Universidad Nacional de Colombia. Consejo Superior Universitario. Acuerdo 016 de 2001 ACTA 016 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001

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1 Universidad Nacional de Colombia Consejo Superior Universitario Acuerdo 016 de 2001 ACTA 016 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Diario Oficial, año CXXXVII, # , del , P Por el cual se organiza el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montúfar," Iparm, de la Universidad Nacional de Colombia. El Consejo Superior Universitario, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, CAPITULO I ACUERDA: Denominación, naturaleza, objeto y fines Artículo 1. Denominación y naturaleza. El Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montúfar", Iparm, es una unidad académica especial perteneciente a la Universidad Nacional de Colombia, adscrita a la Sede de Bogotá y vinculada a la Dirección de Bienestar de la misma, sin personería jurídica ni patrimonio propio, que funcionará como un establecimiento educativo de carácter estatal para la prestación del servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, conforme a la ley, a las normas del presente Acuerdo y a las disposiciones que adopten las instancias de su gobierno escolar. En la organización y funcionamiento del Iparm se observarán los principios y disposiciones constitucionales sobre el derecho a la educación, las normas de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 o de las que las sustituyan o reformen y sus decretos reglamentarios, y las disposiciones internas de la Universidad. Artículo 2. Objeto y fines. El Iparm tendrá como objeto principal impartir educación en los niveles de educación preescolar, básica y media a los hijos de los empleados docentes y administrativos de planta, de los estudiantes y de los pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de contribuir a los programas de bienestar de los miembros de la comunidad universitaria y de adelantar con las demás unidades académicas de la Universidad actividades de docencia, investigación y extensión, especialmente las relacionadas con el análisis 1

2 y formulación de orientaciones sobre los niveles educativos que preceden a la educación superior. CAPITULO II Gobierno escolar Artículo 3. Instancias del Gobierno Escolar. El Gobierno escolar del Iparm contará con las siguientes instancias: a) El Director; b) El Consejo Directivo; c) El Consejo Académico; d) El Consejo Asesor; e) El Consejo de Estudiantes, la Asociación de Padres de Familia y el Consejo de Docentes; f) La Personería de los estudiantes; g) Los Comités de evaluación y promoción académica. Artículo 4. Director. El Director del Iparm es un empleado de libre nombramiento y remoción del Rector General o del funcionario en quien el Rector General delegue esa función. Para ser Director del Iparm se requiere estar como mínimo en el grado 10 del escalafón docente nacional y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en instituciones de educación básica y media. También podrá ser designado en comisión como Director un profesor de carrera de la Universidad Nacional de Colombia que tenga como mínimo la categoría de Profesor Asistente. Podrá ser designado un profesor del IPARM? Artículo 5. Funciones del Director. Son funciones del Director, además de las previstas en la Ley 115 de 1994 y sus Decretos reglamentarios, las siguientes: a) Responder por la buena marcha académica y administrativa del Instituto; b) Formular y poner a consideración del Consejo Directivo los planes, programas y proyectos de desarrollo académico y administrativo, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con el Plan Global de Desarrollo de la Universidad y el Plan de Desarrollo de la Sede de Bogotá; 2

3 c) Impulsar la actualización, desarrollo y perfeccionamiento del Proyecto Educativo Institucional, PEÍ, con la colaboración de la comunidad educativa del Instituto; d) Ejercer las funciones administrativas y disciplinarias en relación con el personal vinculado al Instituto, en los términos de la delegación que le haga el Rector General; e) Coordinar, orientar y supervisar el desarrollo de los planes, programas y actividades propias de cada una de las dependencias del Instituto, a fin de garantizar su funcionamiento eficiente, en armonía con el Proyecto Educativo Institucional, PEÍ; f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Superior Universitario, el Consejo de la Sede de Bogotá y las instancias del Gobierno Escolar; g) Preparar los anteproyectos presupuéstales de ingresos y gastos, de acuerdo con las prioridades definidas por el Consejo Directivo en armonía con el Proyecto Educativo Institucional, PEÍ, para ser presentados a las autoridades de la Universidad; h) Convocar, presidir e integrar con voz y voto los Consejos Directivo y Académico; i) Adoptar las medidas y decisiones indispensables para el funcionamiento de la Asociación de Padres de Familia; j) Convocar y presidir, cuando lo estime conveniente, reuniones de profesores, sin perjuicio de las que se organicen por los profesores en ejercicio del derecho de reunión conforme a la Constitución y a la ley; k) Las demás que la Universidad le asigne y que sean inherentes a su cargo. Artículo 6. Composición del Consejo Directivo. En los términos del artículo 143 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Directivo del Iparm estará integrado por: a) El Director, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrece el Iparm, elegido por los estudiantes conforme a la Ley General de Educación y a sus decretos reglamentarios; 3

