Gaceta Municipal MUNICIPIO CARRIZAL- ESTADO MIRANDA

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1 Gaceta Municipal MUNICIPIO CARRIZAL- ESTADO MIRANDA AÑO X III Número Extraordinario 12 Carrizal, 10/07/2002 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA CONCEJO DEL MUNICIPIO CARRIZAL ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL ARTICULO 4.- En la Gaceta Municipal se publicaran: a) Las Actas de las Sesiones públicas del Concejo Municipal. b) Las Ordenanzas y los acuerdos que afecten la Hacienda Municipal, una vez promulgadas por el Alcalde. c) Los Reglamentos y Decretos dictados por el Alcalde. d) El Texto de los Discursos de Orden pronunciados en las Sesiones Extraordinarias, Solemnes o Especiales, Cuando así aprobado por la Cámara. e) El Estado de ejecución del Presupuesto de Ingresos, el informe de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto de Gastos, así como el Balance del Tesoro y la Hacienda Municipal y demás estados financieros del Municipio. f) Los avisos y notificaciones de la Cámara Municipal, de la Alcaldía y demás unidades organizativas del Ayuntamiento. g) Cualesquiera otras publicaciones que la Cámara Municipal o la alcaldía consideren convenientes. NUMERO EXTRAORDINARIO SUMARIO: ORDENANZA SOBRE JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS 1

2 Exposición de Motivos De la Ordenanza sobre J U E G O S Y A P U E S T A S L Í C I T A S Los juegos de envite y azar forman parte del conjunto de costumbres de las más inveteradas en las tradiciones culturales de la población venezolana. Se trata de una forma de comportamiento colectivo insertada en la mentalidad de un enorme porcentaje de nuestros habitantes, y se encuentra tan difundida, que se manifiesta como un rasgo indudable de las características raigales y de los elementos sociológicos asociados en su contexto para la determinación, concreción y definición de los elementos esenciales que se incluyen en los modos de distracción, de esparcimiento y solaz, de entretenimiento y diversión propios de la mayoría de nuestros centros poblados. Esas características han sido aprobéchadas y están siendo explotadas por personas naturales y jurídicas a través de mecanismos, prácticas, sistemas y actuaciones de carácter permanente, que han configurado una verdadera industria generadora de altísimos niveles de ingresos pecuniarios, y como consecuencia de ello, de ganancias, utilidades y dividendos relevantes, mostrándose a la vista de todos como un negocio de gran importancia relacionado con un rubro de producción económica vinculado a las apuestas autorizadas por los órganos del poder público competentes. El Municipio constituye uno de dichos órganos, dado que por mandato del artículo 168 de la Constitución vigente, tiene asignada la potestad tributaria destinada a darle efectividad a los principios de la autonomía municipal a través de la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, incluyendo los provenientes de los juegos y apuestas lícitas, previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Fundamental, cuyo dispositivo debe necesariamente desarrollarse por una ley local, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que textualmente dice: No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubiesen sido establecidos por el Concejo mediante la promulgación de una Ordenanza.... Esta norma guarda perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 317 de la misma Constitución, que textualmente dice: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley.... De lo expuesto se desprende que la licitud, es decir, la conformidad a derecho de los juegos y apuestas que se celebren y se pacten en jurisdicción del Municipio, tiene su fundamento en la disposición constitucional citada, la cual se refiere a la consagración de una fuente de ingresos propios, vinculada a una competencia concurrente con las potestades del Poder Público Nacional, puesto que la Carta Fundamental establece en el numeral 32 del artículo 156 las facultades asignadas al Poder Central para regular,

