Beneficios que genera la cufin en las empresas y sus accionistas

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1 ANÁLISIS Y OPINIÓN Beneficios que genera la cufin en las empresas y sus accionistas 42 A partir del 1 de enero del ejercicio fiscal 1989, el tratamiento fiscal para los dividendos fue modificado. Desde entonces es como actualmente lo conocemos, y consiste en que tales dividendos no son deducibles para la persona moral que los distribuye, ni tampoco se deberá pagar el impuesto sobre la renta (ISR) sobre dividendos si esa persona moral ya pagó el ISR corporativo. Así, con la finalidad de llevar un control de las utilidades generadas que ya pagaron el impuesto corporativo, se creó la cuenta denominada cuenta de utilidad fiscal neta (cufin), sobre la cual abundaremos en este artículo C.P.C. Juan Manuel Franco Gallardo, Socio L.C.P. Mireya Valdivia Hernández, Gerente de impuestos

2 INTRODUCCIÓN Todo negocio, sin importar su tamaño ya sean empresas familiares o grandes corporativos, además de cumplir con su objeto social, tiene como finalidad generar utilidades para sus socios. Cabe señalar que en los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el significado de utilidad es: provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. En ese sentido, las utilidades o ganancias que generan los negocios son los frutos de las inversiones de los accionistas. Es importante considerar que no todas las empresas nacen siendo ganadoras, sino que lo más común es que pasen por un proceso que inicia desde generar la idea del negocio, obtener los recursos y/o capital mismo que es contribuido por los accionistas, desarrollar el proyecto o negocio, impulsar su crecimiento, vigilar que se cumpla el objeto para el cual fue creado el negocio o la empresa, hasta llegar a un punto donde los accionistas empiezan a recuperar su inversión al generar utilidades, mismas que podrán ser distribuidas a los accionistas ya sean personas físicas o sociedades, quienes decidirán si esas utilidades se distribuyen (dividendos) o bien las reinvierten en la misma sociedad que las generó o las invierten en alguna otra. En el momento en que los accionistas realizan sus aportaciones o su inversión al capital social de una sociedad, se emiten acciones o partes sociales (acciones) en favor de esos accionistas. Con tales acciones los accionistas comprueban su participación en el capital social de la empresa derivada de sus aportaciones o inversiones. Cabe señalar que las utilidades generadas por las sociedades se pueden distribuir con base en la participación que los accionistas tengan en el capital social antes señalado. En México existe un marco legal y fiscal que, por un lado, regula la distribución de dividendos, así como el tratamiento en materia fiscal de esa distribución tanto para quien los distribuye como para quien los recibe. Desde el año 1983 hasta el ejercicio fiscal 1988, existía un régimen fiscal diferente al que hoy en día conocemos, relativo a los efectos fiscales derivados de la distribución de dividendos. Éste consistía, en aquel entonces, en la acumulación del dividendo para la persona que los recibía, así como la deducción por parte de quien los distribuía. Sin embargo, a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal 1989, el tratamiento fiscal para los dividendos fue modificado, y su tratamiento desde entonces es como actualmente lo conocemos, el cual consiste en que tales dividendos no son deducibles para la persona moral que los distribuye ni tampoco se deberá pagar el ISR sobre dividendos si esa persona moral ya pagó el ISR corporativo. En ese orden de ideas, y con la finalidad de llevar un control de las utilidades generadas que ya pagaron el impuesto corporativo, se creó la cuenta denominada cufin. MARCO FISCAL Y LEGAL De acuerdo con lo que establece el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente, las personas morales llevarán la cuenta de la cufin, cuenta que como se señaló anteriormente lleva el control de todas aquellas utilidades generadas por la sociedad que ya pagaron el impuesto corporativo; por tanto, todas las utilidades que sean distribuidas por medio de dividendos que provengan del saldo de la cufin ya no serán sujetas del pago del ISR al momento de su distribución por parte de la sociedad que los distribuya. En ese sentido, el propio artículo 88 antes citado establece el procedimiento para su determinación. Según se observa en el siguiente cuadro, existen conceptos que incrementan el saldo de la cufin, mientras que hay otros que lo disminuyen. Determinación de la cufin Saldo final del ejercicio anterior Utilidad fiscal neta (ufin) del ejercicio Dividendos recibidos de otras personas morales residentes en México Ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de la LISR 43