4 e) Un representante de los ex alumnos de la institución que haya concluido satisfactoriamente el último grado de educación ofrecido por el Iparm; f) El Director de Bienestar de la Sede de Bogotá. Para los efectos de la designación de los miembros del Consejo Directivo se observarán las normas reglamentarias de la Ley General de Educación. Artículo 7. Funciones del Consejo Directivo. Con sujeción a la ley y a lo dispuesto en el presente Acuerdo son funciones del Consejo Directivo: a) Las definidas en el artículo 144 de la Ley 115 de 1994; b) Elaborar, poner en práctica y actualizar el Proyecto Educativo Institucional, PEÍ, con la participación de la comunidad educativa, en los términos del articulo 73 de la Ley 115 de 1994; c) Adoptar el reglamento o manual de convivencia previsto en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994; d) Actuar como instancia superior en caso de situaciones de conflicto entre docentes y administrativos y estudiantes, cuando se hayan agotado previamente los mecanismos y procedimientos que contemple el manual de convivencia y el asunto no sea de competencia de otra autoridad u organismo de la Universidad; e) Defender, garantizar y exigir el cumplimiento de los derechos y de los deberes de todos los miembros de la comunidad educativa; f) Estudiar y aprobar la programación de actividades y el calendario escolar presentados por el Director, conforme a las disposiciones que sean aplicables; g) Estudiar y aprobar los planes, proyectos y acuerdos de cooperación con unidades académicas de la Universidad; h) Evaluar periódicamente los informes de gestión de las distintas autoridades e instancias del Gobierno escolar; i) Dictar reglamentos internos sobre el personal docente, administrativo y estudiantil; j) Reglamentar la evaluación del personal docente, supervisar el proceso correspondiente y formular las recomendaciones que sean del caso; 4

5 k) Dictar reglamentos sobre el cobro de derechos académicos conforme a lo previsto en el presente Acuerdo; l) Adoptar normas procedimentales sobre admisiones, cupos y organización de cursos; m) Promover el funcionamiento de organizaciones de padres de familia, estudiantes y ex alumnos; n) Solicitar a las instancias y autoridades correspondientes de la Universidad la convocatoria de concursos para el ingreso de personal docente, con indicación de las características de los docentes requeridos; o) Emitir concepto sobre las prioridades de que trata el numeral 7 del artículo 5 del presente Acuerdo; p) Fijar su propio reglamento. Parágrafo. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando sea convocado en forma escrita, por el Director o por la mayoría de sus integrantes con una antelación no inferior a tres (3) días calendario. Artículo 8. Composición del Consejo Académico. El Consejo Académico estará integrado por: a) El Director, quien lo convocará y presidirá; b) Los Coordinadores académico y de bienestar de que trata el artículo 15 del presente Acuerdo; c) Los Jefes de área; d) Un profesor de aula de la sección de preescolar y primaria; e) Un profesor de las secciones de educación básica y media. Artículo 9. Funciones del Consejo Académico. Son funciones del Consejo Académico: a) Las establecidas en el artículo 145 de la Ley General de Educación; b) Servir de órgano consultivo del Consejo Directivo en todo lo relacionado con el Proyecto Educativo Institucional, PEÍ; 5