3 entre otras, las loterías y apuestas en general. En consecuencia, la Ordenanza destinada a crear este tributo debe necesariamente cuidar de no introducir en su normativa disposiciones que constituyan doble tributación, ya que en tal eventualidad el impuesto creado devendría en inconstitucional, y por ende, viciado de nulidad. Esta situación es suficiente para darle estructura a la Ordenanza de modo restringido, limitado exclusivamente a las actividades económicas específicas que los comerciantes realicen en torno a los juegos y apuestas que hayan sido previamente autorizadas por el Gobierno Nacional, conforme a la normativa que hubiese dictado el órgano legislativo de la República. De esta forma, la ley local estará excluida de la posibilidad de impugnación y permitirá al fisco municipal incrementar sus ingresos, a los fines de darle cumplimiento a las obligaciones sociales de obras y servicios que le corresponden. Por todo lo expuesto se recoge en este proyecto el objeto, principios, alcances, definiciones y delimitación, agrupados en las Disposiciones Generales del Capítulo I. En el Capítulo II se incluye la regulación referida a la Administración Tributaria, que en este Municipio está reservada a la Dirección Municipal de Hacienda, según lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, cuyas disposiciones se asumen en el instrumento jurídico a que se contrae el presente proyecto. En el Capítulo III se exponen las normas relacionadas con la creación del tributo, la forma, modo y oportunidad en que se hace exigible, o sea, el momento en que se produce el hecho imponible; se fija el monto del impuesto y se determinan las responsabilidades de las personas que hayan sido definidas como contribuyentes del ramo en las Disposiciones Generales. En el Capítulo IV se determinan las Exoneraciones y Exenciones, y en el Capítulo V se establecen las Disposiciones Transitorias y Finales. El Concejo Municipal, en criterio de los proyectistas, debe aprovechar la vacatio legis de sesenta días, consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como condición de validez esencial para la vigencia de todas las Ordenanzas tributarias, a los fines de promover entre los interesados y el público en general una amplia difusión de este proyecto, con la finalidad de generar sugerencias y opiniones necesarias para enriquecerlo y depurarlo, especialmente en cuanto concierne a las personas que se dedican a las actividades económicas relacionadas con las apuestas y los juegos, por cuanto serán ellas las que derivarán como beneficiarios o destinatarios bajo la cualidad de contribuyentes, con el objeto de oír sus observaciones o recomen-daciones y poder producir así un instrumento jurídico que goce del consenso y la aceptación de la colectividad, tal como lo exige la parte in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal actualmente vigente. 3

4 Ordenanza Sobre JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Objeto Art. 1. Las disposiciones de la presente Ordenanza tiene por objeto regular las actividades, funcionamiento, control y fiscalización sobre los Juegos y Apuestas Licitas que se realicen en la jurisdicción del Municipio Carrizal, y establece el régimen de autorizaciones, de gravámenes y de sanciones concernientes a dichas actividades, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás Leyes que rigen la materia. Definiciones Art. 2. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por: Juegos: toda clase de ejercicios o de actividades recreativas sometidas a reglas, en las cuales se pierde o se gana. El Juego lleva implícito la noción de riesgo, de aventura y de compromiso personal casi siempre de carácter patrimonial cuando aparece asociado con la apuesta. Apuesta: el pacto mediante el cual la persona llamada apostador, en un juego cualquiera, arriesga una cantidad de dinero bajo la afirmación o creencia de que en dicha actividad se dará u ocurrirá determinado resultado, incierto y ajeno a las partes que en ella intervienen, como desenlace de la contienda o de la cosa disputada. Suele distinguirse también con el nombre de apuesta la cantidad de dinero, o la cosa, destinada al ganador de un juego. Lícitos: los juegos y apuestas autorizados por los organismos competentes, por preverlo así la normativa que lo rige. Parágrafo Único: Los Juegos y Apuestas que se pacten y realicen en este Municipio y no estén definidos y tipificados en las Leyes Nacionales y en esta Ordenanza, serán considerados como actividades ilícitas. Contrato Aleatorio Art. 3. La actividad económica vinculada a los juegos y apuestas lícitas presupone la existencia de una contrato de naturaleza aleatoria entre el apostador o jugador y la empresa o persona natural que explota dicha actividad, por cuanto el resultado que determina un ganador o un perdedor debe derivar siempre de un juego de azar, dependiente de un suceso fortuito e impredecible. Los juegos y apuestas que se pacten y realicen en este Municipio, si no encuadran en la característica mencionada en este artículo, han de considerarse como actividades ilícitas. Principios Art. 4.- Esta Ordenanza se orientará por los principios de justa distribución de las cargas públicas generadas en el ámbito del Municipio, de la eficiencia, de la progresividad, de la legalidad tributaria, y de la responsabilidad social. Alcance Art.5. El tributo previsto en esta Ordenanza se aplicará a todas las actividades económicas relacionadas a los juegos lícitos siempre que en ellos estén comprendidos las apuestas que se pacten por concepto de rifas y loterías, salas de juegos tales como casas de bingo, casinos y apuestas internacionales centro hípicos de canes y similares, juegos de envite y azar debidamente autorizados, las 4

