NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LA ATMOSFERA DELANTE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES

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1 NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LA ATMOSFERA DELANTE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Aplicación 3 Artículo 2 Objetivos 3 Artículo 3 Obligatoriedad 3 Artículo 4 Definiciones 4 Artículo 5 Instalaciones y actividades incluidas 5 Artículo 6 Normas particulares de inspección 6 CAPITULO 2 NIVEL DE RUIDO ADMISIBLE EN EL MEDIO URBANO SECCIÓN 1 CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN Artículo 7 Planeamiento urbano 6 SECCION 2 NIVEL MÁXIMO EN EL MEDIO EXTERIOR Artículo 8 Límites 7 SECCION 3 NIVEL MÁXIMO EN EL MEDIO INTERIOR Artículo 9 Límites 8 Artículo 10 Locales musicales 10 CAPITULO 3 CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA SECCION 1 CONDICIONES ACÚSTICAS EN EDIFICIOS Artículo 11 Disposiciones Generales 10 SECCION 2 RUIDOS DE VEHICULOS 10 Artículo 12 Generalidades 10 Artículo 13 Excepciones 11 Artículo 14 Limites y medición 11 Artículo 15 Consideraciones generales 15 Artículo 16 Mecanismo de control 16 SECCION 3 COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LA VIA PUBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA Articulo 17 Generalidades 16 Artículo 18 Actividad Humana 17 Artículo 19 Animales domésticos 17 Articulo 20 Instrumentos musicales 17 Articulo 21 Aparatos domésticos 18 Articulo 22 Concentraciones populares 18 Articulo 23 Otras actividades 8 SECCION 4 TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA QUE PRODUCEN RUIDO Articulo 24 Obras de construcción 18 Articulo 25 Carga y descarga 20 SECCION 5 MÁQUINAS Y APARATOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS Y VIBRACIONES Articulo 26 Generalidades 20 Articulo 27 Fluidos 21 Articulo 28 Prohibiciones 21 Articulo 29 Medidas cautelares 21 Articulo 30 Circunstancias excepcionales 22

2 SECCION 6 SISTEMAS DE ALARMA Articulo 31 Aplicación 23 Articulo 32 Actividades reguladas 23 Articulo 33 Clasificación de alarmas 23 Articulo 34 Autorización 23 Articulo 35 Obligaciones para titulares y/o responsables de alarmas 24 Articulo 36 Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas 26 SECCION 7 CONDICIONES DE INSTALACIONES Y ABERTURAS DE ACTIVIDADES Articulo 37 Condiciones para locales 26 Articulo 38 Licencia para actividades musicales 27 Articulo 39 Licencia para actividades industriales 28 CAPITULO 4 MEDICIÓN DE RUIDOS Y LIMITES DE NIVEL Articulo 40 Condiciones a cumplir para aparatos de medición 28 Articulo 41 Determinación de nivel sonoro 29 Articulo 42 Evaluación de los niveles de ruidos 29 CAPITULO 5 VIBRACIONES Articulo 43 Generalidades 30 Articulo 44 Vibraciones prohibidas 31 CAPITULO 6 LIMITADORES DE SONIDO Articulo 45 Instalación 31 Articulo 46 Tipos de limitadores 31 CAPITULO 7 VIGILANCIA E INSPECCIÓN Articulo 47 Inspectores municipales 32 Articulo 48 Actuación inspectora 32 CAPITULO 8 INFRACCIONES Articulo 49 Infracciones administrativas 33 Articulo 50 Tipificación de las infracciones 33 Articulo 51 Personas responsables 35 CAPITULO 9 SANCIONES Articulo 52 Clases y cuantía de las sanciones 35 Articulo 53 Graduación de las sanciones 37 Articulo 54 Procedimiento sancionador 37 Articulo 55 Restauración del medio 38 DISPOSICIÓN ADDICIONAL 38 DISPOSICIONES TRANSITÓRIAS 38 DISPOSICIONES FINALES 38 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 39 NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LA ATMOSFERA DELANTE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

3 Artículo 1. Aplicación El presente capítulo regula la actuación municipal para la protección del ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones dentro del municipio. Artículo 2. Objetivos Corresponde al ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de esta ordenanza, exigir la adopción de las medidas preventivas, correctores o reparadores necesarios, señalar limitaciones, ordenar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en el caso que se incumpla lo ordenado. Artículo 3. Obligatoriedad Esta ordenanza es de cumplimiento obligado para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos y vibraciones. Es exigible mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicio, y todas aquellas que se relacionan en las normas de uso de los planes generales de ordenación urbana, así como para la ampliación o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, si es necesario, como medida correctora exigible, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 4. Definiciones 4.1- Ruido: Se entiende por ruido, cualquier sonido susceptible de molestar la población o bien causar un efecto psicológico o fisiológico adverso, tal como ansiedad, estrés o trastornos similares Ruido continuo: El que se presenta al ambiente de forma permanente; es decir, durante largos periodos de tiempo Ruido esporádico: El que se presenta por periodos de tiempo cortos Ruido periódico: El que se presenta de manera intermitente. 4.5-Ruido impulsivo: El de duración muy corta, generalmente inferior a un segundo, con un incremento muy pronunciado de nivel y una rápida disminución, como ahora golpes, caídas, explosiones y similares. 4.6-Ruido de fondo: El existente en ausencia de focos perturbadores Ruido ambiental urbano: El resultado de las combinaciones de las diferentes fuentes sonoras que se den a la vía urbana, debido, principalmente, a la realización y el funcionamiento de las diversas actividades de la vida cotidiana Vibraciones: Movimiento del suelo, paredes o estructuras, capaces de ocasionar molestias a la población o daños a las personas o bienes Emisión: Nivel sonoro producido por una fuente acústica Inmisión: Nivel sonoro existente en un punto durante un período determinado de tiempo.

