SEO/BirdLife SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA

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1 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA SEO/BirdLife Evaluación del concepto Pequeñas Cantidades y Demanda de Aves para Silvestrismo en relación a la aplicación de las excepciones contempladas en la Directiva 79/409/CEE, de Aves. Expediente: Informe final Abril 2010

2 Evaluación del concepto Pequeñas Cantidades y Demanda de Aves para Silvestrismo en relación a la aplicación de las excepciones contempladas en la Directiva 79/409/CEE, de Aves. Expediente: Informe final Abril 2010 DELEGACIONES TERRITORIALES ANDALUCÍA C/ Miguel Bravo Ferrer, Sevilla Tel. y Fax: andalucia@seo.org ARAGÓN C/ Colón, Zaragaoza Tel. y Fax: aragon@seo.org CANARIAS Avda. Trinidad, 55, Edificio Anchieta, pta La Laguna, Tenerife Tel. y Fax: seocanar@seo.org CANTABRIA C/ Ruamayor, Santander Tel.: fax: CATALUÑA Avda. Mistral 61, 6º, 1ª Barcelona Tel. y Fax: catalunya@seo.org VALENCIA (Estació Ornitológica L Albufera) Avda, de los Pinares, El Saler, Valencia Tel. y Fax: valencia@seo.org Informe redactado por: Juan Carlos Atienza Ana Bermejo Juan Carlos del Moral Virginia Escandell David Palomino Ana Iñigo

3 INDICE 1. INTRODUCCIÓN 3 2. INTERPRETACIONES Y JURISPRUDENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA CAPTURA DE AVES SILVESTRES PARA ENJAULAR Interpretaciones y jurisprudencia del concepto de soluciones satisfactorias Interpretaciones y jurisprudencia del concepto de pequeñas cantidades Interpretaciones y jurisprudencia sobre el control necesario EXÁMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE CAPTURA DE FRINGÍLIDOS EMITIDAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Especies y capturas autorizadas Número de autorizaciones Fechas de capturas Métodos autorizados Control y seguimiento ESTIMA DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA Metodología Área de aplicación del estudio y cartografía ambiental Estima de densidades y tamaño de población Resultados DISTRIBUCIÓN REGIONAL Metodología Resultados ANÁLISIS DE LA MORTALIDAD DE AVES SILVESTRES ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD DEL SILVESTRISMO EN ESPAÑA Y LA DEMANDA DE AVES POR PARTE DEL COLECTIVO DE SILVESTRISTA 8. PROPUESTA DE CANTIDADES DE AVES EXPLOTABLES ANUALMENTE PARA EL CONJUNTO NACIONAL Y PARA LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS BIBLIOGRAFÍA 74 2

4 1. INTRODUCCIÓN En España históricamente se han mantenido aves en jaula tanto por la belleza de su plumaje, como de su canto. El número de especies autóctonas silvestres utilizadas para jaula han sido muchas, pero sin duda las que más ejemplares han supuesto son los fringílidos. En la actualidad, en España, las comunidades autónomas, de forma general, solo dan autorizaciones para capturar 6 especies: jilguero (Carduelis carduelis), pardillo (Carduelis cannabina), verderón (Carduelis chloris), verdecillo (Serinus serinus), canario (Serinus canarius) y pinzón común (Fringilla coelebs). Las actividades que se llevan a cabo con estas especies son la obtención de diferentes variedades por mutación (coloración y textura del plumaje y forma de las aves) y concursos de canto. Los aficionados a estas prácticas se suelen agrupar en torno a sociedades pajariles, de canaricultores, silvestristas o en federaciones de caza. En la actualidad se conceden un promedio de autorizaciones anuales en España para la captura de aves fringílidas. El número de ejemplares que se pueden capturar depende de la zona geográfica en la que se expida esta autorización pero en la actualidad se está autorizando la captura de más de 1 millón y medio de aves al año. Según las notificaciones llevadas a cabo por las comunidades autónomas se capturan entre y aves anualmente. Los informes que se están haciendo llegar a la Comisión Europea Con la elaboración de este proyecto Pequeñas cantidades y demanda de aves para silvestrismo en relación a la aplicación de las excepciones contempladas en la Directiva79/409/CEE codificada debido a las modificaciones sugeridas tras la incorporación de nuevos países a la Unión Europea desde el año 1979 en la Directiva 2009/147/CE SEO/BirdLife pretende evaluar el concepto de pequeñas cantidades, estableciendo los niveles cuantitativos asumibles en la captura de fringílidos para cría en cautividad y canto y dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y a la Directiva de Aves. El objetivo general es aportar una primera aproximación científica y de interpretación jurídica que ayude a establecer niveles cuantitativos asumibles en la captura de fringílidos para cría en cautividad y canto y dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y a la Directiva de Aves. 3

