LIMITACIÓN A LA REELECCIÓN INDEFINIDA DE INTENDENTES Y PRESIDENTES COMUNALES

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1 LIMITACIÓN A LA REELECCIÓN INDEFINIDA DE INTENDENTES Y PRESIDENTES COMUNALES Ab. José Luis Pérez 1 I. Introducción El presente trabajo se presenta por ante el Panel titulado Reforma constitucional de 1987 y reforma institucional a desarrollarse en la Jornada Provincial Trigésimo Aniversario de la Reforma Constitucional de la Provincia de Córdoba. Dicho panel tiene por objeto el análisis de las metas alcanzadas o pendientes en materia de reforma política, luego de la referida reforma de la Carta Magna provincial. II. Desarrollo Como es sabido, una constitución, por su carácter de ley rectora de la sociedad, tiene en su esencia la particularidad de ser una normativa superior en cuanto a su jerarquía, de larga permanencia y duración, debiendo dictarse de manera tal de brindar a la ciudadanía y a los habitantes de un pueblo al cual está destinada, la plataforma jurídica básica y necesaria para el normal desarrollo de la vida en comunidad. Y es justamente que para lograr tal objetivo, el respeto a las instituciones y el logro de una mejor calidad de las mismas, se torna una cuestión de trascendente importancia. Dentro de tal orden de ideas, los señores convencionales constituyentes de la Convención que actuó en el año 1987, pusieron fundamental énfasis en efectuar una reforma que considerara como prioritaria la cuestión institucional, siendo consecuentes de tal manera, con el tradicional sello distintivo que ha representado el respeto por las instituciones y principios democráticos que ha mantenido la Provincia de Córdoba desde su nacimiento mismo y que le ha valido amplios reconocimientos a nivel nacional, siendo esta característica en 1 Abogado. Ex concejal y ex Secretario Legislativo del Concejo Deliberante de la Ciudad de Villa Dolores. Asesor Letrado de distintos municipios comunas y Concejos Deliberantes de la Provincia de Córdoba.

2 más de una oportunidad, la base fundamental que la ha transformado en la pionera en la conquista de derechos vinculados a la referida calidad institucional. En el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, se creó por medio de la Resolución N 2908 de fecha 17 de febrero del año 2016,la Comisión Especial para la Reforma Política de la Provincia de Córdoba, la cual se encuentra en pleno funcionamiento y operatividad desde el mes de marzo del año Dicha Comisión se encuentra presidida por el actual Presidente Provisorio de la Legislatura provincial, Dr. Oscar Félix González, estando integrada además por todos los presidentes de los Bloques legislativos con representación en la Asamblea provincial y por todos aquellos legisladores que quieran integrarla. Hasta la actualidad, tuvieron sanción legislativa cuatro proyectos que han tenido su origen en el trabajo de la referida Comisión. Ellos son: la ley (la cual es objeto de la presente comunicación); la ley (referida al ordenamiento del cronograma electoral, fecha de sanción 01 de diciembre de 2016, fecha de publicación en el BO 24 de enero de 2017); la ley (referida al voto de los mayores de 16 años, fecha de sanción 21 de diciembre de 2016, fecha de publicación en el BO 27 de enero de 2017) y la ley (referente a la incorporación de tecnologías electrónicas de votación, fecha de sanción 22 de diciembre de 2016, fecha de publicación en el BO 30 de enero de 2017). Es justamente sobre la Ley provincial N sobre la que este trabajo se refiere. La misma tuvo fecha de sanción el día 01 de diciembre del año 2016 y contó con el voto afirmativo de seis de los ocho bloques legislativos que componen la Legislatura de la Provincia de Córdoba (fecha de publicación en el B.O. 05 de enero del año 2017) y es sin lugar a duda alguna, una suerte de expresa manifestación de la calidad institucional perseguida en la reforma constitucional del año En efecto, los artículos 4 y 6 del citado dispositivo legal, modifican los artículos 39 y 195, respectivamente de la Ley N 8102 que rige la vida

3 institucional de los municipios y comunas cordobesas. Dichos dispositivos textualmente expresan: Artículo 4º.- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: Elección y Duración del Mandato. Artículo 39.- El Departamento Ejecutivo está a cargo de un intendente, electo a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro años en sus funciones. El intendente puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo mínimo de un período. 2 Por su parte, el artículo 6, reza: Modificase el artículo 195 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias - Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: Término de los mandatos. Artículo Los miembros de la Comisión duran cuatro años en sus funciones. Pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período. 3 En efecto, lo dispuesto en el dispositivo bajo análisis, representa un significativo ejemplo de esa búsqueda de cuidado del republicanismo presente en el espíritu de los señores convencionales constituyentes de 1987, al limitar la reelección indefinida de los intendentes y presidentes de comunas de la geografía provincial. Y no representa un dato menor que la misma disposición está establecida en la normativa citada para los legisladores provinciales, miembros del Tribunal de Cuenta de la Provincia, concejales y tribunos de cuenta municipales y comunales. 2 La negrita me pertenece. 3 La negrita me pertenece.