4 4.11- Ambiente exterior e interior: Clasificación de los entornos sujetos a legislación; se considerarán ambiente exterior aquellas áreas expuestas al aire libre, e interior aquellas que se encuentren protegidas en el interior de edificaciones Zona de sensibilidad acústica: Ámbito territorial con un misma cualidad acústica Actividades: Cualquier instalación, establecimiento, o desarrollo de una función industrial, comercial, de ocio, de servicios o almacenamiento, pública o privada Ruido de actividades: El que se origina por el desarrollo de cualquier actividad Ruido de vecindad: El que proviene de las actividades domésticas, como ahora el funcionamiento de los electrodomésticos, de los aparatos, de los instrumentos musicales o acústicos, de los animales domésticos, así como también de voces, cantos, gritos u otras acciones asimilables Valor guía: Nivel de emisión o inmisión que no tendrá que sobrepasar dentro las condiciones establecidas Contaminación por ruidos y/o vibraciones: Existencia en el ámbito exterior y/o interior, de ruidos producidos por diferentes emisores que causan molestias o riesgos para las personas, los bienes, el desarrollo de las actividades o el medio ambiente Vehículos de titularidad pública: Los que pertenecen o son utilizados por un organismo público o con el cual se presta un servicio o una actividad de titularidad pública, como ahora los destinados al transporte público, a la limpieza viaria, a la recogida de escombros y similares Vehículos de urgencias: Los destinados a situaciones de emergencia, a las cuales se ha de hacer frente en un tiempo mínimo, normalmente dotados de avisadores acústicos, como ahora los de la policía gubernativa autonómica o municipal, los del servicio de extinción de incendios y salvamento, los de las ambulancias y similares Avisadores acústicos (alarmas y sirenas): Se define como sirena cualquier dispositivo acústico instalado de forma permanente o esporádica en cualquier vehículo de urgencia. Una alarma es un dispositivo acústico que tiene como finalidad avisar que un establecimiento, vivienda, vehículo o cualquier otra clase de bien es objeto de incendio, robo o manipulación sin autorización del titular Periodo diurno; Intérvalo horario comprendido entre las 8 y las 22 horas Periodo nocturno: Intérvalo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas Zona de concurrencia pública; Espacios públicos urbanos al aire libre para el uso de la población, como ahora parques, plazas, playas y similares. Artículo 5. Instalaciones y actividades incluidas Quedan sometidas a sus prescripciones, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las instalaciones, los aparatos, las construcciones, las obras, los vehículos, los medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que producen ruido y vibraciones que puedan ocasionar molestias a la vecindad o que modifiquen el estado natural de ambiente circundado, cualquiera que sea el titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado.

5 Artículo 6. Normas particulares de inspección Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruido, han de facilitar a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o a los focos generadores de ruidos y disponer su funcionamiento a las diferentes velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores. CAPÍTULO 2 NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO URBANO SECCIÓN 1 CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN Artículo 7. Planeamiento urbano 1. En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades servicios, se ha de prevenir su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, a fin de que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado posible de calidad de vida. 2. En particular, entre otros aspectos se ha de atender: Mapa sónico, en el caso que se cuente con este instrumento; la organización del tránsito en general; los transportes colectivos urbanos; la recogida de residuos sólidos; la ubicación de centros docentes (guarderías, colegios), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos); aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalaciones y apertura; la planificación y el proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguamiento acústico (distancia en edificaciones, arbolado, defensas acústicas para muros aislados absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas ) ; la planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes de ruidos en zonas adyacentes; todas estas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que sean necesarias; las actividades agrarias que se desarrollen en el medio natural SECCIÓN 2 NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO EXTERIOR Artículo 8 Límites 1. La intervención municipal ha de impedir que las perturbaciones por ruidos superen los límites que se indiquen en el presente título. 2. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tránsito rodado de vehículos, no se puede producir ningún ruido que sobrepase, en el medio exterior, el nivel equivalente que se indique a continuación. a) Zonas sanitarias:

