MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS DIVIDENDOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS TIPO DE PERSONA O CONTRIBUYENTE TIPO DE EMPRESA

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1 DIVIDENDOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS 2 Personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad. Sociedades anónimas o en comandita por acciones que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, según normas de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Estas personas deben declarar en esta línea: Los dividendos que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, durante el año 2006, les hayan distribuido con cargo a utilidades afectas al impuesto Global Complementario, según imputación efectuada por las respectivas sociedades al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en la oportunidad del reparto de las rentas, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las referidas rentas registrándolo en el Código (601) de la mencionada línea. Cabe hacer presente que, si las rentas distribuidas por las empresas incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera Categoría, por haberse distribuido las utilidades tributables del ejercicio incluido dicho tributo, por esos mismos valores brutos los dividendos deben declararse en esta Línea 2. Imputación al Fondo de Utilidades Tributables a) El tema de la antigüedad La imputación al FUT de las rentas antes mencionadas, las citadas sociedades deben efectuarla de acuerdo al orden de prelación establecido en la letra d) del Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que constituye un principio básico para la aplicación del sistema de tributación en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las rentas que se retiren o distribuyan, deben imputarse a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, comenzando, en primer lugar, por las más antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades no sean suficientes para cubrir los mencionados repartos, los excesos de ellos, se deben imputar a las rentas exentas de los gravámenes personales indicados, y luego a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto de la Ley de la Renta, y finalmente, en el caso de este tipo de sociedades (S.A. y S.C.P.A.), a otros ingresos no registrados en el FUT como lo son las utilidades financieras. 18 Si de la imputación precedente los referidos dividendos han sido financiados con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario, tales rentas deben declararse en esta Línea 2 (Código 105) para su afectación con el impuesto personal antes mencionado. En el caso que los citados dividendos hubieren sido cubiertos con utilidades exentas del impuesto Global Complementario, no se declararán en esta línea, sino que en la Línea 8 (Código 152), del Formulario Nº 22, conforme a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Finalmente, si los mencionados dividendos han sido imputados a utilidades que no constituyen renta para los efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en ninguna 18 Circulares Nº 60, de 1990 (D.O ); 40, de 1991 (D.O ); 40, de 1992 (D.O ); 17, de 1993 (D.O ); 37, de 1995 (D.O )) y 66, de

2 DIVIDENDOS, LÍNEA 2 línea del Formulario Nº 22, ya que este tipo de dividendos no se encuentran afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta. En el evento que no existan en el FUT utilidades tributables, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, los dividendos también deberán declararse en esta Línea 2, pero sin derecho a crédito. No se deben declarar las devoluciones de capital determinadas en la forma dispuesta en el Nº 7, del artículo 17 de la Ley de la Renta. Registro del crédito por Impuesto de Primera Categoría Se hace presente que el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho los dividendos distribuidos durante el ejercicio 2004, también debe declararse o anotarse en esta Línea 2 (Código 601), el cual, posteriormente, debe trasladarse a la Línea 26 ó 31 del Formulario Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado que se presenta más adelante. Obligación de Certificar y/o Informar las Rentas Para la declaración de los dividendos en las Líneas que corresponden, de acuerdo a lo explicado anteriormente, las sociedades anónimas y en comandita por acciones deben informar a sus accionistas la situación tributaria de tales rentas, mediante la emisión del Modelo de Certificado Nº 3 cuya parte pertinente se indica a continuación: a. Certificado Nº 3, sobre dividendos Línea 10 b. Certificado Nº 4, sobre dividendos por acciones en custodia Línea 10 c. Declaración Jurada 1884, sobre dividendos 187

3 d. Declaración Jurada 1885, sobre dividendos por acciones en custodia Línea 10 Personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad. Sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Estas personas deben declarar en esta línea TODAS las cantidades que a cualquier título, las sociedades anónimas o en comandita por acciones, les hayan distribuido durante el año 2006, en calidad de dividendos, cualquiera que haya sido el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se efectuaron las citadas distribuciones, aunque éstas correspondan a ingresos no constitutivos de rentas para los efectos tributarios comunes, o se encuentren exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la Ley de la Renta Obligación de Certificar y/o Informar las Rentas Para los efectos de la declaración de estas rentas, las sociedades acogidas a dicho régimen de tributación, deben informar a sus accionistas la situación tributaria de los dividendos distribuidos, mediante el mismo Modelo de Certificado Nº 3, indicado anteriormente, teniendo presente que tales sociedades sólo informan dividendos afectos al impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley de la Renta 19. Personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile. Sociedades anónimas o en comandita por acciones, constituidas en el país, ya sea, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta. Estas personas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Renta, no están obligadas a declarar en esta línea ni en ninguna otra del Formulario Nº 22, los dividendos que las citadas sociedades les hayan distribuido durante el ejercicio comercial 2006 e informado mediante los modelos de certificados indicados anteriormente, debido a que el impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de la Ley de la Renta que afecta a este tipo de rentas, debió ser retenido por la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones en el momento del reparto, en virtud de lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la ley del ramo. 19 Circular Nº 59, de 1991, 37, de 1995 y 6, de

