A U T O. del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr D. Juan Climent Barberá.

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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG Nº Den y Quer contra aforados /2009 Causa nº 1/2011 del Tribunal del Jurado A U T O del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr D. Juan Climent Barberá. En la Ciudad de Valencia a tres de octubre de H E C H O S PRIMERO.- Por auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de 18 de octubre de 2011, se dictó el auto al auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral, en el que se señalaba al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que contra el mismo no cabe recurso alguno, si bien, en la medida en que deniega algún medio de prueba, podrá formularse su oposición a efectos de un ulterior recurso. SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado D. Francisco Enrique Camps Ortiz, se ha presentado, el 21 de octubre de 2011, escrito dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por el que formula recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el dicho auto de 18 de octubre de 2011, en cuanto a los Hechos justiciables, contenidos en el apartado I de la parte

2 dispositiva del mismo, y respecto de la exclusión de la expresión a sabiendas de quien asumiría el pago del importe (alegación segunda-punto 1), la exclusión de la expresión fueron entregadas en Valencia, bien en sus domicilios, en la sede de Orange Market S.L. o en el domicilio de Álvaro Pérez Alonso (alegación segunda-punto 2), y la inclusión en los Hechos Justiciables de que el Sr. Camps Ortiz fue Secretario General del Partido Popular de la Comunidad Valenciana desde 31 de julio de 2002 hasta el 28 de abril de 2004, siendo a partir de esa fecha Presidente Regional del dicho Partido, y siendo su relación con el Sr. Pérez Alonso exclusivamente derivada de su intervención en los eventos del dicho partido, y por ello desde un año antes a su nombramiento como Presidente de la Generalidad Valenciana (alegación segunda-punto 3), pidiendo su revocación y dando lugar a la modificación de los hechos justiciables en el sentido propuesto por el recurso. TERCERO.- Por providencia de 25 de octubre de 2011 se dispuso la inadmisión del recurso formulado con carácter de recurso de reforma, atendido que ésta sólo cabe contra las resoluciones del Juez de Instrucción, como establecen los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no concurre en el presente caso, y su tramitación como recurso de suplica en los términos en los términos establecidos en el artículo 222, en relación con el artículo 236, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Dado traslado del referido escrito al Ministerio fiscal y a las demás partes para alegaciones, trascurrido el plazo legal conferido, se han presentado escritos por el Ministerio fiscal, en el que se opone a la exclusión de los hechos justiciables propuestos por el recurrente y, aunque discrepa del contenido en el punto 3 de los del escrito de recurso, no se opone a que se incluya simplemente la referencia al cargo desempeñado por el Sr. Camps en el Partido Popular de la Comunidad Valenciana, y asimismo por la acusación popular, en cuyo escrito se opone a lo pedido por el recurrente y formula impugnación al recurso, pidiendo se

3 confirme íntegramente la resolución recurrida, sin que conste la presentación por la parte del acusado D. Ricardo Costa Climent RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. El escrito en el que se interpone el recurso lo hace con carácter de recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la procedencia de recurso en que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo regula la improcedencia de recurso en relación con la denegación o admisión de medios de prueba y nada dice en relación con el establecimiento de los Hechos Justiciables, por lo que considera que hay que estar a las reglas generales, invocando la doctrina científica respecto de la procedencia del recurso de apelación contra este auto. SEGUNDO.- El recurso formulado con carácter de recurso de reforma es improcedente por cuanto éste -como ya se resolvió en la providencia de 25 de octubre de 2011 y es de reiterar aquí- sólo cabe contra las resoluciones del Juez de Instrucción, como establecen los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no es el caso de la resolución objeto del recurso que aquí nos ocupa, y sin que la invocación al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prescribe el recurso de reforma como previo al de apelación y a cuyo amparo se formula el recurso presentado enerve la improcedencia y consecuente inadmisión del recurso como recurso de reforma, atendida como se expondrá más adelante- la improcedencia del recurso de apelación subsidiario que plantea la parte acusada del Sr. Camps Ortiz. TERCERO.- No obstante lo anterior y aunque las reglas específicas sobre recursos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no prevén el recurso en los