6 Entre las 8 y las 22 horas Entre las 22 y las 8 horas 45dB 35 db B) Zonas industriales y de almacenamiento: Entre las 8 y las 22 horas Entre las 22 y las 8 horas 65dB 55dB C) Zonas comerciales y de ocio: Entre las 8 y las 22 horas Entre las 22 y las 8 horas 65dB 55dB D) Zonas de viviendas y edificios: Entre las 8 y las 22 horas Entre las 22 y las 8 horas 55dB 45dB 3. La medición se ha de hacer en el exterior de la actividad, de acuerdo con las especificaciones del artículo 41 de esta Ordenanza y a 1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad, teniendo en cuenta que: Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los máximos indicados y 5 db más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3dB. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5dB y 10 db más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 2 db. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 10dB y 15dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1dB. Cuando el ruido de fondo ambiental sea superior a 15dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental. 4. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en los párrafos procedentes. 5. La referencia a las zonas de la ciudad se corresponde con las establecidas en el Plan urbanístico del municipio o en las ordenanzas municipales de la edificación. 6. En caso de cruzamiento de zonas se aplicará el limite de ruido más bajo de las de aplicación. 7. En el caso de las viviendas les será de aplicación el nivel de ruido correspondiente a vivienda sin perjuicio de la zona en que se encuentre. SECCIÓN 3 NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO INTERIOR Artículo 9 Límites 1. En los locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en db que no ha de sobrepasar como consecuencia de las fuentes situadas al exterior de las zonas, en función de la zonificación, el tipo de local y horario, a la excepción del ruido procedente del tránsito, es el que se señala:

7 NIVELES MÁXIMOS EN EL INTERIOR DEL EDIFICIO Tipos de edificios Local Día (8-22) Noche(22-8) Residencial privada estancias (viviendas) dormitorios servicios zonas comunas Residencial Turístico zonas de estancia dormitorios servicios zonas comunes Administrativos y despachos pro- Oficinas fesionales oficinas zonas comunes Sanitarios zonas de estancia dormitorios zonas comunes Docentes aulas salas de lectura zonas comunes La medición se ha de hacer en el interior de la propiedad afectada, de acuerdo con las especificaciones del art. 41 de esta Ordenanza. Los niveles indicados de inmisión se entenderán medidos con la ventana cerrada, y si se hacen con la ventana abierta se aplicarán los niveles establecidos en la mesa de exteriores, teniendo en cuenta: Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre le máximo indicado y 5 db más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3dB. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5dB y 10dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 2dB. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 10 db i 15 db más que el máximo indicado, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1dB. Cuando el ruido de fondo ambiental sea superior a 15 db más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental. 3. En caso de cruzamiento de zonas se aplicará la más restrictiva. Artículo 10 Locales musicales Con independencia de las restantes limitaciones de este título, en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinados a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas o similares), no se pueden superar niveles sonoros máximos de 90 db en ningún punto del local destinado al uso de los clientes, excepto que al acceso o a los accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: LA EXPOSICIÓN HABITUAL A LOS NIVELES SONOROS DEL

8 INTERIOR PUEDEN PRODUCIR LESIOES DE OIDO. El aviso ha de ser perfectamente visible, tanto por sus dimensiones como por iluminación. En estos locales es obligatorio instalar un limitador de sonido. CAPITULO 3 CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA SECCIÓN 1- CONDICIONES ACÚSTICAS EN EDIFICIOS Artículo 11 Disposiciones generales Todos los edificios han de cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinen en la Norma básica de la edificación Condiciones acústicas, las futuras modificaciones y otras normas que se establecen. SECCIÓN 2 RUIDOS DE VEHÍCULOS Artículo 12 Generalidades Todo vehículo de tracción mecánica ha de tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y otros elementos capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, a fin que los niveles sonoros emitidos por vehículos con el motor en marcha no excedan del límite que establece el presente título. Artículo 13 Excepciones 1. Los conductores de vehículos de motor, excepto los que sirven en vehículos de los cuerpos y fuerzas de seguridad, servicios de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados al servicio de urgencia, se han de abstener de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día, hasta en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. 2. Sólo se justifica la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no puedan evitarse para otros sistemas. Artículo 14 Límites y mediciones. 1. El nivel de emisión de ruido de los vehículos automóviles en circulación será: NIVELES SONOROS MÁXIMOS ADMISIBLES EN VEHÍCULOS (mediadas de acuerdo con eso que establece a la Directiva 78/1015/CEE ) TIPOS DE VEHÍCULOS db(a) 1. Tractores agrícolas (*1) 1.1. con potencia hasta 200 CV con potencia superior a 200 CV Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3 80