5 Este informe final recopila el trabajo realizado, los resultados y las conclusiones obtenidas. Se sintetizan todos los bloques dando respuesta a las cuestiones planteadas, y para conseguirlo se han desarrollado los siguientes objetivos particulares: a) Revisar las interpretaciones y la jurisprudencia existente en la Unión Europea alrededor del concepto de "pequeñas cantidades" del artículo 9.1.c de la Directiva Aves, haciendo especial hincapié en el caso de la captura de fringílidos. b) Examinar la situación actual del uso de aves silvestres en el contexto de la práctica del silvestrismo a través de la información de las Comunidades Autónomas y de los informes de excepción remitidos a la Comisión Europea, al menos, en los últimos cinco años. s autorizaciones de captura de fringílidos emitidas por las comunidades autónomas las últimas temporadas como excepción contemplada en el artículo 9.1.c de la Directiva Aves. c) Estima de la población española de las especies de fringílidos de las que se están concediendo autorizaciones de captura, a partir de los datos existentes a través de los programas de seguimiento de SEO/BirdLife. d) Estima y distribución regional y, en caso de que los datos lo permitan, provincial de estas especies. e) Estima de la mortalidad de estas especies mediante el uso de la base de datos de anillamiento y recuperaciones. En su defecto se utilizarán datos extraídos de la bibliografía especializada. f) Análisis de la actividad de silvestrismo en España para la determinación de la demanda actual por parte de este colectivo. g) Conclusiones de cómo deberían determinarse las "pequeñas cantidades" en el caso de la captura de fringílidos según en artículo 9.1 de la Directiva de Aves y propuesta de laas cantidades óptimas de aves explotables anualmente para el conjunto nacional para las diferentes Comunidades Autónomas, considerando el conocimiento previo de las poblaciones de las especies afectadas. 4

6 2. INTERPRETACIONES Y JURISPRUDENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA CAPTURA DE AVES SILVESTRES PARA ENJAULAR A fin de establecer un régimen eficaz de protección, la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, contiene tres tipos de disposiciones. En primer lugar, la Directiva enuncia las prohibiciones generales de matar, capturar, perturbar, mantener en cautividad y comercializar las especies de aves, así como de destruir, dañar o quitar sus nidos y sus huevos (artículo 5 y apartado 1 del artículo 6). En segundo lugar, se establecen excepciones a las mencionadas prohibiciones generales en relación con las especies de aves enumeradas en los anexos de la Directiva. Así pues, siempre que se establezcan y se respeten determinados requisitos y límites, puede autorizarse el comercio de las especies que figuran en el anexo III y la caza de las especies que figuran en el anexo II de la Directiva (apartados 2 a 4 del artículo 6 y artículo 7). De ello se deduce que las prohibiciones generales siguen siendo aplicables en relación con las especies de aves que no figuran en los mencionados anexos, o cuando no se cumplen los requisitos y límites establecidos en los artículos. Finalmente, en tercer lugar, el artículo 9 de la Directiva autoriza que los Estados miembros establezcan excepciones a las mencionadas prohibiciones generales y a las disposiciones que se refieren especialmente al comercio y a la caza. Sin embargo, esta posibilidad de establecer excepciones está sujeta a tres condiciones (véase el Cuadro 1): primero, el Estado miembro debe limitar las excepciones para aquellos casos en que hubiere otra solución satisfactoria; en segundo lugar, la excepción debe fundarse en al menos uno de los motivos enumerados limitativamente en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 9, y, en tercer lugar, las excepciones deben responder a los precisos criterios de forma enumerados en el apartado 2 del mismo artículo que tienen por objeto limitar las excepciones a lo estrictamente necesario y permitir la supervisión de las mismas por la Comisión. Este artículo, aunque autoriza una gran cantidad de supuestos de excepciones al régimen general de protección, no tiene otro objetivo que una aplicación concreta y puntual que responda a exigencias precisas y a situaciones específicas. Teniendo en cuenta este artículo 9 la única cabida que tienen la captura y retención de aves canoras se encuentra en el apartado 1.c. que indica que se podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8, si no hubiere otra solución satisfactoria, para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. Además, este artículo establece las condiciones que deben cumplir las autorizaciones que se concedan entre las que se incluye el establecimiento de un periodo en el que se autoriza, unos métodos para hacerlo y método de control a la práctica. 5

