ALEGACIONES A LA PERMUTA DE BIENES PÚBLICOS EN EL VALLE DE MANZANEDO

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1 ALEGACIONES A LA PERMUTA DE BIENES PÚBLICOS EN EL VALLE DE MANZANEDO AL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE MANZANEDO (BURGOS) Barrio de San Ginés, s/n MANZANEDO (Burgos) D. Ricardo Roquero García, en nombre y representación legal, como Presidente de la Asociación Sociedad Caminera del Real de Manzanares, inscrita con el número en el Registro de Asociaciones de la CAM y con domicilio a efectos de notificación en el Apartado de Correos 150 Oficina Principal de Torrelodones, (Madrid). EXPONE Que ante el anuncio publicado con fecha 2 de abril de 2013 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos según el cual se somete a información pública por un periodo de un mes el expediente de permuta de bienes de dominio público de Rioseco, San Martín y Quintana del Rojo con el objetivo de permutar los mismos por otras fincas rústicas propiedad de Fuente Humorera S.L., esta Asociación, en cumplimiento de sus fines sociales, y en defensa de los bienes comunales y de dominio y uso público, por medio del presente escrito formula su rotunda OPOSICIÓN A la permuta de bienes de dominio público de Rioseco, San Martín y Quintana del Rojo y Fuente Humorera, en base a las siguientes ALEGACIONES 1.- El contenido del expediente de permuta no es determinado ni adecuado al fin del mismo, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, lo que afecta a su validez y eficacia. En la permuta de un bien municipal, declara el Procurador del Común en su Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011, la formación de la voluntad administrativa ha de conformarse con observancia del procedimiento y los requisitos y exigencias de la normativa aplicable El artículo del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se refiere a la permuta de bienes patrimoniales por otros de carácter inmobiliario, y exige la formación de un expediente que acredite la necesidad de efectuarla, y que la diferencia de valor entre ambos no sea superior al 40 % del que lo tenga mayor, expediente que debe someterse al principio de legalidad de toda actuación administrativa (artículos 9 y 10.3 de la Constitución Española de 1978), es decir, a las prescripciones dictadas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en concreto el artículo 53.2 en lo referente al contenido de los actos dictados por la Administración Pública : el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y será determinado

2 y adecuado a los fines de aquellos, siendo actos que deben ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. f) los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa, según determina el propio artículo 54.1 del mismo texto legal. En este sentido el artículo del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales es claro al exigir que el expediente de permuta debe incluir una motivación de la necesidad de efectuarla, lo que unido a la prescripción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implica que debe recoger una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y no una simple declaración de intenciones, más cuando es la propia ley la que exige ese contenido determinado y concreto, es decir, una explicación de los motivos y causas que llevan a la adopción de esta decisión de permuta por parte de la administración actuante. Y no solo determinado y concreto, sino también adecuado a los fines que persigue el acto. La motivación de la decisión adoptada se convierte aquí en un requisito de forma que afecta a la eficacia y validez de la resolución dictada, lo mismo que las leyes tienen su exposición de motivos y las sentencias son el más claro ejemplo de acto motivado, radicando la importancia de la motivación en el posterior control o fiscalización administrativa o jurisdiccional, debiéndose establecer la necesaria relación de causalidad entre los presupuestos de hecho (existencia de unos bienes de dominio y uso público apropiados indebidamente por un particular), el Derecho aplicado (normativa reguladora de la actuación propia de las administraciones públicas) y la decisión adoptada (permuta). A este respecto el Tribunal Supremo recoge que la falta de motivación afecta a la validez del acto en cuestión, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1983 indica que ello puede determinar la nulidad de la actuación administrativa a consecuencia de la indefensión que ello produce, advirtiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1990 que una de las funciones de la motivación es la de arbitrar un medio para que pueda realizarse el control jurisdiccional del acto administrativo en cuestión, lo mismo que las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de diciembre de 1986 determinan que las potestades discrecionales de la Administración pueden revisarse jurisdiccionalmente mediante las técnicas de control de los hechos determinantes y la aplicación de los principios generales del derecho, y por último la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 recuerda que la motivación no es una elemental cortesía, sino requisito de fondo del acto administrativo que, si se omite, puede generar indefensión. También el Tribunal Supremo establece que, si es obligatoria la motivación en los actos que limitan derechos subjetivos (art a) del mismo texto legal), con mayor razón en los actos que los extinguen, considerando que el acto administrativo por el que se acuerda la permuta o enajenación de un bien de dominio público implica la pérdida definitiva del mismo para su uso y servicio público. En este sentido, no consta en el expediente de permuta una motivación con relación causa-efecto de la misma, de donde se deduce que no queda acreditada la necesidad de permutar unos bienes de dominio público por el simple hecho de que se los haya apropiado indebidamente la sociedad FUENTEHUMORERA, S.L., requisito éste imprescindible para la validez de la resolución acordada según copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. De la revisión del expediente, no consta tampoco la referencia a la diferencia en el valor de los bienes que se pretenden permutar, que debe ser superior o inferior al 40%, lo que tampoco es admisible al tratarse de un contenido determinado y exigido por ley, cuya ausencia igualmente