4 términos o contra la resolución frente a la que se formula, atendido lo dispuesto en las reglas generales sobre los recursos contenidas en el Capítulo Primero del Titulo X de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso formulado, puede tener el carácter de recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la dicha Ley procesal. Con tal carácter de recurso de súplica se ha de estimar la procedencia de su admisión, habida cuenta además que se ha tramitado con arreglo a las reglas del recurso de súplica, sin que las partes alegantes al mismo hayan formulado objeción a ello. CUARTO.- Respecto del carácter de recurso de apelación subsidiario con el que se plantea el recurso formulado se ha de señalar - como ya se hizo en el auto de 19 de octubre de 2011, en el que se inadmitía el recurso de apelación formulado por la misma parte del acusado Sr. Camps Ortiz contra el auto de 7 de octubre de 2011, resolviendo las cuestiones previas planteadas por las partes- la improcedencia del recurso de apelación con carácter subsidiario pretendido, por cuanto, como ya se dijo en el dicho auto de 19 de octubre, según dispone el artículo 846.bis.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Autónoma procede contra las sentencias y en particular contra los autos dictados respecto de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en los casos a que se refiere el artículo 676 de la misma, dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial, lo que no concurre en el presente caso en el que el Tribunal del Jurado se constituye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el ámbito del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por razón del aforamiento de los acusados y en todo caso de la parte que plantea el recurso de apelación, privilegio este del aforamiento que al elevar la competencia del órgano de enjuiciamiento enerva el normal sistema de recursos previsto para los asuntos en los que no concurre el mismo y que vienen sometidos a la competencia ordinaria de los órganos jurisdiccionales.

5 QUINTO.- Resulta así que el recurso de apelación contra las resoluciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aun en los casos en que ésta lo prevé expresamente, no cabe cuando el Tribunal del Jurado se constituye en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma por razón de aforamiento, pues ello no cabe del tenor literal del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no hace otra cosa que concretar legislativa e imperativamente lo que resulta de la lógica conceptual del sistema de organización jurisdiccional, que no es otra cosa que no cabe apelación dentro de un mismo órgano jurisdiccional, aunque de diferente composición, como es el caso del Tribunal del Jurado y las demás Salas de Justicia constituidas en el mismo escalón organizativo jurisdiccional, sea este el de la Audiencia Provincial, el Tribunal Superior de Justicia correspondiente o el Tribunal Supremo en los términos, pues no cabe el instituto de la apelación ínsito en el concepto de alzada- entre órganos jurisdiccionales de análogo rango y que no vienen jerarquizados en los términos de recurso, o dicho de otro modo no cabe alzarse en apelación contra resoluciones de un órgano jurisdiccional ante quien tiene el mismo rango y nivel organizativo jurisdiccional del que resuelve. SEXTO.- En suma no cabe apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia contra las resoluciones del Tribunal del Jurado y con ellas las del Magistrado Presidente constituido en su ámbito, del mismo modo que no cabe la apelación ante las Salas de Justicia de la propia Audiencia Provincial contra las resoluciones del Tribunal del Jurado, y por tanto las de su Magistrado Presidente, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial, sin que sea óbice a ello la doctrina científica invocada por la parte recurrente acerca de la conveniencia y procedencia de recurso de apelación contra el auto de hechos justiciables en la parte relativa a los mismos, pues tal consideración se hace respeto de las resoluciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el

6 ámbito de la Audiencia Provincial y para antela Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y no para el caso del recurso aquí planteado contra resolución del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En consecuencia no estando previsto expresamente por la Ley la interposición del recurso de apelación en este caso por las reglas especificas sobre este recurso en el caso del procedimiento del Tribunal del Jurado, pues el auto que se pretende impugnar no viene dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial, ni venir tampoco establecido para el presente caso el recurso de apelación subsidiario al de reforma por las reglas generales sobre los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabe admitir el recurso subsidiario de apelación interpuesto. SEPTIMO.- Resueltas las cuestiones procesales que resultan del planteamiento del escrito de recurso formulado por la parte acusada del Sr. Camps Ortiz, estimado que - aunque no se prevé expresamente en la las reglas sobre recursos propias del Tribunal del Jurado- cabe la impugnación de la parte del auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado referida a la determinación de los hechos justiciables, por aplicación de las reglas generales en materia de recursos y en concepto de recurso de súplica, procede entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la dicha parte y con tal carácter de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. OCTAVO.- Respecto de la petición de la exclusión de la expresión a sabiendas de quien asumiría el pago del importe (alegación segunda-punto 1 del escrito de recurso) contenida en el apartado I-3, último párrafo (pagina 12 ) de la parte dispositiva del mismo, fundado en que el entrecomillado no se encuentra en