7 Por lo tanto, de la Directiva 2009/147/CE, hay que extraer tres conceptos especialmente importantes para autorizar la captura y retención de aves canoras: 1) Se puede hacer siempre que no hay soluciones satisfactorias 2) Solo se podrán capturar pequeñas cantidades 3) Deberán establecerse las fechas en las que se pueden hacer, la metodología de la captura y retención y las medidas de control a esta práctica. Además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 8 de junio de 2006, en la decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia respecto a excepciones al régimen de protección (Asunto C 60/05) hace especial hincapié en que los estados miembros deben ser muy estrictos en el cumplimiento de estos requisitos: 34. En efecto, como se desprende de la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione italiana per il WWF y otros (C 118/94, Rec. p. I 1223, apartados 23, 25 y 26), la normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar los criterios por los que se establecen excepciones de forma clara y precisa, y obligar a las autoridades competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva. Dado las diferentes condiciones que deben cumplirse de forma estricta para poder autorizar la captura excepcional de aves silvestres es necesario analizar la interpretación que la Comisión Europea hace de estas condiciones así como la jurisprudencia europea al respecto. 6

8 Cuadro 1. Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres Artículo 9 1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: a) en aras de la salud y de la seguridad públicas, en aras de la seguridad aérea, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas, para proteger la flora y la fauna, b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones, c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. 2. Las excepciones deberán hacer mención de: las especies que serán objeto de las excepciones, los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados, las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones. la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas, los controles que se ejercerán. 3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. 4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido tomará las iniciativas oportunas Interpretaciones y jurisprudencia del concepto de soluciones satisfactorias Posición de la Comisión Europea No se han podido encontrar documentos de posición como tal de la Comisión Europea al respecto de la existencia o no de posibles soluciones satisfactorias a la captura de aves silvestres para mantener la afición de una parte de los europeos por tener estas especies en jaula. Sin embargo, si es posible conocer su posición a través de los asuntos que ha llevado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En las conclusiones del Abogado General Vilaça, presentadas el 2 de diciembre de 1986, en el proceso del Asunto 247/85 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica reproduce la posición que defendió la Comisión sobre la necesidad de capturar aves en plena naturaleza para satisfacer las necesidades de los criadores de la siguiente forma: Por otra parte, también según la Comisión, son posibles otras soluciones satisfactorias sin necesidad de sacar a las aves de su estado natural, como se comprueba con la experiencia de otros Estados miembros en los cuales desde hace decenas de años no existe derecho alguno a capturar aves. 7

9 Por lo tanto, aunque la no conozcamos en sí cual es la solución satisfactoria considerada por la Comisión, queda claro que no considera imprescindible la captura de ejemplares de aves salvajes europeas para mantener aves en cautividad. Jurisprudencia del TJCE Nuevamente es especialmente interesante la Sentencia, de 8 de julio de 1987, en el Asunto 247/85 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. En el punto 41 de esta sentencia indica literalmente: 41. En cuanto a la aplicación de la letra e del apartado 1 del artículo 9, procede, por tanto, observar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos por el que se permite la modificación, según criterio discrecional de la administración competente, de la lista de aves que pueden ser capturadas y mantenidas en cautividad, da lugar a una situación jurídica precaria y ambigua. En efecto, los Reales Decretos, debido a sus normas de carácter general e ilimitadas en el tiempo, no garantizan que el número de aves que pueden ser capturadas se limite a pequeñas cantidades, que la época de captura no coincida con las épocas en las que la Directiva establece una protección especial para las aves (el período nidícola y los distintos estadios de reproducción y de crianza), ni que la captura y el mantenimiento en cautividad se restrinjan a los casos en que no hubiere otra solución satisfactoria, especialmente la posibilidad de reproducción en cautividad de las especies de aves de que se trate. En consecuencia, los criterios y requisitos del artículo 9 de la Directiva no están completamente incorporados a la normativa en cuestión. De lo que se deduce que el Gobierno belga no puede ampararse en la letra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. El TJCE considera por lo tanto en esta sentencia que la reproducción en cautividad es una solución satisfactoria para mantener esas especies en cautividad que imposibilita su captura acogiéndose al artículo 9 de la Directiva de Aves Silvestres. El mismo alto Tribunal aclara más su posición en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 12 de diciembre de 1996, con motivo de una Petición de decisión prejudicial del Consejo de Estado del Reino de Bélgica (Asunto C-10/96). Se transmitieron dos preguntas al Tribunal: "1) Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, permiten a un Estado miembro tener en cuenta de una forma decreciente y durante un determinado período de tiempo el hecho de que la prohibición de capturar aves con fines recreativos obligaría a numerosos aficionados a modificar sus instalaciones y a romper con determinados hábitos, cuando dicho Estado reconoce que la cría es posible, si bien, por este mismo motivo, aún no es viable a gran escala? 8