5 maquinas de moneda o fichas de entretenimiento o diversión, y cualquier otra forma de juegos y apuestas relacionadas con eventos deportivos y sociales. Delimitación Art. 6. La imposición del tributo previsto en esta Ordenanza estará referida exclusivamente a las actividades de juegos y apuestas que la ley nacional prevea, y en su defecto, aquéllas que estando debidamente reglamentadas, se originan de organismos o institutos bajo patrocinio oficial, de entes privados con fines benéficos, o de empresarios que exploten la actividad, originada o no en propio Municipio. Interpretación Art. 7. Las normas contenidas en la presente Ordenanza se interpretarán mediante el uso de todos los métodos admitidos en derecho atendiendo su fin que el articulado persigue en su conjunto y a la significación económica que tengan sus disposiciones, considerando los resultados extensivos o restrictivos que ofrezcan sus términos, a los fines de proteger los intereses del fisco municipal. En tal sentido, la materia relacionada con rebajas del impuesto creado por este instrumento, así como la que se refiere a exenciones, exoneraciones, desgravámenes, y cualesquiera otros beneficios que pudieran concederse a los contribuyentes y responsables, se interpretarán y aplicarán siempre en forma restrictiva, sin excepción alguna. Analogía Art. 8. Las situaciones relacionadas con los elementos integradores del impuesto creado por esta Ordenanza no señaladas expresamente en este instrumento, se resolverán aplicando por analogía la normativa de las demás ordenanzas tributarias vigentes en este Municipio, salvo los casos de las exenciones y exoneraciones y demás beneficios fiscales, de modo que se cubran así los vacíos y lagunas de carácter legal que puedan presentarse durante su aplicación. Irretroactividad Art. 9. Las normas de esta Ordenanza se aplicarán exclusivamente a las situaciones fácticas que ocurran en el Municipio después de su entrada en vigencia. Los efectos retroactivos de sus disposiciones solo regirán en los casos en que ordenen o supriman sanciones que favorezcan a algún infractor de los deberes formales que le competen. Fuente de Derecho Art. 10. La presente Ordenanza ha de considerarse como fuente de derecho del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en la jurisdicción de este Municipio, creado en ejercicio pleno de la autonomía municipal y de la potestad tributaria que le confieren la Constitución y la Ley. CAPÍTULO II De la Administración Tributaria Dirección Municipal de Hacienda Art. 11. El órgano encargado de ejercer las funciones inherentes a la administración tributaria a los fines de la fijación, recaudación, control, registro, evaluación, sanciones y fiscalización del impuesto, será la Dirección Municipal de Hacienda dependiente de la Alcaldía. Para el cabal cumplimiento de dicha función el Alcalde deberá proveer, dentro del lapso de la vacatio legis prevista en el artículo 60, todo lo necesario para la aplicación inmediata de este instrumento, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, según lo que conste en la Gaceta Municipal. 5

6 Actos Administrativos Art. 12. Todas las competencias que en esta Ordenanza se asignan a la Administración Tributaria, siempre que no se haga señalamiento expreso en contrario corresponden a la Dirección de Hacienda Municipal, sin perjuicio de que el conocimiento de algún asunto en particular pueda ser sometido a la decisión del Alcalde mediante el ejercicio del recurso jerárquico, en los casos en que este sea procedente. Facultades y atribuciones Art. 13. Son facultades y atribuciones de la Dirección de Hacienda Municipal: 1. Recaudar el tributo intereses y sanciones cuando haya lugar a exigirlos. 2. Determinar los hechos e instruir las actuaciones relacionadas con ilícitos generadores de sanciones. 3. Formar expediente para cada contribuyente y responsable. 4. Realizar la verificación y las fiscalizaciones necesarias para la determinación precisa del impuesto y para constatar el cabal cumplimiento de las normas de esta Ordenanza y demás instrumentos tributarios aplicables. 5. Liquidar el impuesto y hacer efectivas las sanciones y demás accesorios tributarios cuando fuere procedente. 6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ordenanza impone a los contribuyentes y responsables. 7. Inscribir de oficio, previa fiscalización, a los sujetos pasivos del impuesto, cuando no hubiesen acudido voluntariamente al respectivo registro de contribuyentes. 8. Crear el registro de información para los usuarios. 9. Divulgar por los medios a su alcance las normas tributarias y prestar el servicio de interpretación. 10. Suscribir convenios con otros organismos públicos, necesarios para crear los agentes de retención y de percepción de este impuesto y para canalizar las notificaciones, pudiendo acordar pagos o compensaciones a favor de los entes que presten dicho servicio. 11. Cumplir las instrucciones que el Alcalde imparta al personal subalterno de la administración tributaria a través de los reglamentos, resoluciones, instructivos, órdenes de trabajo y otras providencias que dicte, de conformidad con lo previsto en la presente y en otras Ordenanzas aplicables 12. Producir y practicar las notificaciones de los actos administrativos que al efecto se dicten. 13. Practicar inspecciones periódicas en las dependencias adscritas a la administración tributaria y evaluar el resultado de los funcionarios que le prestan servicios mediante la medición y apreciación de su rendimiento. 14. Las demás que le señalen ésta y otras Ordenanzas y los demás instrumentos jurídicos aplicables. Sistema Informático Art. 14. La administración tributaria podrá elaborar mediante sistema informático los documentos que requiera para despachar los asuntos que le competen. Dichos documentos tendrán plena validez, a todos los efectos administrativos y jurídicos, siempre que contengan la información y los datos necesarios para su debida identificación sin equívoco alguno, incluyendo el facsímil de la firma del funcionario que como tal lo acredita. Las copias de dichos documentos tienen el mismo valor 6