7 los escritos de acusación, se ha de señalar: 1º) La expresión que se pretende suprimir de los hechos justiciables se contiene literalmente en los hechos justiciables que fijó el auto de apertura del Juicio Oral (último párrafo del punto 3 del apartado II Segundo del mismo) 2º) Tal exclusión de entre los hechos justiciables objeto del Juicio Oral no fue planteada como cuestión previa por ninguna de las partes, en particular por la ahora recurrente, en el trámite del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 3º) El trámite de cuestiones previas era el momento procesal oportuno para ello, pues ninguna variación en el punto planteado contiene el relato de hechos justiciables del auto dictado por el Magistrado Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, respecto del relato de hechos justiciables contenido en el auto de apertura del Juicio Oral. 4º) Tal expresión idéntica en ambos relatos de hechos justiciables recoge y resume los planteamientos de los escritos de acusación acerca este elemento fáctico, que en modo alguno cabe estimar añadido ni por el auto de hechos justiciables, que recoge lo ya dicho en el auto de apertura del Juicio Oral sin que se hubiera pedido su exclusión en las cuestiones previas, ni por el propio auto de apertura del Juicio Oral, pues dicha expresión se limita a resumir y concretar lo que implícitamente se recoge en los escritos de acusación al respecto. En consecuencia se ha de desestimar la petición de supresión de la expresión a sabiendas de quien asumiría el pago del importe, pues esta se plantea extemporáneamente y además no concurre sustantivamente la falta de referente de la misma en las acusaciones planteadas. NOVENO.- Respecto de la exclusión de la expresión fueron entregadas en Valencia, bien en sus domicilios, en la sede de Orange Market S.L o en el domicilio de Álvaro Pérez Alonso (alegación segunda-punto 2 del escrito del

8 recurso) contenida en el apartado I-3, párrafo segundo de la parte dispositiva del mismo que contiene la relación de Hechos Justiciables, que la recurrente funda en que el entrecomillado reseñado no se encuentra en los escritos de acusación, se ha de señalar: 1º) La determinación del lugar de entrega y recepción de las prendas de vestir que las acusaciones atribuyen a los acusados, ya fue objeto de examen y resolución en el auto de cuestiones previas de 7 de octubre de 201, con motivo del planteamiento de la alegada falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por razón del lugar de comisión del delito, en el sentido de que, como se recoge en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, la acusación señala que la entrega y recepción de las prendas se produjo en Valencia y por tanto a los efectos de la competencia los hechos por los que se acusa se producen en Valencia.. 2º) Resuelto lo anterior y de conformidad con lo prescrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la determinación de los hechos justiciables en el auto impugnado se varía sobre la acordada en el auto de apertura del Juicio Oral, en el sentido de recoger expresamente lo dicho al respecto en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, lo que se hace para mayor claridad, atendido el resultado de lo resuelto respecto de las cuestiones previas planteadas, y a la vista de que una de las alegaciones de la parte hoy recurrente era precisamente la de que no figuraba en la relación de hechos justiciables del auto de apertura del Juicio Oral el lugar de entrega de las prendas de vestir. 3º) La exclusión pedida es de todo punto improcedente atendido el resultado de la resolución de las cuestiones previas y que en todo caso tal expresión que se pretende excluir responde a lo expresamente planteado por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación y por tanto procede mantener la misma en los términos de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En consecuencia se ha de desestimar la petición de supresión del relato de hechos justiciables de la expresión fueron entregadas en Valencia, bien en sus domicilios, en la sede de Orange Market S.L o en el domicilio de Álvaro Pérez