10 2) Los artículos 5, 9 y 18 de la Directiva 79/409/CEE permiten a los Estados miembros y, en caso afirmativo, en qué medida, autorizar la captura de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo con el objeto de prevenir en la cría de aves efectuada con fines recreativos los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de unos cruces endógenos demasiado numerosos?" La decisión del TJCE a estas dos cuestiones fue la siguiente: Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión, que la Directiva y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas, de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y reproducción en cautividad de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse aún a gran escala porque muchos aficionados se verían obligados a modificar sus instalaciones y hábitos. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las autoridades nacionales, están autorizadas, con arreglo a la Directiva y, en particular, a la letra c) del apartado 1 del artículo 9, a permitir la captura de especies protegidas con el objeto de prevenir, en la cría de aves efectuada con fines recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiado numerosos, a condición de que no haya otra solución satisfactoria, quedando entendido que el número de especímenes que pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes, siempre que se respete el límite máximo de las "pequeñas cantidades" mencionado en dicha disposición. Por lo tanto el alto Tribunal es muy claro en la primera de las cuestiones considerando, al igual que había hecho en 1987 en el Asunto 247/85 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica, que la reproducción en cautividad es una solución satisfactoria para mantener esas especies en cautividad que imposibilita su captura acogiéndose al artículo 9 de la Directiva de Aves Silvestres. Aunque abre la posibilidad de su autorización para algunas especies si constara que no pueden tener éxito a menos que se realicen capturas en la naturaleza la cría y reproducción en cautividad. Aunque indica que para las especies tratadas en Bélgica la cría en cautividad es posible. Sin embargo, con la segunda de las cuestiones abre la posibilidad que se autoricen capturas para evitar los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiado numerosos aunque apostilla a condición de que no haya otra solución satisfactoria. En la misma sentencia indica que puede permitirse la captura de 9

11 especies protegidas, incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata fijar el número de especímenes silvestres que pueden capturarse en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para garantizar una diversidad genética suficiente de las especies criadas en cautividad, siempre que se respete el límite máximo de las "pequeñas cantidades" a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Por lo tanto para acogerse a este motivo sería necesario demostrar que la diversidad genética de la población ya cautiva es insuficiente para evitar la consanguinidad, que la consanguinidad que se pueda dar puede generar inconvenientes y que no existen soluciones satisfactorias como puede ser el intercambio de ejemplares con otras poblaciones cautivas de esas especies en la Unión Europea. Conclusiones 1) Tanto la Comisión como el TJCE consideran que no se puede autorizar la captura de aves silvestres para mantener enjauladas, acogiéndose al artículo 9 de la Directiva de Aves Silvestres, siempre que estas especies puedan ser criadas en cautividad, al ser esta una solución satisfactoria. 2) Podría autorizarse la captura de aves silvestres para evitar los inconvenientes de la consanguinidad en la cría en cautividad de aves silvestres siempre que se demuestre que la diversidad genética de la población ya cautiva es insuficiente para evitar la consanguinidad, que la consanguinidad que se pueda dar puede generar inconvenientes y que no existen soluciones satisfactorias. 2.2 Interpretaciones y jurisprudencia del concepto de pequeñas cantidades La segunda de las condiciones hacía referencia a que bajo el artículo 9 solo se pueden hacer excepciones a la norma general si las capturas se llevan a cabo en pequeñas cantidades. Por lo tanto es necesario saber cómo se aplica este concepto. Para ello, nuevamente es necesario recurrir a la jurisprudencia europea para aclarar el tema. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de diciembre de 2005, en el asunto C 344/03 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República de Finlandia por la caza primaveral de determinadas aves acuáticas el alto Tribunal considero que: 53. A este respecto, el documento de la Comisión titulado «Segundo informe sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres» [COM(93) 572 final, 24 de noviembre de 1993] indica que, según los trabajos del comité ORNIS, es conveniente considerar «pequeña cantidad» 10