4 DIVIDENDOS, LÍNEA 2 Personas naturales, con residencia o domicilio en Chile Sociedades anónimas o en comandita por acciones, acogidas a las normas de la letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2006 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades Estas personas también deberán declarar en esta línea: Los dividendos o rentas que les correspondan con motivo del término de giro practicado por la respectiva sociedad y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, todo ello conforme a lo señalado por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta. Situación especial: Esta opción también procederá cuando la sociedad que puso término de giro en el año 2006 tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero del artículo 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo. Monto del Crédito por Impuesto de Primera Categoría En el Código (105) de la citada Línea 2 se declarará el valor neto de la renta distribuida con motivo del término de giro y en el Código (601) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10 (Código 159) como incremento, y luego, a las Líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente. Actualización de las Rentas Las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la Variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes de noviembre del año 2006; conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 54 de la Ley de la Renta. Dividendos anteriores al término de giro Las rentas distribuidas por las citadas sociedades con anterioridad a la fecha del término de giro, las personas naturales indicadas las declararán en esta línea, de conformidad con las normas impartidas precedentemente. 20 Rentas percibidas por sociedades en las cuales la persona o el contribuyente sean socios a) Empresas con Contabilidad Completa Las personas antes indicadas, que sean propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, 20 Circular del S.I.I. Nº 46, de

5 los retiros de dividendos efectivos de tales empresas o sociedades, obtenidos por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, deberán declararlos en la Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea. En el caso que las citadas empresas o sociedades se encuentren acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley, las referidas personas declaran en la citada Línea 1 la totalidad de los dividendos retirados, sin distinción de ninguna especie. b) Empresas con Contabilidad Simplificada Ahora bien, si las mencionadas personas, son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, el total de los dividendos percibidos por las referidas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de S.A. o C.P.A., deberán declararse en la Línea 5, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea, independientemente del resultado tributario obtenido en el período por las empresas o sociedades receptoras de dichas rentas. c) Empresas con Rentas Presuntas Finalmente, se señala que si las referidas personas, son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran acogidas a un régimen de renta presunta, el total de los dividendos percibidos por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionista de S.A. o C.P.A., deberán declararse en esta Línea 2, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea. Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 2 Los contribuyentes que declaren dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas en el Código (105) de la referida línea, deberán anotar también en el Código (601) de la citada línea, el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22. El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando la siguiente tabla: Tasa de Impuesto de Primera Categoría Factor de Incremento 10% % % % % sobre las rentas netas declaradas o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75. Cabe hacer presente que dicho crédito tributario también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17% sobre las rentas declaradas en la Línea 2 (Código 105), agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declara- 190

6 DIVIDENDOS, LÍNEA 2 do en la Línea 10 (Código 159), según sea si el contribuyente en los dividendos efectuados ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría. Retiro declarado Incremento Tasa de Impuesto Crédito % % % % Se hace presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede por ejemplo, con las distribuciones efectuadas durante el año 2006, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº /84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del Por lo tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (601) de la Línea 2 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría. En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas declaradas en la Línea 2, se otorga con la misma tasa con que la respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de primera categoría, aplicada ésta directamente sobre los dividendos percibidos durante el año 2006, debidamente actualizados, esto es, con tasa de 17%, según la tasa vigente para el Año Tributario 2007, sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2 (Código 105). Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas anteriormente, las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (601) de esta Línea 2, el crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado éste aplicando el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el Código (105), el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la Línea 10 (Código 159), y luego, a las líneas 26 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente. CASOS PROPORCIÓN RENTA NETA DEL FUT, IMPUESTO 35% A DECLARAR CRÉDITO INCREMENTO REAJUSTADO EN CÓDIGO 105 CÓDIGO 601 LÍNEA 10(159) Nº Nº Nº

7 Situación de las rentas provenientes de empresas acogidas a Franquicias Regionales Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs /85 y /92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa que genera la renta. En el caso de las sociedades que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales efectos las tasas rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los accionistas de dichas empresas. Respecto de los accionistas de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs /85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto) y /92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (accionistas), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta distribuida la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), según se expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría. En consecuencia, los accionistas de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a la sociedad, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el Código (601) de la Línea 2, sin trasladarlo a la Línea 10 (Código 159) como incremento, pero sí a la Línea 26 sólo para su imputación al impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, sin que sea procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito. Certificación del crédito Finalmente, se hace presente que los accionistas de S.A. y S.C.P.A., el monto del crédito a registrar en el Código (601) de la Línea 2, debe ser acreditado con los Certificados Nº 3 y 4 que las citadas sociedades o personas intermediarias por acciones en custodia deben emitir. 192

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