9 3. Otros Vehículos automóviles 3.1. de dos ruedas (*2) cilindrada superior a 50 cm3 hasta 80cm cilindrada superior a 80 hasta 175 cm cilindrada superior a de tres ruedas cilindrada no superior a 50 cm de cuatro ruedas o más vehículos destinados al transporte de pasajeros, con un máximo de nueve asientos con el del conductor incluido vehículos destinados al transporte de pasajeros, con más de nueve asientos, incluidos el del conductor y con una masa máxima autorizada superior a 3.5 tones: con un motor de potencia inferior a 150 kw con un motor de potencia igual o superior a 150kw vehículos destinados al transporte de pasajeros, con más de nueve asientos, incluido el del conductor; Vehículos destinados al transporte de mercaderías : con una masa máxima autorizada no superior a dos toneladas con una masa máxima autorizada no superior a las 2 toneladas, pero que no ultrapase de las 3.5. toneladas vehículos destinados al transporte de mercaderías, con una masa máxima autorizada superior a 3.5 toneladas: con un motor de potencia inferior a 75kw con un motor de potencia igual o superior a 75 kw, pero inferior a 150kw con un motor de potencia igual o superior a 150 kw 84 Para los vehículos de las categorías y 3.3., los límites se aumentarán en 1dB (A) si están equipados con u motor diesel de inyección directa. Para los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas y que no estén elaborados para circular por carretera, los valores límites se aumentarán en 1 db(a), si están equipados con un motor de potencia inferior a 150kw y en 2 db (A) si están equipados con un motor de potencia igual o superior a 150kw. (*1) Las denuncias relativas a tractor agrícolas sólo pueden formularse en vías urbanas y después de una comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (artículo 7.3 del decreto de 25 de mayo de 1972). (*2) Los vehículos de dos ruedas matriculadas antes del 1 de mayo del 1989 respetarán los máximos siguientes: Cilindradas entre 50 cm3 y 125cm3 82 Cilindradas superiores a 125 cm3 84 Niveles sonoros máximos 2. En los casos en que se efectúe la tranquilidad de la población, el ayuntamiento puede señalar zonas o vías en las cuales algunas clases de vehículos a motor no puedan circular en horas determinadas.

10 3. Se prohibe producir ruidos innecesarios a causa de un mal uso o a la conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. Artículo 15 Consideraciones generales 1. El escape de gases ha de estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones de manera que en cada caso se llegue a un nivel de ruido superior al que establece para cada una de las categorías de vehículos; el conductor no puede poner fuera de servicio el dispositivo de los silenciadores. 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohibe la circulación de vehículos de motor con el llamado escape de gases libre y también de éste cuando el gas expulsado por motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores. En este caso se procederá a adoptar la medida cautelar de inmovilización del vehículo de acuerdo con lo establecido en el artículo Igualmente se prohibe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de carga, produjera ruidos superiores a los previstos en este título. 4. Los usuarios de vehículos, excepción echa de los vehículos destinados al servicio de urgencia, policía o bomberos, se abstendrán de hacer uso de los dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las 24 horas del día. Sólo será justificable en caso de peligro inmediatamente de accidente. 5. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos a motor, aceleraciones innecesarias, etc. Que produjeran ruidos molestos. 6. Queda prohibido hacer vueltas innecesarias alrededor de viviendas molestando a la vecindad. 7. Queda prohibido hacer funcionar el equipo de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas. 8. Quitando de situaciones de congestión del tránsito, queda prohibido que los vehículos parados en la vía pública o otros espacios públicos, permanezcan con el motor en marcha durante más de dos minutos, Artículo 16 Mecanismo de control 1. La policía municipal formulará denuncia contra el propietario de cualquier vehículo que, a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos, y le indicará la obligación de presentar el vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección. Si el vehículo no es presentado dentro de los quince días desde que se formula la denuncia, se presumirá la conformidad de su propietario. 2. Como medida cautelar, en caso de manifestar y flagrante incumplimiento de los niveles de ruido permitidos, a juicio del agente autorizado, éste podrá inmovilizar o retirar el vehículo y trasladarlo al deposito municipal para su reconocimiento e inspección, cosa que, comunicada al infractor, se deberá de hacer en un término máximo de 24 horas. 3. Si, inspeccionado el vehículo, éste no supere el nivel sonoro permitido, la denuncia sería sobreseguida.

11 SECCIÓN 3 COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LA VIA PÚBLICA Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA. Artículo 17 Generalidades 1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no puede superar en ningún caso los límites que exige la convivencia ciudadana. Los preceptos de esta SECCIÓN se refieren a ruidos prohibidos, especialmente, en horas de descanso nocturno, para: Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas; Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos; Aparatos e instrumentos musicales o acústicos; Aparatos domésticos Artículo 18 Actividad humana En relación con los ruidos del apartado a) del artículo anterior, queda prohibido: 1. Cantar, gritar y vociferar a cualquier hora del día o de la noche en la vía pública. 2. Cualquiera tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casa, en especial desde las diez de la noche entre las ocho de la mañana, producida por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o para otras causas. Articulo 19 Animales domésticos Respecto al ruido del grupo b) del artículo 17, se prohibe desde las diez de la noche a las siete de la mañana dejar en los patios, las terrazas, las galerías y en los balcones o solares, aves y animales en general que, con sus sonidos, criterios o cantos molestos el descanso o la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante las otras horas, no han de ser retirados de los mencionados lugares por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o de los edificios vecinos. Articulo 20 Instrumentos musicales Con referencia a los ruidos del grupo c) del artículo 17, se establecen las prevenciones siguientes: 1. Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, magnetófonos, tocadiscos, altavoces, piano y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio han de ajustarse al volumen de forma que no sobrepase a los niveles establecidos en el capitulo II. 2. Se prohibe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia como plazas y parques, entre otros, accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando superen los niveles máximos del capítulo II. En circunstancias especiales, una vez evaluada la posibilidad de perturbación a la vecindad, aunque sea temporal, el ayuntamiento puede autorizar o denegar la realización de estas actividades. 3. Los ensayos o las reuniones musicales, instrumentales o vocales, bailes o danza y las fiestas privadas han de cumplir el que se ha previsto en los puntos precedentes y atender el que establece el artículo 37.