12 cualquier nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad total anual de la población afectada (valor medio), cuando se trate de especies no cazables, y del orden del 1 % en el caso de las especies cazables, entendiendo por «población afectada», cuando se trata de especies migratorias, la población de las regiones que aporten los principales contingentes migratorios que pasen por la región donde se aplique la excepción durante el período de aplicación de la misma. 54. Aunque es cierto que la interpretación de las pequeñas cantidades establecida por el comité ORNIS no es jurídicamente vinculante para los Estados miembros, si se tienen en cuenta la autoridad científica de los dictámenes de dicho comité y el hecho de que no se ha presentado prueba científica alguna en sentido contrario, el Tribunal de Justicia puede utilizar en el caso de autos tal interpretación como base de referencia para apreciar en qué medida la excepción establecida por el Estado miembro demandado, al amparo del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva respeta el requisito de que la captura de las aves de que se trate se efectúe en pequeñas cantidades (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España, C 79/03, Rec. p. I 11619, apartado 41). Esta misma interpretación es recogida posteriormente por el alto Tribunal, el 8 de junio de 2006, en la decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia respecto a excepciones al régimen de protección (Asunto C 60/05): 27. Resulta igualmente de las citadas sentencias, Comisión/España, apartado 41, y Comisión/Finlandia, apartado 57, que, si bien es cierto que los mencionados porcentajes no revisten un carácter jurídicamente vinculante, no obstante, debido a la autoridad científica de los trabajos del comité ORNIS y a la no aportación de prueba científica alguna en sentido contrario, pueden constituir una base de referencia para apreciar si una excepción concedida en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva es conforme con esta disposición (véanse, por analogía, en lo que atañe a la pertinencia de datos científicos en el sector ornitológico, las sentencias de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C 3/96, Rec. p. I 3031, apartados 69 y 70, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C 374/98, Rec. p. I 10799, apartado 25). Por lo tanto, parece claro que sin ser vinculante, a falta de pruebas científicas contrarias, se puede interpretar como pequeñas cantidades para las aves canoras no cinegéticas un nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad total anual de la población afectada (valor medio). Además, habrá que entender que este nivel deberá ser sensiblemente menor que el 1% ya que este es el nivel máximo aceptado para las especies cinegéticas según la misma Sentencia. 11

13 El TJCE en esta misma decisión prejudicial también hace otra serie de precisiones que son relevantes en este caso: Sobre la segunda cuestión 30. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea un interrogante esencialmente sobre el grado de precisión que debe caracterizar a las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en lo que atañe a los parámetros técnicos sobre cuya base puede fijarse un contingente correspondiente a «pequeñas cantidades» de aves, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva. 31. Debe señalarse que el undécimo considerando de la Directiva indica que el requisito relativo a las «pequeñas cantidades» a las que deben limitarse las capturas autorizadas con carácter excepcional no puede determinarse en atención a un criterio absoluto, sino que debe ponerse en relación con el nivel de la población de la especie afectada, sus tasas de reproducción y de mortalidad anuales. 32. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que las excepciones en virtud del artículo 9 de la Directiva sólo pueden concederse si existe la garantía de que se mantiene la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. De no cumplirse este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse prudentes ni, por lo tanto, una explotación admisible, en el sentido del undécimo considerando de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C 182/02, Rec. p. I 12105, apartado 17). 33. En estas circunstancias, para que las autoridades competentes sólo puedan hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva de una manera acorde con el Derecho comunitario, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se ajuste al principio de seguridad jurídica. 34. En efecto, como se desprende de la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione italiana per il WWF y otros (C 118/94, Rec. p. I 1223, apartados 23, 25 y 26), la normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar los criterios por los que se establecen excepciones de forma clara y precisa, y obligar a las autoridades competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y 12

14 adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva. 35. Además, de la resolución de remisión se deduce que se dan variaciones cuantitativas de considerable entidad entre las distintas poblaciones de aves de tal manera que toda decisión que establezca excepciones al régimen de protección exigido por la Directiva debe tener en cuenta la situación de la especie de que se trate. 36. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva deben permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse. Por lo tanto, solo se podrán dar autorizaciones si la situación de conservación de la especie en cuestión lo permite, si se cumplen estrictamente todos los requisitos de la Directiva y siempre de forma motivada y con la suficiente seguridad jurídica. La decisión del TJCE también establece que los niveles máximos de captura deberán revisarse periódicamente para asegurar que se cumplen todas estas condiciones. Otra cuestión es en qué nivel geográfico debe establecerse estas pequeñas cantidades, sobre todo en países con una distribución competencial compleja como es España. En este caso el alto Tribunal también se ha pronunciado el 8 de junio de 2006, en la decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia respecto a excepciones al régimen de protección (Asunto C 60/05): 29. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos. [ ] 37. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea recabar una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con el 13

15 modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas entidades. 38. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C 339/87, Rec. p. I 851, apartado 28). 39. Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C 157/89, Rec. p. I 57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con competencia en un ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de seguridad jurídica. 40. Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en dicha disposición. 41. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional. 14

16 De esta forma el TJCE obliga a los estados miembros, cualquiera sea el reparto interno de competencias, a determinar sobre la base de datos científicos rigurosos el número máximo de capturas para el conjunto del territorio nacional. Conclusiones 1) A falta de pruebas científicas contrarias, se puede interpretar como pequeñas cantidades para las aves canoras no cinegéticas un nivel de capturas sensiblemente inferior al 1 % de la mortalidad total anual de la población afectada (valor medio). 2) Los niveles máximos de capturas deben ponerse en relación con el nivel de la población de la especie afectada, sus tasas de reproducción y de mortalidad anuales. 3) Debe tenerse la garantía de que se mantiene la población, de la especie para la que se autoriza la captura, en un nivel satisfactorio. 4) La aplicación de las excepciones se debe ajustar al principio de seguridad jurídica. 5) La normativa nacional debe enunciar de forma clara y precisa los criterios por los que se establecen estas excepciones y obligar a las autoridades competentes para su aplicación (en nuestro caso a las comunidades autónomas) a tenerlos en cuenta. 6) Debe garantizarse el cumplimiento estricto de los requisitos para poder autorizar la excepción. 7) Los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva. 8) A la hora de conceder una autorización la administración debe tener en cuenta la situación concreta de conservación de la especie de que se trate. 9) Los Estados miembros están obligados a garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional. 15