6 c) Estudiar el currículo y procurar su perfeccionamiento y mejoramiento continuo; d) Promover la formación de equipos de investigación pedagógica y científica y definir los servicios de extensión que el Instituto puede prestar; e) Estudiar y recomendar el calendario escolar presentado por el Director, conforme a las disposiciones que sean aplicables; f) Definir actividades culturales y extracurriculares para los estudiantes, orientarlas y evaluar sus resultados; g) Estudiar y decidir las propuestas de distribución de carga académica presentadas por los jefes de área; h) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución; i) Participar en las evaluaciones institucionales periódicas; j) Integrar anualmente los comités de evaluación y promoción de los estudiantes, asignarles funciones y decidir los reclamos de los estudiantes sobre evaluaciones académicas; k) Otras funciones que sean afines o complementarias de las anteriores. Artículo 10. Composición del Consejo Asesor. El Consejo Asesor estará conformado por: a) El Director Académico de la Sede de Bogotá o su delegado quien lo convocará y presidirá; b) Los Decanos de las Facultades de Ciencias Humanas, Ciencias y Artes de la Sede de Bogotá o sus delegados; c) Un profesor de carrera de la Universidad designado por el Consejo de la Sede de Bogotá; d) El Director del Instituto; e) Un delegado del Consejo Académico del Instituto. Artículo 11. Funciones del Consejo Asesor. Son funciones del Consejo Asesor: 6

7 a) Estudiar y proponer al Consejo Directivo y a las unidades académicas de la Universidad, programas y proyectos de orden investigativo, de extensión o de aplicación académica, para ser adelantados conjuntamente; b) Recomendar a las autoridades del Instituto la fijación de políticas educativas encaminadas a la actualización y modernización de los procesos pedagógicos y de los planes de estudio. Parágrafo. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando sea necesario por convocatoria del Director. Artículo 12. Organizaciones de estudiantes y padres de familia. En los términos del artículo 139 de la Ley General de Educación, el Consejo Directivo promoverá la organización de asociaciones de estudiantes y de padres de familia. Artículo 13. Personero de los estudiantes. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios se elegirá un Personero de los estudiantes, cuyas funciones serán las señaladas en las mismas normas. Artículo 14. Comités de evaluación y promoción académica. Funcionarán Comités de evaluación y promoción académica en los términos señalados en la Ley General de Educación y sus Decretos reglamentarios. Artículo 15. Organización académica y administrativa. Para los fines de su funcionamiento el Iparm tendrá la siguiente organización académica y administrativa: a) Un Director, que cumplirá las funciones de Rector en los términos de la Ley 115 de 1994; b) Un Secretario Académico; c) Un Coordinador Académico de las secciones de educación secundaria y media; d) Un Coordinador de Bienestar de las secciones de educación secundaria y media; e) Un Coordinador Académico y de Bienestar de las secciones de educación preescolar y primaria; f) Un Coordinador de Bienestar de las secciones de educación preescolar y primaria; 7

8 f) Orientadores o Consejeros de estudiantes, psicólogos y profesionales del área social y de la salud; g) Jefes de Área; h) Directores y Codirectores de Grupo; i) Maestros consejeros j) Profesores; k) El personal administrativo que destine la Universidad. Parágrafo. Los responsables de la organización de que tratan los literales "c" a "h" incluido de este artículo serán profesores del Iparm designados por el Director entre los docentes del Instituto. Los profesores son designados mediante concurso y el Director, el Secretario y el personal administrativo son designados por el Rector General de la Universidad o por la autoridad en quien el Rector delegue esta función. Además de las establecidas en este Acuerdo y en las normas de la Universidad, las funciones de los responsables de la organización a que se refiere este artículo serán precisadas por el Consejo Directivo. Artículo 16. Secretario Académico. El Secretario Académico deberá ser profesor del Iparm y ser designado por el Rector General de la Universidad o por la autoridad en quien el Rector delegue esa función. Ejercerá las siguientes funciones: a) Desempeñar la Secretaría del Iparm, de los Consejos Directivo y Académico y de las reuniones de profesores convocadas por el Director; b) Llevar los libros reglamentarios, los archivos y las hojas de vida de los profesores; c) Llevar los registros de calificaciones de los estudiantes, y expedir y firmar, conjuntamente con el Director, los certificados de estudio de acuerdo con las normas legales; d) Suministrar oportunamente las informaciones y constancias solicitadas por padres y estudiantes; e) Tramitar ante las instancias educativas oficiales las diligencias relacionadas con estudiantes y profesores del Instituto; 8