7 probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo, mientras no sean discutidos, impugnados u objetados por los interesados. En todo caso, los documentos originales se conservarán en archivo como respaldo de los que se hubieren emitido bajo los sistemas informáticos descritos. Fiscalización Art. 15. La administración tributaria tendrá las más amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante providencias que oportunamente se dictarán. En tal sentido, podrá exigir a los contribuyentes, a los responsables y terceros, la exhibición de sus libros de contabilidad o de otros documentos relacionados con las actividades sujetas al impuesto creado por esta Ordenanza; e igualmente podrá requerir su comparecencia ante sus oficinas, a los fines de algún acto relevante que no pueda suplirse de otra manera; practicar experticias contables y avalúos para verificar físicamente la existencia de bienes vinculados a la actividad sujeta al pago de este impuesto; recabar información de cualquier clase acerca de las personas dedicadas al ramo; retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluyendo los que se hayan producido por computadoras u otros medios informáticos, cuando considere que ello sea necesario o de interés fiscal. Determinación Art. 16. Cuando se produzca el hecho previsto en esta Ordenanza como generador del impuesto, la administración tributaria procederá, sin dilación alguna, a determinar de oficio dicho impuesto, sobre base cierta o sobre base presunta, incluyendo la solicitud de medidas cautelares, en todos aquellos casos en que el contribuyente o responsable no hubiese cumplido, con la misma diligencia, la obligación de hacer la determinación por sí mismo. Esta determinación de oficio procede cuando el contribuyente o responsable haya omitido presentar la declaración; cuando dicha declaración ofrezca dudas respecto a su exactitud y veracidad; cuando exista negativa a la exhibición de libros y documentos; cuando haya resistencia a aportar información relativa a la determinación; cuando la declaración se presente sin los anexos que le sirven de respaldo; cuando no señale el monto de las operaciones que han de servir de base para calcular el impuesto; cuando los libros y registros del contribuyente no reflejen su patrimonio real, y en cualquier otra circunstancia que impida hacer de modo preciso la determinación. Base Cierta Art. 17. Se llama determinación sobre base cierta, la efectuada de oficio por la administración tributaria apoyándose en todos los elementos que le permitan conocer en forma directa y precisa los hechos imponibles. Base Presunta Art. 18. Se llama determinación sobre base presunta la que realiza de oficio la administración tributaria, basándose en los méritos de los hechos, los elementos, y circunstancias que, por su conexión o vinculación con el hecho imponible, permiten determinar la existencia y el monto del impuesto. Aplicación Art. 19. La determinación del impuesto sobre base presunta se aplicará cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas y lugares donde debe hacerse la fiscalización; cuando lleven dos o más 7