17 2.3. Interpretaciones y jurisprudencia sobre el control necesario Otra cuestión que puede analizarse es el grado de control que deben hacer las administraciones sobre la ejecución de las autorizaciones que se conceden. Pues bien, nuevamente vuelve a ser revelador la decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia respecto a excepciones al régimen de protección (Asunto C 60/05): 29. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos. Es decir, las administraciones competentes deben garantizar que no se superen las capturas autorizadas, dando por hecho que se han establecido los cupos de forma adecuada. De hecho la propia Directiva de conformidad con el artículo 9, apartado 2, indica que las excepciones deben hacer mención, entre otras cuestiones, a los controles que se ejercerán para su cumplimiento. 16

18 3. EXÁMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE CAPTURA DE FRINGÍLIDOS EMITIDAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS A través de la información enviada por las comunidades autónomas para la elaboración de los informes anuales de excepción remitidos a las Comisión Europea (Informes sobre las excepciones adoptadas en España en virtud del artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE) se ha examinado la situación actual del uso de aves silvestres en el contexto de la práctica del silvestrismo, las capturas autorizadas así como la motivación y las medidas de control establecidas. Para este análisis se consultaron los informes desde el año 2003 hasta el De estos informes se ha obtenido una información tal vez no muy detallada pero que permite hacer varios análisis en relación al número de aves mínimas autorizadas, al número de autorizaciones concedidas, a las fechas de capturas permitidas, a los métodos autorizados y al seguimiento y control ejercido Especies y capturas autorizadas A partir de los informes de excepciones no es posible obtener el número exacto del número de capturas de aves autorizadas ni del número de capturas realizadas ya que algunas comunidades autónomas aportan como información tan solo el dato de las aves autorizadas, y otras, el dato de las aves informadas como capturadas en los informes requeridos a los titulares de la autorización. Por ello, para este informe se han tenido en cuenta todos los datos en su conjunto, considerándolo como capturas mínimas de aves autorizadas, ya que algunas comunidades habrán autorizado capturas que no se hayan realizado finalmente. De forma general, las especies autorizadas son el jilguero (Carduelis carduelis), el pardillo (Carduelis cannabina), el verderón (Carduelis chloris), el verdecillo (Serinus serinus), el canario (Serinus canaria) y el pinzón común (Fringilla coelebs), sin embargo, algunos años y en algunas comunidades autónomas se han autorizado otras especies como el camachuelo común (Pyrrhula pyrrhula) o el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus). Entre los años 2003 y 2007 se han notificado las autorizaciones de captura de un mínimo de y un máximo aves pertenecientes a estas especies (véase la tabla 1). En promedio se han autorizado anualmente un mínimo jilgueros, verderones, verderones, verdecillos, 389 canarios y 783 pinzones comunes. 17

19 Año 2003 Año 2004 Año 2005 Año 2006 Año 2007 Carduelis carduelis Carduelis cannabina Carduelis chloris Serinus serinus Serinus canaria Fringilla coelebs Total aves Tabla 1. Capturas mínimas autorizadas por especie y año según las notificaciones llevadas a cabo por las comunidades autónomas a la Comisión Europea. Aunque no se ha podido comprobar comunidad autónoma por comunidad autónoma parece que salvo excepciones (por ejemplo Andalucía o Cantabria) las capturas máximas para cada especie no se han establecido mediante estudios científicos Número de autorizaciones El número de autorizaciones varió entre los años estudiados entre y con un número promedio de autorizaciones de (Tabla 2) Nº de autorizaciones Año Año Año Año Año Promedio Tabla 2. Número mínimo de autorizaciones notificadas por las comunidades autónomas a la Comisión Europea Fechas de capturas En cuanto a las fechas de captura varían sensiblemente entre comunidades autónomas y años, observándose una tendencia a autorizar cada vez más las capturas a partir de julio y hasta diciembre en los últimos años. Aún así durante el periodo considerado se han autorizado en varias comunidades autónomas la captura de estas especies durante la época de cría de estas especies. Pues bien, en relación a este aspecto el TJCE ya se ha pronunciado al respecto concluyendo que no se puede autorizar en época de cría si la especie se encuentra presente 18