12 Artículo 21 Aparatos domésticos Con referencia al ruido del grupo d) del artículo 17, se prohibe utilizar, desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana, cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de las lavadoras, licuadoras, máquinas de triturar y otras, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el capítulo 2. Artículo 22 Concentraciones populares Las concentraciones populares en la vía pública o en espacios abiertos de caracteres comunes o de vecindades, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, las concentraciones populares o los mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, han de contar con la autorización expresa de la alcaldía, que pueda imponer condiciones de orden público. La solicitud se ha de formular con la misma antelación que la legislación señalada para solicitar autorización gubernativa. Artículo 23 Otras actividades Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los artículos precedentes que comporten una perturbación por ruidos a la vecindad, evitable con la absorbencia de una conducta cívica normal, se sancionará de acuerdo con lo que establece la ordenanza. SECCIÓN 4 TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS PÚBLICAS Y EDIFICACIONES Artículo 24 Obras públicas y edificaciones Los trabajos realizados en la vía pública, obra pública y los de edificación se ajustaran a más de lo establecido en el capítulo 2 de la presente ordenanza a las siguientes prescripciones: 1. Los trabajos temporales, como las obras de construcción públicas o privadas, se harán de acuerdo con las condiciones siguientes: 2. Se adoptarán las medidas oportunas a fin de evitar que se superen los valores límites de emisión fijados para la zona respectiva. En el caso que éste no fuera posible técnicamente, se exigirá autorización expresa del ayuntamiento, estableciendo el horario para cada ejercicio de la actividad que serán de público conocimiento. 3. Los horarios habituales, que puedan ser modificados para el ayuntamiento en cada caso, en atención a circunstancias especiales serán: Trabajos con maquinaria pesada para excavaciones (excavadoras, compresoras etc.) :

13 - horario habitual: de 8 a 13h y de 15 a 18h, excepto meses de mayo, junio, setiembre y octubre, con el horario recibido, únicamente de 8 a 13h. Se prohibe totalmente estos trabajos de los meses de julio y agosto (se exceptúa la aplicación de la restricción a zonas industriales, rurales o que no tengan ninguna incidencia sobre viviendas). Trabajos de construcciones habituales, de carácter menos sonoros (acabados de obras etc.) - horario habitual: de 8 a 13h y de 15 a 18h. - Cumplimiento de las condiciones de emisión e inmisión de ruidos establecidos por la zona en cuestión. - Implantación de medidas correctoras para cumplir con las emisiones, con disposición de recinto aislado acústicamente para llevar a cabo las tareas propias de la obra que generen ruidos (por ejemplo discos que cortan baldosas, etc.) Prohibición total de ningún trabajo, que produjera ruidos superiores a los permitidos por estas normas, fuera de los horarios indicados y en días de fiesta. 4. Se exceptúa de las prohibiciones establecidas, de trabajo en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o esas que, por sus inconveniencias, no se puedan hacer de día. El trabajo nocturno la ha de autorizar expresamente la autoridad municipal, que ha de determinar los límites sonoros que se han de cumplir. Artículo 25 Carga y descarga 1. Quedan prohibidas las actividades descarga y descarga de mercaderías, manipulación de productos, cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22 y las 8 horas cuando estas operaciones superen los valores guía de inmisión que establecen la ordenanza y afecten zonas de viviendas y/o residenciales. Estos horarios se pueden variar en más o menos de dos horas por parte del ayuntamiento que podrá fijar en uno o más sectores de su municipio en horarios diferentes a estas en función de la incidencia de la temporada turística o circunstancia similar, a una o todas las zonas acústicas incluidas en los nombrados sectores. 2. Es preceptiva la autorización municipal expresa para aquellas actividades que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar los valores guías de inmisión. 3. Los titulares de las actividades de carga y descarga han de procurar que el personal a su servicio tome consciencia que en las labores que han de llevar a cabo han de producir el menor impacto sonoro posible. SECCIÓN 5 MÁQUINAS Y APARATOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 26 Generalidades 1. No se pueden colocar máquinas u órganos en movimiento de cualquier instalación, en/o sobre paredes, tejados, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, menos los casos excepcionales en los cuales se justifica que no se produjera ninguna molestia a la vecindad, se instalen los correspondientes elementos correctores, o el aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente. Igual restricción sufrirán cualquier máquina o aparato que produjera molestias a la vecindad, independientemente de su ubicación. 2. La instalación en tierra de los elementos nombrados se ha de hacer con interposición de elementos antivibradores adecuados.