8 sistemas de contabilidad de contenido diferentes; cuando no presenten los libros y registros ni los documentos que han de servir de comprobación; o cuando ocurra alguna de las siguientes irregularidades: (a) Omisión del registro de operaciones; (b) Alteración de precios, costos y deducciones; (c) Registro de compras, gastos o servicios sin soportes; (d) Omisión o alteración de los registros de inventarios. Diferencia Art. 20. Practicada la determinación de oficio sobre base presunta, subsistirá siempre para el contribuyente la responsabilidad por la diferencia que surja de una posterior determinación del impuesto sobre base cierta. Deberes Art. 21. Son deberes de la administración tributaria: 1. Orientar y auxiliar a los contribuyentes del ramo a los fines del oportuno cumplimiento de sus obligaciones. 2. Elaborar y ofrecer a los usuarios los formularios y planillas para la declaración del impuesto. 3. Señalar con precisión los requisitos y documentos que deben anexarse acompañados a la declaración. 4. Difundir los recursos y otros medios de defensa que concierne a los interesados contra los actos y decisiones dictados en ejercicio de sus funciones. 5. Divulgar de modo suficiente la emisión de actos de carácter general relacionados con el impuesto del ramo. 6. Llevar un censo detallado de todos los establecimientos donde se efectúen juegos y apuestas licitas, el cual deberá ser entregado a la Cámara Municipal trimestralmente. Reserva Art. 22, - Los funcionarios y empleados de la Dirección Municipal de Hacienda tienen el deber de guardar reserva sobre los asuntos relacionados con la ejecución de la presente Ordenanza de los cuales tengan conocimiento por razones de trabajo, puesto que la información contenida en los documentos presentados por terceros, interesados, contribuyentes o responsables, se entenderán catalogados de reservados a los fines de este instrumento jurídico. Remisión Art. 23. Las disposiciones de la Ordenanza de Hacienda Municipal se aplicarán como normas supletorias en todo lo no previsto por este instrumento en relación con las funciones de la administración tributaria. CAPÍTULO III Del tributo y sus características Obligación tributaria Art. 24. La obligación tributaria constituye el vínculo de carácter personal que surge entre el Municipio y el sujeto pasivo en cada oportunidad en que ocurra el presupuesto de hecho que permite hacer exigible el impuesto. Validez Art. 25. La obligación tributaria no perderá su vigor ni será afectada por circunstancias relacionadas con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto que ella persigue, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otros ámbitos administrativos y jurídicos, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho que configura dicha obligación. 8

9 Desconocimiento Art. 26. La administración tributaria podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y la adopción de cualquier otra forma o procedimiento tendiente a darle vida jurídica o administrativa a dichos negocios, cuando éstos sean manifiestamente contrarios o incongruentes con la realidad económica perseguida por el contribuyente, y ello genere de manera evidente una disminución de la cuantía del impuesto que debe enterar. Esta disposición tendrá implicaciones exclusivamente en cuanto atañe al tributo creado por esta Ordenanza, y en ningún caso podrá extenderse ni tendrá efecto alguno sobre las relaciones jurídicas privadas de las partes que intervienen en el asunto, las cuales no se verán afectadas, en ningún caso, por esta norma, así como tampoco los terceros distintos del fisco, en el marco de las operaciones que realicen. Sujeto Activo Art. 27. El Municipio Carrizal del Estado Miranda, se constituye en el sujeto activo de la obligación tributaria a la que se contrae esta Ordenanza. En consecuencia, como tal sujeto, el Municipio tiene la potestad para cobrar el impuesto al verificarse el hecho imponible, dado que en tales circunstancias el tributo se hace líquido y exigible. Sujeto Pasivo Art. 28. El sujeto pasivo de las prestaciones tributarias es la persona natural o jurídica obligada a pagar el impuesto al hacerse líquido y exigible el tributo creado por esta Ordenanza, es decir, al verificarse el hecho imponible tipificado en el presente instrumento jurídico. Solidaridad Art. 29. Se consideran solidariamente obligadas al pago del impuesto todas las personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible, según los términos y condiciones establecidos por esta Ordenanza. Contribuyentes Art. 30. Se denominan contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Tal verificación puede recaer tanto en las personas naturales como en las personas jurídicas y demás entes morales con capacidad para asumir la condición de sujetos de derecho. También puede recaer la condición de contribuyente en las colectividades o universalidades que conformen una unidad económica, siempre que dispongan de patrimonio propio y posean autonomía funcional. Obligación Art. 31. Los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto creado por esta Ordenanza y darle estricto cumplimiento a los deberes formales que se les imponen. Responsables Art. 32. Son responsables los sujetos pasivos que deben asumir las obligaciones tributarias con la misma cualidad del contribuyente sin tener dicho carácter, por disposición de este instrumento jurídico. Bajo tal condición, los responsables tienen derecho a solicitar de los respectivos contribuyentes el monto de los impuestos que la administración tributaria les hubiese exigido y que hayan pagado efectivamente, enterándolos al fisco municipal. 9