3 44 el control de la cufin se lleva en papeles de trabajo fiscales que, si bien es cierto también forman parte de la información de la sociedad, su saldo no se observa dentro de la información financiera y contable... Dividendos o utilidades pagados Utilidades distribuidas derivadas de los reembolsos de capital Saldo de la cufin El saldo de la cufin no es un saldo que se pueda observar dentro de la información financiera y contable de las sociedades, llámese Estado de Posición Financiera, Estado de Resultado y/o Balanza de Comprobación; ello es debido a que se trata de una cuenta fiscal y no contable; por tanto, el control de la cufin se lleva en papeles de trabajo fiscales que, si bien es cierto también forman parte de la información de la sociedad, su saldo no se observa dentro de la información financiera y contable antes citada. Es importante señalar que precisamente y, dado que la cufin es un concepto regulado por la LISR, los rubros que la integran son conceptos fiscales, tan es así que las utilidades que se suman al saldo de la multicitada cufin son las utilidades fiscales netas y no las contables; es decir, las utilidades que se suman al saldo de la cufin son aquellas utilidades que se determinaron con base en el procedimiento establecido en la LISR y por las cuales ya se pagó el ISR corporativo. De acuerdo al procedimiento para la determinación de la ufin, el artículo 88 de la LISR establece que tal determinación de la ufin parte del resultado fiscal determinado por la empresa. En ese sentido, a continuación se observan dos cuadros; en el primero de ellos se observa la determinación del resultado fiscal del ejercicio, mientras que en el segundo se observa la determinación de la ufin del ejercicio. Determinación del resultado fiscal del ejercicio Ingresos acumulables del ejercicio Deducciones autorizadas del ejercicio Utilidad fiscal PTU pagada en el ejercicio Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores Resultado fiscal del ejercicio Resultado fiscal ISR pagado Determinación de la ufin del ejercicio No deducibles según la LISR, excepto las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la LISR y la PTU a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la citada ley 1 Ufin del ejercicio 1 VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de la LISR

4 Por otro lado, es importante señalar que el propio artículo 88 de la LISR establece que cuando la suma del ISR pagado y los no deducibles sea mayor que el resultado fiscal, se podría generar ufin negativa y, en consecuencia, ésta disminuiría el saldo de la cufin, o bien, en el caso de no tener saldo en la cufin, se disminuirá hasta que éste se genere. Ahora bien, retomando lo comentado anteriormente respecto de las utilidades contables y las fiscales, estas últimas forman parte del saldo de la cufin. Al mismo tiempo, es importante señalar que para efectos de la distribución de dividendos, primero debieron haberse generado utilidades contables, mismas que se reflejan tanto en el Estado de Resultados como en el Estado de Posición Financiera, así como cumplir con ciertos lineamientos que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), de acuerdo con lo siguiente: 18. Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades. 19. La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones. 20. De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social. El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo. 2 Publicada en la Gaceta de la SCJN en el mes de diciembre de 1991 De acuerdo con lo anterior, es importante hacer notar que algunas empresas realizan la distribución de dividendos del ejercicio fiscal en curso, aun cuando ese ejercicio no haya concluido. Lo antes comentado se desprende del hecho de que las citadas empresas interpretan que el artículo 19 de la LGSM no distingue si la distribución de dividendos debe realizarse sobre la utilidad generada por un ejercicio fiscal ya concluido. Sin embargo, nuestra interpretación es en el sentido de que los dividendos deben ser distribuidos sobre la utilidad generada al concluir el ejercicio fiscal, y no antes de que éste concluya, pues no se tendría la certeza de que realmente al concluir el ejercicio fiscal de que se trate se genere o no utilidad. Para tales efectos, nuestra interpretación coincide con la contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación (SCJN), misma que dio origen a la jurisprudencia 15/91, que en resumen se señala a continuación: DIVIDENDOS, DEDUCIBILIDAD DE LOS, AR- TÍCULO 22, FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL IM- PUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE DURANTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES). Del análisis concatenado de lo dispuesto por los artículos 22, fracción IX, y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (texto vigente en mil novecientos ochenta y tres) así como los numerales 19, 20, 21, 172 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se llega a la conclusión de que, cuando el primero de los dispositivos señalados establece que los contribuyentes podrán deducir, entre otros, los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio completo; en concreto, por las utilidades o dividendos entregados al concluir el ejercicio fiscal. Ello, porque sólo es factible conocer si existen dividendos que repartir, cuando son resultado de un ejercicio fiscal completo. De tal manera, la distribución de otras cantidades durante un ejercicio no concluido, solamente puede conceptuarse como meros anticipos a cuenta de dividendos pero no los dividendos en sí, ya que hasta la conclusión del ejercicio se conocerá si en verdad se generaron y, por ende, la procedibilidad de su deducción. 2 Como se podrá observar a lo largo del presente artículo, cuando las sociedades generan utilidades, 45