14 3. La distancia entre los elementos indicados i el cierre perimetral, muros de carga o estructuras, han de hacer un metro. Si las medidas correctoras son suficientes, de manera que no superen los limites establecidos en este título, se puede reducir la distancia. Artículo 27 Fluidos 1. Las conductas por donde circulan fluidos, en régimen forzado, han de contar con dispositivos antivibradores de sujeción. 2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, aire comprimido y conductas y canalización, se ha de hacer mediante presa o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductas y, si es necesario, toda la red, se han de soportar mediante elementos elásticos a fin de evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio. 3. Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y las conductas lo han de hacer sin ficharse a la pared y con un montaje elástico de probada eficacia. Artículo 28 Prohibiciones A partir de la vigencia de esta ordenanza no se permite: En las vías públicas y/o en las actividades, el establecimiento de máquinas e instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites señalados en el capítulo 2; Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadores y evaporados, compresores, bombas, torres de refrigeración y otros similares, en los edificios propios, contenidos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en el capítulo 2; El establecimiento de las máquinas o instalaciones que originen en los edificios contenidos o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites indicados en el capítulo 5. Artículo 29 Medidas cautelares Los infractores de esta sección, con la denuncia y comprobación previa del personal acreditado del ayuntamiento, serán requeridos porque cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente. A este efecto, el responsable del foco emisor tiene la obligación e facilitar el acceso al edificio al personal acreditado del ayuntamiento. Cautelarmente se podrá efectuar, por parte del personal designado para las visitas de inspección o la policía municipal, el precinto inmediato de los aparatos productores o reproductores de ruido sin concurrir alguna de las circunstancias siguientes: Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos al artículo 46 por parte de los limitadores Cuando el ruido procedente de aparatos productores de ruido origine en habitaciones de centros hospitalarios o en dormitorios de viviendas, niveles de inmisión superiores a 7 dba a los permitidos por esta ordenanza. Cuando se incumplan las prevenciones establecidas al artículo 20.2 de esta ordenanza cuando el ruido en la vía pública produjera por aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensaje publicitarios y actividades análogas. Habiéndose adoptado, por parte de la policía la medida de precinto del foco emisor de ruido, la alcaldía ratificará o levantará esta medida cautelar dentro de los tres días siguientes, excepto en el caso de los vehículos que se regirán en el capítulo tres sección segunda.

15 El precintado de los aparatos productores de ruido se mantendrá mientras no soporte por parte del interesado certificado emitido por técnicos competentes y visado por el colegio profesional correspondiente conteniendo el resultado de la comprobación de los niveles de ruido efectuada conforme a las normas y sistemas establecidos en esta ordenanza y que se indique que estos no superen los permitidos. Igualmente se puede quitar el precinto del foco emisor de ruido si, por parte de los servicios técnicos municipales, se comprobará que han desaparecido las circunstancias que han de motivar el precinto. La alcaldía, puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad, en el caso que se compruebe por parte del personal encargado de la inspección o por parte de la policía municipal la manipulación, cambio o alteración en el precinto, en el limitador de sonido o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas de medida en los aparatos emisores productores o reproductores de música o ruidos. Artículo 30 Circunstancias excepcionales Excepto en casos excepcionales, se prohibe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tal como sirenas, alarmas, campanas y similares. SECCIÓN 6 SISTEMAS DE ALARMAS Artículo 31 Aplicación Se regula en esta sección la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma y sirenas, a fin de intentar de reducir el máximo las molestias que su funcionamiento puedan producir sin que disminuya su eficacia. Artículo 32 Actividades reguladas Quedan sometidas a las prescripciones de este título, las actividades siguientes: Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan señales al medio exterior o a los elementos comunes interiores; Todas las sirenas instaladas en vehículos, sean de forma individual o formando parte de un elemento múltiple de aviso. Artículo 33 Clasificación de alarmas Se establecen las categorías de alarmas siguientes: Grupo 1: las que emitan en el ambiente exterior. Grupo 2: las que emitan en ambientes interiores comunes de uso público o compartido. Grupo 3: las que suelen producir emisión sonora en el local especialmente designado para control o vigilancia, que pueda ser privado o correspondiente a empresa o organismo destinados a este fin. Artículo 34 Autorización 1. La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena está sujeta a la concesión de la preceptiva autorización por parte del ayuntamiento.