10 Responsables Directos Art. 33. Son responsables directos los agentes de retención o de percepción autorizados por la administración tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 13 de esta Ordenanza, y además, todos aquéllos que la Ley señale como tales, en razón de las funciones públicas que ejercen, o por la índole de la actividad privada que realizan, y por las cuales, necesariamente, deben efectuar la percepción o la retención del impuesto correspondiente. En ningún caso los responsables que actúen como agentes de retención o de percepción por la índole de sus actividades privadas, asumirán la cualidad de funcionarios municipales. El responsable directo, una vez efectuada la percepción o la retención, se obliga a título personal ante el fisco municipal por el monto de los impuestos percibidos o retenidos. Las omisiones o negativas para hacer la percepción o la retención generan para el agente respectivo responsabilidad personal, solidariamente con el contribuyente ante el fisco. Responsabilidad ante terceros Art. 34. El agente será igualmente responsable ante los contribuyentes por las retenciones y percepciones efectuadas sin autorización legal, reglamentaria o administrativa. Los impuestos recaudados de este modo y enterados al fisco, serán reintegrados al contribuyente, o podrán ser objeto de compensación, previa solicitud del interesado. Hecho Imponible Art. 35. Se entiende por hecho imponible el presupuesto creado por esta Ordenanza, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. A tales efectos, se considerará verificado el hecho imponible cuando a través de los juegos que se realicen en jurisdicción del Municipio se pacten las apuestas definidas en el artículo 2 de este instrumento jurídico. El nacimiento de la obligación tributaria en dicho contexto se producirá cuando el apostador acepte participar en el juego y pague el valor de la apuesta, en virtud de lo cual el impuesto se hace líquido y exigible. Generación del Hecho Imponible Art. 36. En los términos de la presente Ordenanza, se entenderá que se ha generado el hecho imponible: (a) Cuando, como una cuestión de hecho, se lleven a cabo eventos tipificados como juegos, dando lugar a la participación de público meramente como apostadores en el ámbito territorial de este Municipio, según las definiciones de esta Ordenanza contenidas en al artículo citado precedentemente, y (b) Cuando, existiendo una situación jurídica, se configuran los supuestos de los juegos y las apuestas, constituidos en forma definitiva de conformidad con las normas que sean aplicables a dicha situación. Condición existente Art. 37. Si el hecho imponible estuviere condicionado, se considerará realizado en el momento de su acaecimiento o de la realización del hecho, si la condición fuese resolutoria, o al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Cuando existan dudas o incertidumbre acerca de la naturaleza de la condición, se entenderá que es resolutoria. Pago Art. 38. El pago del impuesto lo efectuará el sujeto pasivo o por un tercero que actúe en su nombre, en el lugar, la forma y dentro del lapso que señale la administración tributaria, en la oportunidad de presentar su declaración, conforme a lo previsto en la Ordenanza 10

11 sobre Patente de Industria y Comercio. Los pagos de cualquier naturaleza que se realicen en forma extemporánea tendrán un recargo de uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria vigente para la fecha del retardo, por concepto de intereses moratorios. La determinación de dicha tasa se hará estableciendo el promedio de la tasa activa de los tres (3) principales bancos comerciales y universales que operen en el Municipio. A tales efectos, la administración tributaria calculará mensualmente dicha tasa y la divulgará mediante publicación por los medios más adecuados, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Imputación Art. 39. Tanto la administración tributaria como los sujetos pasivos y terceros al hacer el pago de los impuestos, deberán imputarlo a las sanciones, intereses moratorios, y los tributos del período correspondiente. Sin embargo, la administración podrá limitar dicha imputación al pago de la deuda más antigua que el sujeto pasivo tenga con el fisco municipal, declarada como acreencia definitivamente firme, habiéndose agotado respecto de ella las gestiones de cobro extrajudicial. Esta disposición no se aplicará a los pagos de los agentes de retención y de percepción en cuanto tales. Prórroga Art. 40. La administración tributaria municipal podrá conceder prórroga y otras facilidades, como pagos fraccionados, para el pago de obligaciones tributarias causadas, cuando hayan ocurrido hechos o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen impedido el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. En estos casos, no se causarán los intereses previstos en el artículo 38 de esta Ordenanza por el retraso del pago. Solicitud Art. 41. Los sujetos pasivos interesados en obtener prórroga para el pago de los impuestos deberán presentar una solicitud con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de la obligación, dando detalles de las razones que la justifican. La administración decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Si se negare lo solicitado, no se admitirá recurso alguno. Cuando no haya pronunciamiento expreso, se entenderá que ha sido negado el pedimento. Intereses causados Art. 42. En los casos en que sea concedida la prórroga solicitada, u otras facilidades, se causarán intereses sobre los montos del impuesto objeto de la concesión, equivalentes al valor de la tasa bancaria activa vigente para la fecha de la celebración del convenio que deberá redactar la administración tributaria. Dicha tasa será objeto del reajuste correspondiente si durante la vigencia del convenio se produjera alguna variación de por lo menos el diez por ciento (10%), o más, entre la tasa original y la tasa vigente al momento de la variación, procediéndose a fijar los pagos conforme a las cuotas que resulten de aplicar la nueva tasa. Medios de Extinción Art. 43. Las nociones y conceptos aplicables a esta Ordenanza relacionados con la remisión, pagos compensación, la confusión, y la declaración de incobrabilidad, se regirán en todas sus partes por las disposiciones similares del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas en tales aspectos, se tendrán aquí por reproducidas íntegramente. 11