5 éstas pueden ser distribuidas entre sus accionistas, y en caso de que las citadas utilidades provengan del saldo de la cufin, éstas no causarían el pago del ISR debido a que como se señaló anteriormente y como se puede observar en el cuadro inmediato anterior la utilidad fiscal neta que se suma al saldo de la cufin ya pagó el ISR corporativo. En ese sentido, los accionistas pueden recuperar su inversión inicial y continuar recibiendo utilidades que genere la sociedad; de esa manera el accionista tendría liquidez que podrá invertir en alguna otra sociedad, reinvertirlo en la propia sociedad que distribuyó el dividendo o bien, disfrutarlo en lo que guste. Ahora veamos qué sucede del lado de quien recibe los dividendos. El artículo 17 de la LISR establece que para las personas morales no serán acumulables los ingresos que perciban por concepto de dividendos o utilidades de otras personas morales residentes en México; eso quiere decir que aun cuando se obtenga un ingreso, éste no es un ingreso acumulable para la determinación del ISR, sino que realmente quien lo recibe obtiene liquidez para continuar operando o bien, si tiene utilidades contables retenidas podría distribuirlas mediante dividendos. De acuerdo con lo comentado en el párrafo inmediato anterior, es importante precisar que las personas morales que perciban dividendos por sociedades residentes en el extranjero, deberán acumularlos para efectos de la determinación del ISR. Tratándose de accionistas personas físicas, el artículo 165 de la LISR establece que deberán acumular a sus demás ingresos los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, establece que se podrá acreditar contra el ISR que le resulte en su declaración anual del ejercicio, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que se acumule el dividendo o utilidad recibido además del ISR que se acredite; ello quiere decir que el dividendo deberá piramidarse, como se señala a continuación en el siguiente cuadro: 46

6 Piramidación Concepto Dividendo distribuido al socio $100,000 por: Factor Dividendo piramidado (*) 142,860 por: Tasa del ISR 30% ISR acreditable 42,860 (*) Ingreso acumulable para la determinación del ISR anual de personas físicas De acuerdo con lo anterior, aunque el accionista que reciba el dividendo o utilidad lo deba acumular para la determinación del ISR del ejercicio, por otro lado, las disposiciones fiscales permiten que esa persona física acredite el ISR que le correspondió al citado dividendo o utilidad, lo cual quiere decir que no se generaría pago del ISR. A ese tipo de figura comúnmente se le conoce como una ficción fiscal, pues la persona física nunca paga el ISR que acredita. Para tales efectos, a continuación se observa la determinación del ISR anual de una persona física que recibió dividendos. Determinación del ISR anual de persona física Concepto Ingreso acumulable $142, Límite inferior 123, Excedente sobre límite inferior 19, por: 47 Tasa 21.36% Impuesto marginal 4, Cuota fija 13, ISR causado 17, Acreditamiento del ISR 17,205.60* ISR por pagar 0 (*) El acreditamiento corresponde hasta el ISR causado

7 48 Es importante señalar que además, las sociedades que distribuyan sus utilidades a través de dividendos deberán emitir en favor del accionista la forma fiscal 37-A denominada constancia de pago y retenciones del ISR, IVA 3 E IEPS 4. En esa constancia se señala el tipo de dividendo o utilidad distribuida, así como si proviene del saldo de la cufin, además del monto del dividendo y el ISR que le correspondió al citado dividendo distribuido. Por lo anteriormente comentado, es muy importante que la cufin sea determinada de acuerdo con lo que establecen las disposiciones fiscales, debido a que los dividendos que se distribuyan y provengan de esa cuenta ya no estarán sujetos al pago del ISR, y que además quien los recibe, siempre que sea persona física, además de acumular el dividendo piramidado puede acreditar el ISR que le correspondió a ese dividendo. 3 Impuesto al valor agregado 4 Impuesto especial sobre producción y servicios CONCLUSIONES Sin lugar a dudas, el saldo de la cufin genera un sinnúmero de beneficios. En el caso de quien la genera, la sociedad puede distribuir las utilidades acumuladas hasta por el importe de esa cuenta sin que éstas causen el pago del ISR, pues las utilidades que se encuentran en el saldo de la cufin al momento en que que se generaron ya pagaron el ISR, por lo cual, al momento en que se distribuyan ya no generarían nuevamente el pago del ISR para la sociedad que las pague. Para las personas morales que reciban dividendos de sociedades residentes en México para efectos fiscales, tales dividendos son ingresos no acumulables para la determinación del ISR. Tratándose de las personas físicas que reciban dividendos, las disposiciones fiscales establecen que tales personas físicas deberán acumularlos en la determinación del ISR del ejercicio; sin embargo, es importante precisar que las propias disposiciones fiscales les permiten acreditar contra el ISR que determinen en su declaración anual el ISR que les correspondió a esos dividendos. Al momento en que los accionistas reciben dividendos, éstos generarían liquidez si son pagados en efectivo, aunque se puede dar el caso de que los dividendos sean pagados en especie, como con acciones o bienes inmuebles, entre otros. En ese caso, además de los efectos fiscales que derivarían del pago de dividendos, también derivarían otros efectos fiscales, y éstos dependerían del tipo de bien con el cual se paguen los citados dividendos. Adicionalmente a lo comentado a lo largo del presente artículo, el saldo de la cufin también tiene otros beneficios, que se reflejan en la determinación del costo fiscal de acciones (costo promedio por acción) o bien, en los reembolsos de capital. En el caso de la determinación del costo promedio por acción, si la cufin es positiva se adicionará al costo comprobado de adquisición de las acciones de que se trate. En la determinación de los reembolsos de capital, la cufin permite que cuando exista utilidad distribuida y ésta provenga del saldo de la misma, se pueda evitar el pago del ISR.

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