20 en ese territorio fuera de la época de cría. Situación que ocurre con estas especies en todas las comunidades autónomas. 30. En el presente asunto, las especies consideradas, que se mencionan en el apartado 5 de esta sentencia, están incluidas en el ámbito de aplicación de las dos disposiciones a que se refiere el apartado anterior. Consta que los períodos de caza primaveral vigentes en Finlandia coinciden con los períodos de nidificación de dichas especies. Por consiguiente, conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva, éstas no pueden ser cazadas durante dichos períodos. 31. No obstante, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva admite la posibilidad de autorizar excepcionalmente, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, durante los períodos indicados en su artículo 7, apartado 4, y, por tanto, durante los distintos estados de reproducción y de crianza (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C-182/02, Rec. p. I-12105, apartados 9 a 11, y de 9 de junio de 2005, Comisión/España, C-135/04, Rec. p. I-0000, apartado 17). 32. Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria (véanse las sentencias Ligue pour la protection des oiseaux y otros, apartado 15, y Comisión/España, apartado 18, antes citadas). 33. Pues bien, este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Ligue pour la protection des oiseaux y otros, apartado 16, y Comisión /España, apartado 19, antes citadas). Sentencia del TJCE, de 15 de diciembre de 2005, sobre la caza primaveral de determinadas aves acuáticas en Finlandia (Asunto C-344/03) 19

21 3.4. Métodos autorizados Entre los métodos que aparecen en las notificaciones a la Comisión Europea como autorizados se encuentran los siguientes: 1) red y arbolillo 2) captura en vivo con red abatible. 3) "artes tradicionales, fundamentalmente red en bebedero" 4) "redes abatibles o de libro con cimbel vivo" 5) red 6) red abatible (red de tiro) 7) captura mediante redes de suelo 8) cimbeles, en ningún caso mutilado o cegado. No más de 4 reclamos actuando al mismo tiempo. 9) redes en seco o al paso 10) liga en ramo 11) "red horizontal o de suelo, precintada, con el auxilio de reclamo vivo" 12) red horizontal o de suelo, precintada. Básicamente de trata de métodos cuya especificidad depende del cazador: redes abatibles y liga utilizadas ambas con o sin cimbeles vivos y en algunos casos se autoriza en bebederos Control y seguimiento La justificación del control y seguimiento en las notificaciones a la Comisión Europea en 2007 fueron las siguientes: 1) Individualización de ejemplares retenidos. Declaración de captura y retención. Informes de actividad. 2) Es una actividad perfectamente controlada en la que, además, se realizan estimaciones anuales del impacto de la actividad sobre las poblaciones de jilgueros. Utilizando las estimas mínimas de la especie en Cantabria (Gobierno de Cantabria 2004). 3) "Partes de captura remitidos por los interesados y control por Agentes Medioambientales y Guardia Civil. Informe de resultados necesario una vez realizada la actividad." 4) "Guardería forestal y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente; SEPRONA de la Guardia Civil, con informe intermedio (al término del primer subperiodo) y final (al término del segundo subperiodo) de la actividad realizada." 5) Técnicos de la Dirección General de Medio Natural de la Junta de Extremadura y Agentes del Medio Natural. 20

22 6) Técnicos y agentes forestales. 7) "Control efectuado por la Guardería de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura de la Diputación Foral de Álava y guardería particular de asociaciones de cotos de caza. Las personas autorizadas deben llevar un registro de jornadas, incidencias y capturas, que entregarán al finalizar la campaña. " 8) "Control efectuado por la Guardería del Departamento de Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Guipuzkoa. Las personas autorizadas deben llevar un registro de jornadas, incidencias y capturas, que se entregará al finalizar la campaña." 9) "Control por parte la Guardería del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia. Las personas autorizadas deben llevar un registro de jornadas, incidencias y capturas, que se entregará al finalizar la campaña." 10) "Control por la Guardería Forestal. Obligación de las Sociedades de notificar los resultados de la captura." 21