12 CAPÍTULO IV Del Impuesto Juegos Art. 44. Los juegos lícitos que se realicen en jurisdicción del Municipio, que no comprendan de forma directa y expresa la oferta de apuestas organizadas como tales, pactadas a través de boletería, tikets, cartelones, tarjetas u otras formas de comprobación, causarán un impuesto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los ingresos brutos que perciban los promotores. Quedan excluidos del pago de este impuesto los eventos de estas características susceptibles de ser pechados por las disposiciones de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos vigente. Juegos Ilícitos Art. 45. Se prohíbe pactar en el Municipio juegos o realizar eventos que incluyan partidas de ajiley, de dados, ruleta rusa, guillotina, riñas de perros y otros animales domésticos, exceptuando peleas de gallos, y otros similares, afines o conexos, que impliquen la explotación de la ingenuidad de las personas basados en señuelos o de otros atractivos notoriamente fraudulentos. Los infractores de esta disposición responderán penalmente por su conducta, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario para la aplicación de sanciones privativas de libertad, sin menoscabo de las acciones de naturaleza civil y administrativas que deberá adoptar la administración tributaria en contra de los infractores y de los locales donde se lleven a cabo dichas actividades. Apuestas Art. 46. El impuesto establecido en la presente Ordenanza, se aplicara de la manera siguiente: 1. Los establecimientos de loterías: Dos Unidades Tributarias mensual. 2. Salas de bingo: Dos punto Cinco por ciento (2,5%) de la jugada mensual. 3. Apuestas internacionales: Tres por ciento (3%) de la jugada mensual. 4. Maquinas Traga Niqueles: Una (1) Unidad Tributaria por maquina mensual. 5. Otras apuestas, innominadas o no clasificadas: Dos punto Cinco por Ciento (2,5%) de la jugada mensual. Parágrafo Único: El impuesto establecido en el presente articulo se aplicara sin perjuicio de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuestos sobre la Renta y demás leyes y ordenanzas tributarias. Registro de Contribuyentes Art Los contribuyentes y responsables referidos en esta Ordenanza, que operen en la jurisdicción de este Municipio deberán inscribirse en el registro que a tales fines llevará la administración tributaria debidamente actualizada. El incumplimiento de este deber conlleva la aplicación del numeral 7 del artículo 13 de este instrumento y causará una multa equivalente al 2% de la tasa bancaria activa, como se prevé en el artículo 38 ejusdem. Declaración Jurada Art. 48. Además de los deberes formales que el Código Orgánico Tributario impone a los sujetos pasivos de éste impuesto, constituye una obligación esencial para los contribuyentes y responsables presentar ante la administración tributaria la declaración jurada de los ingresos brutos que producen sus actividades de conformidad con lo que a tales efectos establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. 12