16 2. A fin de que la administración municipal pueda disponer de elementos de juicio para dictar resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado ha de adjuntar a esta los documentos siguientes: Para sirenas: - licencia municipal; - copia del permiso de circulación del vehículo donde se instalará la sirena; - especificaciones tecnicoacústicas de la fuente sonora, con especificación del fabricante o facultativo donde se indique el nivel sonoro de emisión máxima, el diagrama de directividad y el mecanismo de control de uso; - lugar de estacionamiento del vehículo, en su caso, mientras se mantenga en espera de servicio. Para alarmas de edificios o bienes: - documentación que acredite la titularidad de los locales o en los cuales se pretenda instalar; - planos 1:100 de los locales o inmuebles, con clara indicación de la situación de elementos emisores; - número, dirección postal y telefónica del responsable directo y subsidiario del control y desconexión del elemento emisor en locales o inmuebles. Si es responsable una persona jurídica, se ha de adjuntar, a más, copia de la licencia municipal que autorice el ejercicio de la actividad; - especificaciones tecnicoacústicas de la fuente sonora, detallando el mismo que le ha señalado: los niveles sonoros de emisión máxima, el diagrama de directividad y el mecanismo de control de uso; - dirección completa de la comunidad de propietarios o persona responsable, a fin que el ayuntamiento informe de la instalación o indique los procedimientos de denuncia en el caso de indebido o anormal sistema. Artículo 35 Obligaciones para titulares y/o responsable de alarmas En titulares y/o responsables de sirenas de alarma han de cumplir, o han de hacer cumplir, las normas de funcionamiento siguientes: 1. Los sistemas de alarmas han de estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento a fin de impedir que se autoactiven por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación. 2. Se prohibe la activación voluntaria de los sistemas de alarmas, excepto en los casos de pruebas y ensayos que se indiquen: - Excepcionales: son las que se harán inmediatamente después de la instalación para comprobar el correcto funcionamiento. Pueden efectuarse entre las 10 y las 8 horas de la jornada laboral. - Rutinarias: son las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo se pueden hacer una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía Municipal ha de conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones con expresión del día y hora en que se realizarán.

17 3. Sólo se autorizarán en función de elementos emisores, los tipos monotonales o bitonales. 4. Las alarmas del grupo 1 han de cumplir los requisitos siguientes; - las instalación de los sistemas sonoros en edificios se han de hacer de tal manera que no deteriore a su aspecto exterior; - la duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no puede exceder, en ningún caso, los sesenta segundos; - se puede autorizar la instalación de sistemas sonoros cuando éstos repitan la señal de alarma un máximo de cuatro veces, separadas cada una de ellas por un periodo mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, siempre que no se produzca antes la desconexión; - si el sistema no se ha desactivado una vez acabado el ciclo total, no puede entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autoriza la emisión de relámpagos luminosos; - el nivel sonoro máximo autorizado por este tipo de alarmas es de 85 db, amidamientos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 5. Las alarmas del grupo 2 han de cumplir los requisitos siguientes: - la duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no puede exceder, en ningún caso los sesenta segundos; - se autorizan sistemas que repiten la señal sonora un máximo de dos veces, separadas cada una por un periodo mínimo de treinta segundos y máximos de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la desconexión; - si cuando el ciclo total no se ha desconectado el sistema, este no puede entrar de nuevo en funcionamiento, y en estos casos se autoriza la emisión de relámpagos luminosos; - el nivel sonoro máximo autorizado por este tipo de alarmas es de 70 db, amidamientos a tres medidas de distancia y en la dirección de máxima emisión sonoro. 6. Para las alarmas del grupo 3 no hay más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos para su funcionamiento en locales o ámbitos adyacentes no superen los valores máximos autorizados. 7. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de aviso produjera molestias a la vecindad y no fuera posible localizar el titular de la instalación, la administración municipal podrá desconectar el sistema. Los costes generales por esta operación serán a cargo del titular de la instalación. La medida anterior se extiende sin perjuicio de la imposición de la correspondiente sanción cuando las molestias deriven del acto imputable a la actuación del propietario o industrial suministrador, como a consecuencia de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación. Artículo 36 Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas. Los titulares y/o responsables de sistemas de sirenas han de cumplir, o hacer cumplir, las normas de funcionamiento siguientes: 1. Sólo se autorizara la utilización de las sirenas cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia. 2. Se prohibe la utilización de sirenas durante el recorrido de retorno a la base y durante los desplazamientos rutinarios.

18 3. Cuando un vehículo dotado de sirena se encuentra en cola de tránsito que impide su marcha, el conductor ha de desactivar la sirena y dejar exclusivamente en funcionamiento el sistema de relámpago luminoso. Si la paralización del tránsito continua durante un periodo significante largo, se puede poner en funcionamiento la sirena en periodos no mayores a diez segundos por periodos de silencio no inferiores a dos minutos. SECCÓON 7 CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y ABERTURA DE ACTIVIDADES Artículo 37 condiciones para locales Las condiciones exigentes para los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que puedan considerase como focos de ruido son los siguientes: 1. Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad que puedan considerarse como un foco de ruido y todo otro recinto contenido ha de garantizar, medianamente tratamiento de insonorización apropiado, un aislamiento acústico mínimo de 45 db y en todas las frecuencias, si ha de funcionar entre las y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada. 2. El conjunto de elementos constructivos de los locales en los cuales estén situados los focos de ruido no contenidos en otras edificaciones, como son fachadas y muros de patios de luz, han de asegurar una mediana de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33dB durante el horario de funcionamiento de dichos focos de ruido. 3. Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores, tanto en invierno como en verano. 4. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar aislamiento dentro de los mínimos señalados es el titular de los focos de ruido. En relación con el punto 1, cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a este foco emisor, siempre que con él se cumpla el nivel exigido en el capítulo 2. El cumplimiento de les disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles exigidos en el capítulo Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos han de ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas. 6. Todas las condiciones habrán de ser justificadas mediante estudios correspondiente, previos a la concesión de la licencia de instalación. Artículo 38 Licencia para actividades musicales 1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que se dedique a actividades musicales, a más de la documentación que legalmente se exige en cada caso, es necesario presentar estudio realizado para técnico competente donde se detallen los aspectos siguientes de la instalación: Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia); Ubicación, número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, entre otros); Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencia y absorción acústica; Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

