabilidad limitada, ya que los socios no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1.2 del TRLSC). El capital se divide en participaciones indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta y no pueden denominarse acciones (arts. 90 y 92 del TRLSC). El texto refundido aborda en el Capítulo II otras menciones esenciales de la sociedad como son: Denominación. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «SRL» o «SL». No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (art. 7.1 del TRLSC). Precisiones La denominación social es el elemento identificador de las sociedades, por ello si hacen referencia a una actividad económica, esta debe estar incluida dentro de su objeto social para dar seguridad en el tráfico jurídico. También cabe la combinación de un nombre de fantasía con una referencia a una actividad económica incluida en el objeto social. Capital social. El capital social no puede ser inferior a euros (art. 4.1 del TRLSC) y desde su origen ha de estar totalmente desembolsado (art. 78 del TRLSC). No obstante, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente (art. 4.2 del TRLSC). En efecto, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, crea un nuevo subtipo societario, la sociedad limitada de formación sucesiva, por la que se introducen cambios en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TRLSC. En el siguiente epígrafe de la Unidad haremos referencia a este nuevo subtipo societario. Domicilio. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o donde radique su principal establecimiento o explotación (art. 9.1 del TRLSC)
21 Sumario La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada Precisiones En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (art. 10 del TRLSC). Página web de la sociedad. El artículo 11 bis del TRLSC establece que las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, siendo obligatoria para las sociedades cotizadas, y cuya creación deberá acordarse por la junta general de la sociedad. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. El acuerdo de creación, modificación, traslado o supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el BORME. El acuerdo de modificación, traslado o supresión se hará constar también en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir. La publicación de la página web de la sociedad en el BORME será gratuita. Hasta que la publicación de la página web en el BORME tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la misma no tendrán efectos jurídicos. La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley (art. 11 ter). Las comunicaciones entre la sociedad y el socio, incluida la remisión de documentos e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hayan sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad (art. 11 quáter). Número de socios. No se exige número máximo de socios, siendo el número mínimo de uno al regularse la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Precisiones La flexibilidad y la menor complicación en su constitución con respecto a las sociedades anónimas hace que sea un tipo social muy utilizado en la práctica, lo cual se manifiesta en la menor exigencia de capital social mínimo; la admisibilidad solo de la fundación simultánea; agilidad y rapidez en los trámites para su constitución (posibilidad de tramitación telemática), la no obligatoriedad de informe de experto en materia de aportaciones no dinerarias y la exigencia de menores previsiones estatutarias SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA Como hemos comentado anteriormente, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, crea un nuevo subtipo societario, la sociedad limitada de for
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