9 Alonso, pues no concurre sustantivamente la alegada falta de referente de la misma en las acusaciones planteadas. DECIMO.- Respecto de petición de inclusión en los Hechos Justiciables del consistente en que el Sr. Camps Ortiz fue Secretario General del Partido Popular de la Comunidad Valenciana desde 31 de julio de 2002 hasta el 28 de abril de 2004, siendo a partir de esa fecha Presidente Regional del dicho Partido, y siendo su relación con el Sr. Pérez Alonso exclusivamente derivada de su intervención en los eventos del dicho partido, y por ello desde un año antes a su nombramiento como Presidente de la Generalidad Valenciana (alegación segunda-punto 3), se ha de señalar: 1º) El hecho justiciable que se pretende incluir entre los hechos justiciables establecidos en el auto que se pretende recurrir, no se contenía en los hechos justiciables que fijó el auto de apertura del Juicio Oral, que recoge la recepción de las prendas de vestir por el acusado Sr. Camps en atención a su condición de Presidente de la Generalidad, lo que reitera y asume literalmente el auto de hechos justiciables recurrido. 2º) Tal inclusión entre los hechos justiciables objeto del Juicio Oral no fue planteada como cuestión previa por ninguna de las partes, en particular por la ahora recurrente, en el trámite del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sine4do la redacción actual del los hechos justiciables en este punto idéntica a la formulada en el auto de apertura del Juicio Oral. 3º) El trámite de cuestiones previas era el momento procesal oportuno para pedir la ampliación de los hechos justiciables, y no el momento procesal en que se plantea pues ninguna variación en el punto planteado contiene el relato de hechos justiciables del auto dictado por el Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, respecto del relato de hechos justiciables contenido en el auto de apertura del Juicio Oral. 4º) La inclusión pedida resulta además improcedente atendidos los

10 términos de lo dispuesto en el artículo 37. a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pues contrariamente a lo que sostiene el recurso la ampliación pedida, aunque figura en el escrito de defensa, comporta una proposición que supone la negación de lo planteado por la acusación, en tanto en cuanto ésta sostiene en sus escritos de acusación que los regalos lo fueron en atención a tal condición de Presidente de la Generalidad, y lo que se viene a proponer se incluya por la defensa no es sino que tales regalos en su caso lo fueron en atención a la condición del acusado de Secretario General y después Presidente Regional del Partido Popular en la Comunidad Valenciana. En consecuencia se ha de desestimar la petición de la inclusión pedida, pues esta que es una ampliación de los hechos justiciables que no han sufrido variación entre el relato del el auto de apertura del Juicio Oral y el del auto recurrido, se plantea extemporáneamente y además no concurre sustantivamente la falta de negación de la inclusión propuesta por la defensa respecto de la correlativa propuesta por la acusación y que se recoge entre los hechos justiciables. UNDECIMO.- Contra la presente resolución en cuanto resolutoria de recurso de súplica no procede recurso alguno. No obstante lo anterior, y atendido que la parte recurrente ha planteada el recurso como de reforma y subsidiario de apelación, que ha resulta inadmitido, en cuanto a este último, procede recuso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, o el órgano jurisdiccional que considere la recurrente ya que no especifica para ante quien se plantea el recurso subsidiario de apelación planteado. En consideración a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general aplicación el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado DISPONE:

11 1º) Inadmitir el recurso de reforma y el de apelación subsidiario formulado por la parte del acusado D. Francisco Enrique Camps Ortiz, contra el auto de 18 de octubre de 2011 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de los hechos justiciables establecidos en el mismo dictado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 2º) Admitir el recurso planteado con carácter de recurso de súplica por aplicación de las reglas generales de los recursos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desestimar el mismo. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en la causa instruyendo a la parte recurrente, que contra esta resolución cabe recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, o el órgano que estime competente. Así lo acuerdo mando y firmo,

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG Nº Den y Quer contra aforados /2009 Causa nº 1/2011 del Tribunal del Jurado A U T O del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr D. Juan Climent Barberá. En la Ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil once. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha tres de noviembre de 2011 se dictó Auto en esta Causa resolviendo el recurso de reforma y el de apelación subsidiario formulado por la parte del acusado D. Francisco Enrique Camps Ortiz, contra el auto de 18 de octubre de 2011 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de los hechos justiciables establecidos en el mismo dictado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y que fue admitido con con carácter de recurso de súplica por aplicación de las reglas generales de los recursos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el cual se acordó desestimar el mismo. Segundo.- En el Auto de la Sala se incurrió en un error material en la fecha del mismo al indicar que era de tres octubre en vez de tres de noviembre de RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

13 Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede llevar a cabo de oficio, la rectificación del error material sufrido en el extremo antedicho. Visto el precepto citado, DISPONE: rectificar de oficio la Auto de esta Sala en el cual se indica: "En la Ciudad de Valencia a tres octubre de 2011" cuando el mismo debía decir: "En la Ciudad de Valencia a tres de noviembre de 2011". Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes, haciéndoles saber que el presente Auto forma parte de la Auto de tres de noviembre de 2011, por lo que el plazo para la interposición, en su caso, de recurso empezará a contarse a partir de la notificación del presente. Así lo acuerdo, mando y firmo. Ante mí,

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