3 afecta a la validez del acto dictado. Por tanto, si el acuerdo adoptado con fecha 19 de diciembre de 2012 por el Pleno de esta Corporación, por el que se aprueba inicialmente el expediente de permuta de los bienes inmuebles, bienes de titularidad municipal sitos en las localidades de Rioseco y San Martín y Quintana del Rojo ( y también en Fuente Humorera, aunque no se mencione expresamente, pero sí constan sus caminos)), que consisten en caminos, calle y servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas, por otros titularidad de la empresa FuenteHumorera S.L., consistentes en fincas rústicas de labor secano en término de la localidad de Peñalba de Manzanedo, no incluye el contenido determinado que exige el ordenamiento jurídico, dicho acuerdo no es válido de pleno derecho. Por su parte, el Procurador del Común declara en su Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011: la justificación de la necesidad a la que hace referencia el artículo del RBEL se hallará principalmente en la necesidad de adquirir terrenos del particular por parte de la entidad local, y que al mismo tiempo carezca ésta de liquidez para hacer frente a la adquisición, pero cuente en su patrimonio con bienes que puede cambiar por el que necesita. Esa necesidad que tiene la corporación local de adquirir terrenos no se justifica con OBTENER UN RENDIMIENTO ECONÓMICO DE UNOS BIENES PRIVATIVOS A CAMBIO DE OTROS DE DOMINIO PÚBLICO EN DESUSO, como titula el Informe de Secretaría sobre Permuta de Bienes Inmuebles de fecha 15 de Diciembre de 2012, porque ese rendimiento económico que se pretende obtener de tales bienes es más que discutible en un municipio que cuenta con montes comunales y los aprovechamientos para pastos están cubiertos con los mismos, no existiendo ningún otro uso posible para esos terrenos que la corporación pretende adquirir para la obtención de rendimiento económico, siendo de destacar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 que considera, en cuanto al requisito de la necesidad de la permuta, que no es suficiente que se acredite en el expediente la conveniencia de la adquisición del bien y la finalidad a la que se pretende destinar, sino que también deben aportarse al expediente los informes y consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que justifiquen la necesidad de efectuar esa adquisición mediante permuta, sistema excepcional de enajenación de bienes municipales que los excluye de la subasta. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 aclara que lo que se exigirá es dejar constancia de los intereses o necesidades públicas de cuya atención se trata, de las razones por las que para dicha atención son más convenientes que otros los bienes que se pretenden adquirir por permuta, y de la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios, exigencias también contempladas en la STS 2 de enero de 2000, 16 de julio de 2001 y 15 de junio de 2002, entre otras muchas. Respecto a los informes y consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que deben justificar la necesidad de realizar la adquisición mediante permuta, nada consta en el expediente, figurando tan solo un Informe de Secretaría sobre legislación aplicable y procedimiento a seguir en el expediente de permuta, y un Informe de Intervención sobre la existencia de crédito suficiente a la vista de la valoración realizada por los servicios técnicos, documentos éstos en los que no queda constancia de los intereses o necesidades públicas que se tratan de atender con la permuta, como tampoco queda constancia en los mismos de las razones por las que son convenientes los bienes que se pretenden adquirir por permuta, ni de la causa por la que se adquiere por permuta y no por otro medio. De los datos que constan en el expediente, se deduce que la solicitud de permuta de bienes fue cursada por un particular, el señor Alfonso Pérez-Andújar Escudero y fue admitida a trámite por el Ayuntamiento del Valle de Manzanedo en el pleno municipal del 4 de agosto de 2010, lo que prueba que la motivación inicial es el interés particular, precisamente de quien ocupa los citados bienes públicos, y por tanto no existe, ni debidamente justificada ni sin justificar, ninguna razón de interés público.