13 Sanciones Art. 49. _Los establecimientos que violen el ordenamiento establecido para el funcionamiento de juegos y apuestas licitas se le impondrán multas según el grado de la infracción. Art. 50. _Para los establecimientos que operen sin el respectivo permiso se le impondrá una multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias. Art. 51. _Para los establecimientos que no cancelen los impuestos establecidos, se le impondrá una multa equivalente al doble del tributo dejado de cancelar. Art. 52. _Para los establecimientos que operen maquinas traganíqueles sin el debido permiso se le impondrá una multa equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias por maquina. Art. 53. _Para los establecimientos que no cumplan con los premios ofrecidos o estipulados previamente serán sancionados con el equivalente al doble del premio ofrecido, y su distribución será de la siguiente manera : El cincuenta por ciento (50%) de la multa se le otorgara al beneficiario del premio y el cincuenta restante ingresara al Tesoro del Fisco Municipal. Art. 54. _Los establecimientos que reincidan en algunas de las infracciones serán sancionados con la anulación de la licencia para el funcionamiento del mismo por parte de la Administración Tributaria. Intereses Moratorios Art. 55. La falta de pago de los impuestos señalados en los artículos precedentes dentro de los plazos establecidos, genera de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento de dicho plazo para la autoliquidación y pago del impuesto, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Dichos intereses se calcularan a una rata equivalente al uno punto dos (1.2%) la tasa activa bancaria aplicable conforme a lo previsto en el artículo 38 de esta Ordenanza. Privilegios y garantías Art. 56. Los créditos que se generen a favor del Fisco Municipal a causa del impuesto creado por esta Ordenanza gozaran de privilegio general sobre los bienes del sujeto pasivo deudor y para su cobro tendrán prelación sobre los demás créditos que pesen sobre dicho patrimonio, exceptuando las garantías reales, los salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social, y las pensiones alimentarías. En aquellos casos en que la administración tributaria lo considere necesario podrá solicitar la constitución de garantías suficiente por parte del sujeto pasivo deudor, cuando se perciba que existen riesgos ciertos de incumplimiento de la obligación tributaria. CAPITULO V De las Exenciones y Exoneraciones Art. 57. Serán aplicable a la siguiente Ordenanza las disposiciones del Código Orgánico Tributario sobre exenciones y exoneraciones en todo aquello que no contradiga la normativa correspondiente de la Ordenanza de Hacienda Municipal vigente en este Municipio. De igual manera se remite a dicha Ordenanza toda la materia relacionada con las sanciones. CAPITULO VI Disposiciones Transitorias y Finales 13

14 Procedimientos Art. 58. La presente Ordenanza se ejecutará en los términos previstos en su articulado, siguiendo los procedimientos que ella misma consagra. En los casos en que no exista expresamente un procedimiento establecido, se aplicara la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en todo cuanto sea pertinente. Pruebas Art. 59. Se admitirán en los actos que se dicten y en la instrucción de los expedientes relacionados con la presente ordenanza todas las pruebas admisibles en derecho, salvo el juramento decisorio y la confesión de empleados públicos. Impulso Procesal Art. 60. La administración tributaria deberá impulsar de oficio los procedimientos inherentes a la recaudación y liquidación de los impuestos previstos en esta Ordenanza y de sus respectivos accesorios. El Alcalde velará por el cumplimiento de esta disposición bajo pena de sanción de destitución de los funcionarios que la transgredan. Notificaciones Art. 61. Las notificaciones constituyen requisito esencial para la validez y necesidad absoluta para la eficacia de los actos que dicte la administración tributaria con ocasión de la ejecución de la presente Ordenanza. Para practicarlas se agotaran en primer lugar las gestiones y los trámites para que se cumpla personalmente, y si ello fuese notoriamente imposible se practicarán mediante constancia escrita entregada en el domicilio del sujeto pasivo; por correspondencia postal de entrega comprobada o mediante carteles publicados en la prensa local que circule en el Municipio hasta por dos oportunidades. Los lapsos para recurrir no correrán hasta que no conste en el respectivo expediente haberse practicado la correspondiente notificación. Debido Proceso Art. 62. Además de la notificación se concederán a los sujetos pasivos los beneficios del debido proceso en el sentido de permitirles acceso al respectivo expediente, información oportuna sobre las actuaciones que le conciernen, derecho a la impugnación de dichas actuaciones y oportunidad para interponer tanto el recurso de reconsideración como los recursos jerárquicos y de revisión en las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Revocatoria Art. 63. La administración tributaria tiene la potestad de revocar por contrario imperio, en cualquier momento, los actos que hubiese dictado en ejecución de la normativa de esta Ordenanza, cuando constate que dichos actos son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Derechos Subjetivos Art. 64. La disposición anterior no será aplicable en los casos de actos dictados legalmente que hubiesen generados derechos subjetivos o intereses legítimos en los sujetos pasivos sometidos a las obligaciones tributarias de esta Ordenanza. Prescripción Art. 65. En sentido general, los derechos y las actuaciones que se realicen con motivo de la ejecución de la presente Ordenanza prescriben a los cuatro (4) años, salvo las prescripciones especiales 14

15 que se regirán por el Código Orgánico Tributario vigente. Vacatio Legis Art. 66. La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días de haber sido publicada en la Gaceta Municipal, luego de ser sancionada por la Cámara en sesiones y promulgada debidamente por el Alcalde. Dada, firmada y sellada en el salón donde se celebra sus sesiones el Concejo Municipal del Municipio Carrizal a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002). 192º de la Independencia y 143º de la Federación. MARCO VILLEGAS VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL OSCAR TERÁN SECRETARIO MUNICIPAL Promulgada en el Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dos. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ F. ALCALDE 15

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