9 f) Las demás que le asigne el Director o el Consejo Directivo y que correspondan a la naturaleza del cargo. Artículo 17. Profesores. Son empleados de la Universidad seleccionados y designados de conformidad con el régimen especial establecido por la Ley 115 de 1994, mediante concurso en el cual participará el Director en el proceso de evaluación. Los profesores se rigen en lo pertinente por la Ley General de Educación y adicionalmente por lo que dispongan las normas internas de la Universidad. Los profesores se reunirán cuando sean convocados para el efecto por el Director o en ejercicio del derecho de reunión conforme a la Constitución y a la ley. Artículo 18. Orientadores o Consejeros de estudiantes, psicólogos y profesionales del área social y de la salud. Los orientadores o consejeros de estudiantes, psicólogos y profesionales del área social y de la salud son miembros del personal docente del Iparm que por su formación específica son designados por el Director para desarrollar actividades de orientación escolar, sociológica y de salud. Artículo I9. Directores y Codirectores de Grupo. Los directores y codirectores de grupo son profesores designados por el Director encargados de la orientación y acompañamiento de cada curso. Los maestros consejeros son... Artículo 20. Comités de Conciliación. Los comités de conciliación son organismos ad hoc para el tratamiento pedagógico de casos especiales, que organizará en su conformación y funciones el Consejo Directivo. CAPITULO III Ingreso, promoción y permanencia de estudiantes Artículo 21. Estudiantes del Iparm. Podrán ingresar al Iparm, previa la aprobación de las pruebas de ingreso, únicamente los hijos de los empleados docentes y administrativos de planta, de los estudiantes y de los pensionados de la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, será requisito para el ingreso, que el empleado docente o administrativo haya cumplido un año de vinculación a la Universidad, que haya transcurrido un año desde la primera matrícula del estudiante de pregrado, y tratándose de hijos de estudiantes de posgrado que sean de tiempo completo. Por consiguiente, no podrán ingresar como estudiantes del Iparm los hijos de profesores ocasionales, de personal administrativo provisional, de personal contratado, ni los hijos de quienes participen como 9

10 asistentes a cursos, talleres o seminarios u otras modalidades de formación y no sean estudiantes regulares de pregrado y postgrado. Parágrafo. Podrán conservar su carácter de estudiantes del Iparm hasta la conclusión de sus estudios, aquellos estudiantes cuyos padres hayan perdido la calidad de empleados o de estudiantes de la Universidad, siempre y cuando se paguen los derechos académicos que para tal evento se establecen en el artículo 25 de este Acuerdo. Igual norma se aplica a los hijos de pensionados cuando estos fallezcan. Artículo 22. Reserva de cupo. Por motivos debidamente justificados los padres de familia podrán solicitar reserva de cupo en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que para tal efecto adopte el Consejo Directivo. Artículo 23. Pérdida de cupo. Los estudiantes perderán su cupo en el Iparm en los siguientes casos: a) No promoción al grado escolar siguiente por segunda vez; b) Incompetencia reiterada y sin solución para vivir en comunidad, después de haberse agotado sin éxito los tratamientos de conciliación y asistencia; c) No hacer uso del derecho de matrícula dentro del período de reserva de cupo; d) Cuando los padres pierdan la vinculación a la Universidad durante el tiempo de reserva de cupo; e) Los demás que establezca el estatuto de convivencia. Parágrafo. La pérdida de cupo será examinada por el Consejo Académico que conceptuará ante el Consejo Directivo para que adopte la determinación correspondiente. La readmisión podrá ser solicitada ante el Consejo Directivo un año después de la decisión de pérdida de cupo, siempre y cuando los padres no hayan perdido su vinculación a la Universidad. CAPITULO IV Régimen económico Artículo 24. Recursos. El Iparm contará con los siguientes recursos: a) Los que se apropien para su organización y funcionamiento en el presupuesto de la Universidad; 10