4 El Ayuntamiento dice que considera sus actuaciones, es decir, el querer permutar estos bienes de dominio público, las más adecuadas para el interés público del municipio. En todo el expediente es la única razón que este Ayuntamiento esgrime para proceder a la permuta. No obstante, el artículo 153 de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. dice que Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público. Es obvio que faltan razones debidamente justificadas en el expediente. Más aún cuando bienes de las mismas características que los bienes titularidad de la empresa Fuente Humorera, S.L., consistentes en fincas rústicas de labor secano en término de la localidad de Peñalba de Manzanedo, por los que se pretende hacer la permuta, existen muchísimos en la localidad. El interés público se refiere a la finalidad que debe perseguir toda actuación de los órganos de la Administración Pública, que debe redundar en beneficio del conjunto de toda la población, debiendo siempre mirar el acto administrativo a la satisfacción del interés general. En el expediente que nos ocupa no constan las razones debidamente justificadas por las que pueda resultar conveniente la permuta para el interés público, aparte del título del Informe de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2012 OBTENER UN RENDIMIENTO ECONÓMICO DE UNOS BIENES PRIVATIVOS A CAMBIO DE UNOS DE DOMINIO PUBLICO EN DESUSO. El interés público no debe convertirse en una referencia inevitable para justificar decisiones públicas que sirvan sólo a los intereses de determinado grupo o entidad económica que durante décadas han sido los únicos interlocutores válidos en las políticas del suelo y del territorio. El descubrimiento de los valores ecológicos, paisajísticos y culturales propios de nuestro entorno, el alumbramiento de nuevos valores sociales, la aparición de intereses legítimos colectivos y la articulación de mecanismos jurídicos para su defensa han cambiado y deben cambiar la noción de interés general, troncando los intereses en valores y la usurpación interesada de las decisiones públicas en participación pública destinada a garantizar los intereses colectivos, esto es, los intereses generales. 2.- A día de hoy, los bienes que se pretende permutar ni tan siquiera son patrimoniales porque aún no han sido desafectados, lo que imposibilita su permuta de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. 3.- No consta en el expediente la comunicación al interesado para que justifique la propiedad del bien que pretende permutar 4.- No consta en el expediente el traslado al interesado de la resolución de incoación del expediente de permuta de los bienes inmuebles sitos en RIOSECO Y SAN MARTIN Y QUINTANA DEL ROJO, (y Fuente Humorera) consistentes en SERVICIO PÚBLICO DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS y BIENES DE USO PUBLICO DE CAMINOS Y CALLES EN RIOSECO, propiedad de este Ayuntamiento, junto con el valor de tasación de los mismos, a los efectos de que muestre su conformidad. 5.- No consta en el expediente traslado del mismo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma para su toma de conocimiento

5 Por tanto, dada la manifiesta falta de contenido, y elementos imprescindibles todos ellos del expediente de permuta inicialmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Manzanedo, en sesión de fecha 19 de diciembre de 2012, SOLICITA Que se respeten los bienes de dominio y uso público tal como ordena la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas así como el artículo 132 de la Constitución Española y el DECRETO 128/1984, de 5 de diciembre, de Castilla y León, sobre protección del patrimonio de las Entidades Locales y actualización de inventarios. Que se suspenda el proceso de permuta de los mismos. Que se adopten las medidas que sean necesarias para la recuperación para el uso público de todos los bienes de dominio y uso público que se pretende permutar. En Torrelodones, a 21 de abril de Fdo: Ricardo Roquero García Presidente.

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