Procuración General de la Nación
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- José Ramón Maidana Lucero
- hace 6 años
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Transcripción
1 Suprema Corte: -I- María Florencia Peralta, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió acción de amparo ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 23 de La Plata, contra dicho Estado local CMinisterio de SaludC, a fin de que cese la omisión en que incurrió la demandada, se le brinde protección a su derecho a la salud y se le otorgue cobertura médica en los términos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de conformidad con el art. 5 de la ley Indicó que desde el momento en que se le detectó la enfermedad que padece CglomerulonefritisC se atendió en el Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín", en la ciudad de La Plata, debido a que nunca tuvo cobertura médica pues la enfermedad se le detectó a los 20 años. Agregó que la medicación siempre le fue suministrada en forma gratuita por el Ministerio de Salud, a través del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo, pero que a partir de febrero de 2003 tuvo problemas para conseguir su provisión. Fundó su pretensión en los arts. 11 y 20, inc. 2, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en los tratados internacionales con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental y en la resolución 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, que aprueba el Programa Médico Obligatorio. Solicita, como medida cautelar innovativa de carácter urgente, que se ordene a la demandada que le provea, en el
2 término de 24 horas, la medicación que indica en el acápite IV de la demanda, para poder continuar con el tratamiento que se le ha prescripto. A fs. 16/18, el juez local se declaró incompetente, en razón de la materia, por considerar que la acción debía tramitar ante la justicia federal. A fs. 23, el juez federal también decidió declarar su incompetencia, remitiéndose al dictamen del fiscal (v. fs. 21), al ser demandada una provincia y tener la causa un manifiesto contenido federal, por lo que consideró que el amparo debía tramitar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A fs. 24, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -II- Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación ante la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen. En
3 efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Pienso que esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, en tanto de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230C se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279), sino que la actora efectúa un planteamiento conjunto ajeno a la materia susceptible de revisión por la Corte, pues su pretensión se funda tanto en normas de derecho local como en otras de carácter federal. El hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales no modifica la postura expuesta, puesto que su nuda violación, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872;
4 325:887) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos: 311: 919; 316:1777 y 2906), situaciones que no se presentan en autos. Dicha doctrina deriva del principio consagrado en el art. 18, segunda parte, de la ley nacional , que establece que los jueces federales con asiento en las provincias serán competentes "en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional". Ello es así, en virtud del carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193; 307:1139, sus citas y otros). En consecuencia, dado que la lesión que aduce la actora de su derecho a la salud tiene su origen en la omisión en que habría incurrido el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas). En tales condiciones, toda vez que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva e insusceptible de
5 extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia. No obstante, de considerar V.E. que existe peligro en la demora, siempre le asiste la posibilidad de decretar la medida cautelar solicitada, según lo previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, 8 de junio de RICARDO O. BAUSSET. ES COPIA
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