19 2. Una vez presentado el estudio técnico, los servicios técnicos municipales podrán proceder a la comprobación de la instalación mediante medición consistente a reproducir, en el equipo a inspeccionar un ruido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con sus condiciones se ha de medir el ruido en la vivienda más afectada. 3. Se ha de añadir el ruido musical al producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión y otros. El nivel máximo no puede ultrapasar los límites fijados en el capítulo En los locales que no dispongan de las adecuadas medidas de insonorización, según las presentes ordenanzas, habrán de cesar toda la ambientación musical a las 24:00 horas. Artículo 39 Licencia para actividades industriales. 1. Para conceder una licencia de instalación de actividades industriales se ha de describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, que se refieren al aislamiento acústico y a las vibraciones. Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, compondrá, como mínimo lo siguiente: Descripción del local, con especificación de los usos de los locales confrontados y su situación respecto a la vivienda; La descripción de las medidas preventivas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los limites establecidos en este título. 2. Para la concesión de la licencia de abertura se podrán comprobar, previamente, si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas. CAPÍTULO 4 MEDICIÓN DE RUIDOS Y LÍMITES DE NIVEL Artículo 40 Condiciones a cumplir para aparatos de medición 1. Se utilizarán como aparatos de medición de sonidos los sonómetros que cumplan con los requisitos establecidos para la Norma UNE 21314/75 y la CEU 651, tipos 1 o 2 o normas que las actualicen. 2. Lo demás aparatos que se utilicen en la medición, como registradora gráfica, amplificadores, etc., han de cumplir igualmente con la Norma citada en el apartado anterior. Artículo 41 Determinación del nivel sonoro 1. La determinación del nivel sonoro se ha de hacer y expresar en decibeles ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A (db). Norma UNE 21314/ No obstante, y para los casos en que se hayan de efectuar mediciones relacionadas con el tránsito terrestre y aéreo, se utilizarán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la practica internacional. 3. El método de representación de ruidos de aeronaves percibidos en el suelo se efectuará para la Norma UNE , como criterio general y sin perjuicios de poder aplicar otros métodos que establezcan la Comunidad Económica Europea o legislación concordante.

20 Artículo 42 Evaluación de los niveles de ruido La evaluación de los niveles de ruido se reside por las normas siguientes: 1. La medición se ha de llevar a cabo, tanto por los ruidos emitidos como por los transmitidos, en el momento y la situación en qué las molestias sean acusadas; 2. Las mediciones se ha de llevar a cabo en las condiciones siguientes: Las mediciones al exterior de la actividad emisora se ha de hacer entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y a 1,5m de la fachada o del límite de la propiedad; Las mediciones al interior del local receptor se ha hacer, al menos, a un metro de distancia de las paredes, entre 1,2 y 1,5metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de la ventana o ventanas, o, en todo caso, al centro de la habitación. 3. Las mediciones de los ruidos a los locales receptores se han de hacer, normalmente, con las ventanas cerradas, pero si el local se utiliza con las ventanas abiertas, se ha de hacer sobre estas condiciones, considerando los niveles máximos exteriores. 4. En previsión de los posibles errores de medición, cuando éste requiere una precisión especial, o si así lo solicitara el interesado, se debe adoptar las precauciones siguientes: Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal del eje del micrófono y tanto como más separado de este mejor, que sea compatible con la lectura de cada escalera sin error de paralelage. Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento sea superior a 0,8 m/s, se debe utilizar una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s desistirá de hacer la medición a no ser que utilicen aparatos especiales. Contra la distorsión direccional: situado en estación a aparato se le girará al interior del ángulo sólido determinado para un octante, y se fijará a la posición de lectura de la cual sea equidistante de los valores extremos esto obtenidos. Contra el efecto cresta: se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida y cuando la lectura fluctuante se desvíe más de tres dba se utilizará la velocidad lenta. Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de un minuto a cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso un mínimo de tres, y se admitirán como a representativo el valor medio más alto conseguido a las lecturas de la misma serie. Este resultado se despreciará solo cuando se eleven tres dba o menos sobre el ruido de fondo. La valoración de las mediciones se efectuará el acuerdo con los tipos de ruido a medir: Ruidos de tipo continuo: se harán con el sonómetro en la escala db (A) y utilizando la escala lenta (slow). Así mismo, la medición se pondrá hacer con un equipo de medida que tenga la respuesta de nivel continuo equivalente leg. Ruidos de topos discontinuo: para medirlos es necesario un equipo que tenga una escala leg. con un periodo de integración igual o mayor a 60 segundos. En caso de ruidos de tipo discontinuo con puntas muy elevadas, éstas serán tenidas en cuenta. CAPÍTULO 5 VIBRACIONES

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