23 4. ESTIMA DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA 4.1. Metodología Los datos de campo utilizados para realizar este trabajo proceden íntegramente del programa de Seguimiento de Aves Comunes Reproductoras en España de SEO/BirdLife (en adelante citado mediante su acrónimo: SACRE). Este trabajo ha sido posible gracias a un enorme esfuerzo colectivo, conducido mediante un sencillo protocolo de muestreo con el que cientos de ornitólogos de todo el país han estado proporcionando de manera ininterrumpida ( trece años hasta la fecha actual!) datos precisos de la cantidad de aves de cada especie detectadas en unidades muéstrales estandarizadas. Gracias a este trabajo se ha podido proceder a la cuantificación del tamaño de población de las especies de aves comunes presentes en España a escala nacional y regional. Resumidamente, el protocolo de muestreo del SACRE consiste en la repetición año tras año de un mínimo de 20 estaciones puntuales de muestreo de 5 minutos de duración cada una, establecidas a lo largo de un recorrido dentro del perímetro correspondiente a una cuadrícula UTM de 10x10 km. En la medida de lo posible las estaciones se distribuyen entre todos los hábitats presentes en esos 100 km 2 de manera proporcional a su superficie, y espaciadas entre sí al menos un kilómetro. Cada estación se visita dos veces cada primavera: los muestreos realizados durante la primera visita (entre el 15 de abril y el 15 de mayo) sirven para obtener datos de las especies sedentarias y presaharianas, mientras que con los muestreos de la segunda visita (entre el 15 de mayo y el 15 de junio) se datan las especies transaharianas, en general más tardías en asentarse en sus hábitats de cría. A efectos analíticos, la unidad muestral es la UTM de 10x10 km. Esto significa que todas las aves de una misma especie contactadas en las 20 estaciones puntuales de cada UTM se suman, proporcionando una medida de abundancia relativa suficientemente estable, cuyas variaciones no azarosas sean potencialmente detectables y comparables entre años. Al considerar conjuntamente las comparaciones interanuales de todas las UTM disponibles, se obtiene a escala espacial amplia un índice relativo de la variación temporal de cada especie (i.e., tasa porcentual media del incremento o disminución observados), y sin sesgos importantes relacionados con el tipo de hábitat o con el esfuerzo de muestreo (ya que en todas las UTM siempre se trata de los mismos puntos y del mismo tiempo de censo). A partir de estos aspectos metodológicos básicos, se han introducido las siguientes consideraciones para realizar la cuantificación de los fringílidos aquí incluida: Dada la aún escasa participación alcanzada por el SACRE tanto en Baleares como en Canarias, este informe sólo ofrece las estimas del tamaño poblacional de los fringílidos en la España peninsular (tampoco se consideran Ceuta o Melilla). Por 22

24 tanto, hay que asumir que estas estimas nacionales serán tanto más incompletas como grandes sean los efectivos de cada especie en los archipiélagos. No obstante hay que señalar que, en casi todos los casos, o la especie no se reproduce en las islas, o allí su población representa con toda probabilidad una fracción muy pequeña del total nacional, teniendo en cuenta tanto la extensión de los archipiélagos, como las densidades que en ellos alcanzan las especies y sus efectivos poblacionales locales (Martín y Lorenzo, 2001; Martí y Del Moral, 2003; Carrascal y Palomino, 2005; Lorenzo, 2007; Carrascal et al., 2008). Las particularidades de la metodología SACRE dificultan el muestreo de las áreas de alta montaña. Como consecuencia de ello, el tamaño muestral disponible por encima de m de altitud es insuficiente. Por tanto, debe tenerse en cuenta que los tamaños poblacionales para las especies consideradas en esta memoria no incluyen la fracción de individuos que pueda habitar por encima de esos m. En este caso se ha estimado el número de individuos como una medida directa del tamaño de población. Esto se debe al casi absoluto desconocimiento para todas las especies de qué fracción de su población total realmente nidifica cada año, y a que su estima cuantitativa es muy prolija y depende de la existencia de unos datos no disponibles para las especies analizadas. Por otra parte, téngase en cuenta que la estima del tamaño de población medido como número total de individuos adultos es muy relevante ecológicamente, ya que incluye tanto a las parejas reproductoras, como a aquella fracción de la población que no se reproduce en el año de censo y que sí lo hará en años sucesivos tras madurar reproductivamente (en especies de ciclo vital largo), u ocupar sitios vacantes por mortandad de otras parejas. Para maximizar el tamaño muestral, se han considerado los datos del SACRE disponibles durante los tres años consecutivos de 2004, 2005 y Por tanto, los resultados ofrecidos constituyen una instantánea del tamaño poblacional promedio para cada especie en esa ventana temporal. Se da la circunstancia de que los años seleccionados constituyeron un máximo de participación en la historia del SACRE. Para cada estación de censo da cada unidad muestral ha sido necesario identificar: 1) el tipo de ambiente a que corresponde; 2) la comunidad autónoma en donde se localiza; y 3) su altitud sobre el nivel del mar. Puesto que muchas de las estaciones puntuales fueron muestreadas durante dos o tres años (véase el párrafo anterior), el número de aves por estación fue promediado previamente al análisis de los datos. A partir de las dos visitas que los participantes realizan en cada primavera, se ha considerado el número de aves detectado en aquella visita más apropiada para cada especie según su fenología, en este caso la primera visita al tratarse siempre de especies sedentarias. 23

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