11 b) Los obtenidos como resultado del recaudo de derechos académicos; c) Los producidos por la prestación de servicios o el desarrollo de otras actividades o contratos que celebre; d) Los que reciba la Universidad con destino al Iparm a cualquier título. Parágrafo. Los recursos se administrarán y ejecutarán en la forma que organice y determine la Universidad, que podrá comprender el funcionamiento de una cuenta separada en el Fondo Especial de la Dirección de Bienestar de la Sede de Bogotá. Las operaciones de orden presupuestal para la autorización y ordenación del gasto se harán conforme a las decisiones que sobre la materia adopte el Rector General en su condición de responsable de la ejecución presupuestal. Artículo 25. Derechos académicos. De conformidad con lo previsto en la Ley 115 de 1994 y, en especial, en el artículo 12 del Decreto 0135 de 1996, corresponde al Consejo Directivo establecer el régimen de cobro de derechos académicos, de conformidad con la siguiente reglamentación: a) Se aplicarán los principios de gratuidad, solidaridad social y redistribución económica y las disposiciones del Proyecto Educativo Institucional, PEÍ; b) Se entiende por derechos académicos los valores que se cobran por los estudiantes matriculados en el Iparm a las familias que se considera que están en capacidad de sufragarlos, para contribuir de manera solidaria a atender los costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo; c) Se aplicará el principio de gratuidad y, por consiguiente, no se cobrarán derechos académicos, por cuanto se considera que no están en capacidad económica de sufragarlos, a los estudiantes cuyo padre o madre están vinculados como estudiantes de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia; d) A los padres de estudiantes matriculados diferentes de los previstos en el literal c), independientemente del grado escolar, se cobrarán derechos académicos por cada período académico anual así: 1. Si se trata de hijos de trabajadores oficiales, empleados administrativos, docentes del Iparm y miembros del personal académico de la Universidad, un valor igual a cuatro treintavas partes del ingreso total mensual del padre o la madre en el mes de noviembre del año inmediatamente precedente. Tratándose de trabajadores oficiales, empleados administrativos y docentes del Iparm no se incluirá en el cálculo del ingreso mensual lo correspondiente a viáticos y prestaciones sociales percibidas. 11

12 2. Si se trata de hijos de pensionados de la Universidad, un valor igual a cuatro treintavas partes de la última mesada pensional del año inmediatamente precedente. 3. Si se trata de hijos de estudiantes de postgrado de la Universidad, un valor igual a la décima parte del valor total de los costos educativos pagados por el padre o la madre a la Universidad en el año inmediatamente precedente. 4. Cuando tanto el padre como la madre sean trabajadores, empleados, docentes o estudiantes de postgrado o pensionados de la Universidad, se aplicará el valor que sea superior. 5. En caso de que el trabajador, empleado o estudiante de postgrado tenga más de un estudiante matriculado en el Iparm, se reconocerá por cada estudiante adicional al primero un descuento del 10% sobre el valor total de los derechos académicos que le corresponda pagar. 6. El valor de los derechos académicos de estudiantes cuyos padres se hayan desvinculado de la Universidad será igual a cien días de salario mínimo legal del año inmediatamente anterior. Sin embargo, cuando se trate de hijos de estudiantes de pregrado durante los dos años inmediatamente siguientes a la presentación de dicha circunstancia se prorrogará el régimen de gratuidad de que trata el mismo artículo En caso de que un estudiante no sea promovido al grado escolar siguiente, los derechos académicos se incrementarán en un 25% de lo que corresponda pagar conforme a este Acuerdo. 8. El Consejo Directivo podrá regular el sistema de pago hasta en diez (10) cuotas mensuales, y mediante deducciones por libranza u otras modalidades, así como el régimen de descuento hasta del 10% por pronto pago de la totalidad del valor de los derechos académicos. 9. Los padres de todos los estudiantes matriculados deberán cancelar, igualmente a título de derechos académicos, el valor de las cuotas del seguro escolar de accidentes y la cuota para la edición del anuario. Artículo 26. Régimen transitorio de derechos académicos. Mientras se aplica por el Consejo Directivo a partir del año 2002 el régimen de que trata el artículo precedente, continuará en vigencia el sistema de pago de derechos académicos establecido con anterioridad por el Consejo Directivo del Iparm, sin perjuicio del contenido y efectos de las decisiones que sobre los actos del Consejo Directivo se lleguen a adoptar en vía gubernativa o por las autoridades jurisdiccionales competentes. 12