4 La necesaria limitación de los mandatos y la debida alternancia en el ejercicio del poder es un pilar fundante y fundamental de la república misma que nos diferencia de otros sistemas de gobierno y de los regímenes totalitarios. La realidad provincial nos muestra que, de los cuatrocientos veintisiete comunas y municipios, apenas un puñado son las que tienen Carta orgánica municipal propia que limitan la reelección de sus autoridades a un sólo período consecutivo. Es así como podemos mencionar a las Cartas orgánicas municipales de: Córdoba, Río Cuarto, Villa Carlos Paz, Villa María, Villa Dolores, Almafuerte, Arroyito, Bell Ville, Corral de Bustos-lfflinger, General Cabrera, Hernando, Laboulaye, La Falda, Marcos Juárez, Morteros y Villa Nueva. Más aún, hay algunos dispositivos normativos con especificaciones propias y específicas, tal es el caso de Río Tercero, Río Ceballos, Villa Allende y Las Varillas. La primera de ellas, expresamente establece que ninguna persona puede ser autoridad municipal por más de tres periodos. En el caso de Río Ceballos, si bien limita la reelección del intendente a un período, su Carta Orgánica autoriza la de los concejales y tribunos de cuentas. Por su parte, Villa Allende limita la reelección del intendente, pero la autoriza sin restricciones para los concejales y tribunos de cuentas, al igual que lo hace la Carta Orgánica de Las Varillas, que, si bien limita la reelección del intendente, la permite sin limitaciones para los concejales y tribunos de cuentas. Asimismo, Colonia Caroya, impide a través de su Carta orgánica, la reelección de los concejales, intendente y tribunos de cuenta, debiendo transcurrir un período completo para ser electos nuevamente. También encontramos a contrario sensu, la disposición de la Carta Orgánica de Coronel Moldes que no prevé límite a la reelección de los concejales, intendente y tribunos de cuentas. Como se puede apreciar, este doble estándar institucional, sin duda creaba una diferencia entre aquellas ciudades que teniendo su propia Carta Orgánica o gozando de la posibilidad de dictársela, podían limitar la duración del mandato de sus autoridades respecto de aquellas localidades que por imperio de la Ley N 8102, podían elegir Presidentes comunales e intendentes de manera indefinida.

5 La sanción de la Ley N viene a resolver esta cuestión y de alguna manera si bien -en virtud de la autonomía municipal-, aquellas ciudades que aún puedan dictar su propia constitución local, están facultadas para establecer una disposición contraria, es difícil concebir una sanción normativa semejante ya que la tendencia actual y el reclamo de la sociedad es precisamente, el de lograr una razonable limitación al mandato de los gobernantes. En este sentido, es merecedoramente destacable la disposición del artículo 7 que expresamente reza: Invítase a los municipios que prevean en su Carta Orgánica Municipal un criterio distinto al que establece esta Ley en materia de reelección de autoridades municipales, a armonizar su normativa con lo dispuesto en el presente plexo legal. Por lo que no resulta descabellado sostener que en algunos años más, pueda existir un criterio unificado respecto a esta materia en toda la geografía provincial o al menos, en un parte importante de ella. Asimismo, el referido texto normativo respeta y plasma el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia, el cual se vio reflejado en los autos Felpeto Carlos Alberto C/ Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción Declarativa De Inconstitucionalidad que en su parte pertinente, expresa: La adopción del principio democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de cargos gubernativos electivos (vid T.S.J. en autos Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N 96 de fecha 30/12/2010). En función de ello no es admisible sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución. El mismo criterio rector ha sido también expresado por el máximo Tribunal de nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que expresamente ha manifestado: La exigencia de un intervalo de un período para posibilitar la reelección no vulnera ninguno de los principios constitucionales que hacen a la

6 estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22 de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno - susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el derecho de los gobernantes a ser nuevamente elegidos (autos "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/santa Fe, Provincia de s/acción declarativa", Sentencia de6/10/1994, Fallos CSJN, T. 317, p.1195); Para mayor abundamiento, se ha expresado: Tampoco las normas que vedan la reelección para cargos electivos obedecen a una razón persecutoria o discriminatoria sino que tienden a preservar el principio republicano, garantizando la necesaria periodicidad de los mandatos (Cámara Nacional Electoral, Ortiz Almonacid, Juan C, La Ley 1998 B, 287) Asimismo, la doctrina nacional ha manifestado que el extremo de prohibir el sistema de reelección absoluta parece excesivo, porque prohibir en absoluto la reelección sería negar al pueblo un derecho natural y a los ciudadanos dignos y capaces, la ocasión de labrar la grandeza de su país consagrándole su patriotismo y su saber (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, N 526, p. 405). III.- Conclusión Sin hesitación alguna, a treinta años de la última reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba, quedan materias pendientes de abordar, pero la modificación introducida por la Ley representa un claro, categórico y significativo avance en lo que debe ser un respeto permanente a los principios republicanos y la búsqueda de la efectiva materialización de los

7 mismos, para tornarlos verdaderamente operativos y no meras expresiones de deseos. El objetivo es claro y realizable; el camino que se está transitando, es el correcto.

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