13 Artículo 27. Reglamentación. El Rector General está autorizado para adoptar las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo. Artículo 28. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, deroga específicamente los Acuerdos números 88 de 1989 y 014 de 1990 y en general todas las disposiciones que le sean contrarias. Este Acuerdo se publicará en la Gaceta Universitaria. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). El Presidente, Francisco José Lloredo Mera. La Secretaria, 13

14 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No 1286 REPUBLICA DE COLOMBIA I ( 27 ABR 2005 ) Por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados, y se adoptan otras disposiciones. El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y DECRETA ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 38 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de Parágrafo. Para los fines previstos en la presente norma, la expresión padres de familia comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados ARTICULO 2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes: a. Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la Ley. b. Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo. c. Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional. d. Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos, y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa. e. Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional. f. Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos. g. Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos. h. Conocer la información sobre los resultados de la pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos. i. Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en sus reglamentos. j. Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la

15 capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos. ARTICULO 3. Deberes de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes: a. Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria. b. Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales. c. Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo. d. Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa. e. Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta acudir a las autoridades competentes. f. Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional. g. Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos. h. Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo. ARTICULO 4. Asamblea general de padres de familia. La asamblea general de padres de familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos. Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del rector o director del establecimiento educativo. ARTICULO 5. Consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el proyecto educativo institucional - PEI. Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el rector o director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia. La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres, o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión. La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia. ARTICULO 6. Estructura y funcionamiento del consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del

16 establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin. El consejo de padres es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos. Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento. ARTICULO 7. Funciones del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de familia: a. Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado. b. Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. c. Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluida la ciudadana y la creación de la cultura de la legalidad. d. Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados. e. Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño. f. Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la comunidad educativa. g. Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la Ley. h. Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente. i. Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción de acuerdo con el Decreto 230 de j. Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 1860 de k. Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 9 del presente decreto. Parágrafo 1. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones. Parágrafo 2. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades. ARTICULO 8. Elección de los representantes de los padres familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los

17 representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional. En todo caso los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo. Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran. ARTICULO 9. Asociaciones de padres familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo. Sólo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Parágrafo 1. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación. Parágrafo 2. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo. Parágrafo 3. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio. ARTICULO 10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes: a. Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo. b. Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa. c. Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia. d. Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje. e. Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacifica de los conflictos y compromiso con la legalidad. f. Facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Decreto 2737 de ARTICULO 11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera. La Junta Directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo. Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre

18 la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento. Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja. ARTICULO 12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia: a. Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la sentencia T-161 de b. Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de ésta, o en aquellos con los que establezcan convenios. c. Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo. d. Organizar, promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar. Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 13. Ligas, federaciones y confederaciones de asociaciones. Las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes. El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de la democracia participativa. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos educativos de los establecimientos. ARTICULO 14. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: a. Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia. b. Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo. c. Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a ésta. d. Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos. e. Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia. f. Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento. g. Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo

19 o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento. ARTICULO 15. Inspección y vigilancia. Las secretarias de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la Ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones. La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones. ARTICULO 16. Divulgación. El presente decreto deberá ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo. ARTICULO 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Para el caso de los establecimientos educativos de calendario A, los artículos 5 y 8 del presente Decreto solamente empezarán a regir a partir del año lectivo ARTICULO 18. Derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto 1003 de 1961, el Decreto 1625 de 1972, el numeral 3 del artículo 21 y los artículos 30 y 31 del Decreto 1860 de 1994, y las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 27 ABR 2005 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, ORIGINAL FIRMADO CECILIA MARIA VELEZ WHITE

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