DICTAMEN Nº 8 / 2010

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1 DICTAMEN Nº 8 / 2010 Materia sometida a dictamen: Resolución del contrato administrativo de concesión del cementerio municipal de Monzón y Conchal. ANTECEDENTES Primero.- Según resulta del expediente administrativo remitido junto con la solicitud de este Dictamen suscrito por el Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior del Gobierno de Aragón el , con entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el siguiente día , una vez aprobada la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Cementerio por el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 4 de mayo de 1998, y después de la aprobación por el propio pleno, en sesión de 21 de diciembre de 2001, del correspondiente Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares que regiría el concurso y el expediente de contratación, se anunció el concurso resultando adjudicataria del mismo, por acuerdo plenario de 25 de febrero de 2002, la empresa F.U., S.L., suscribiéndose el oportuno contrato administrativo de concesión por plazo de 24 años y seis meses, en fecha 26 de marzo de En el citado expediente obra el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares, de cuyo contenido interesa destacar ahora los siguientes elementos: 1º) en la Cláusula 1 se define como objeto del contrato la gestión indirecta del Servicio Público de Cementerio, conforme a la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Cementerio, aprobada por acuerdo del Pleno de fecha 4 de mayo de 1998, anexa a este Pliego y formando parte del mismo ; 2º) el concesionario debía satisfacer al Ayuntamiento un canon anual de 1.500,00, revisable mediante la aplicación del IPC correspondiente al año natural anterior, según la cláusula 7; 3º) en la cláusula 9 se fijaba como causa de extinción del contrato, entre otras, la resolución por incurrir el concesionario en infracción muy grave de sus obligaciones esenciales, previo expediente con advertencia fehaciente de las concretas deficiencias y concesión expresa de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza de 1

2 tales deficiencias, para poder subsanarlas, cuando transcurrido el plazo no se hubieren subsanado; y 4º) en la cláusula 10 se tipificaban las infracciones leves, graves y muy graves y las sanciones pecuniarias que podrían imponerse al concesionario en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Segundo.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monzón, en su sesión de 14 de febrero de 2008, tras la tramitación del oportuno procedimiento en el que se dio audiencia a la empresa concesionaria, se impusieron a ésta tres sanciones de 300,00 cada una de ellas, como autora de tres infracciones administrativas graves consistentes en dos sucesivas faltas de respeto de los derechos de los usuarios del servicio y una prestación defectuosa del servicio que impidió un normal funcionamiento del mismo. Esta resolución sancionadora devino firme por consentida al no haber sido recurrida por la concesionaria. Tercero.- Por nuevo acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monzón, en su sesión de 1 de abril de 2008, tras la tramitación del oportuno procedimiento en el que se dio audiencia a la empresa concesionaria, se impusieron a ésta una sanción de 600,00 y tres sanciones de 300,00 cada una de ellas, como autora de cuatro infracciones administrativas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones esenciales para la prestación del servicio, una falta de respeto de los derechos de los usuarios del servicio, una prestación defectuosa del servicio que impidió un normal funcionamiento del mismo y no tratar con la debida consideración a los usuarios del servicio o hacer cualquier tipo de discriminación en relación con los mismos. Esta resolución sancionadora devino firme por consentida al no haber sido recurrida por la concesionaria. Cuarto.- Y por otro acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Monzón, en su sesión de 23 de febrero de 2009, tras la tramitación del oportuno procedimiento en el que se dio audiencia a la empresa concesionaria, se impusieron a ésta dos sanciones de 600,00 y una sanción de 300,00, como autora de tres infracciones administrativas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones esenciales para la prestación del servicio, la reiteración de tres faltas graves y la falta de respeto de los derechos de los usuarios del servicio. Esta resolución sancionadora, aunque fue recurrida en reposición mediante escrito de 8 de abril de 2009, que no consta expresamente resuelto, al parecer no fue objeto de recurso contencioso-administrativo. Quinto.- Entre tanto se tramitaba este tercer procedimiento sancionador, el Sr. Alcalde de Monzón, mediante moción de , al amparo de lo establecido en la Ordenanza Municipal que tipifica como causa de resolución de la concesión la comisión de dos infracciones graves (artículo 90), propuso a la Comisión Municipal de Desarrollo, quien lo sometió al Pleno en su sesión celebrada el 22 de enero de 2009, la incoación de expediente de resolución del contrato motivado por la imposición de más de dos sanciones 2

3 por faltas graves. El Pleno, en su sesión de 27 de enero de 2009, acordó la citada incoación del procedimiento de resolución del contrato, concediendo al contratista un plazo de audiencia por diez días naturales. La contratista, mediante escrito de su administrador solidario, presentó con fecha 12 de febrero de 2009 escrito de alegaciones, en el que señalaba que, por una parte, no se había motivado la incoación del expediente de resolución, por otra, que el Pliego sólo contemplaba como causa de resolución del contrato la comisión por el concesionario de una infracción muy grave de sus obligaciones esenciales, previa advertencia fehaciente y concesión de un plazo prudencial para subsanar las deficiencias advertidas, lo que no había ocurrido en este caso, que se estaban cumpliendo las obligaciones esenciales del servicio y, finalmente, entendiendo que procedía mantener las oportunas reuniones personales con la Alcaldía y los Técnicos Municipales competentes para analizar y valorar la situación expuesta. Finalmente, el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 31 de marzo de 2009, formuló propuesta de resolución del contrato administrativo de que se trata, entendiendo que la incoación del procedimiento de resolución se encontraba suficientemente motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que, según la cláusula 1 del Pliego, forma parte del contrato la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Cementerio en cuyo artículo 87 se tipifica como falta muy grave la comisión de tres faltas graves, previendo su artículo 90 la posibilidad de resolver el contrato por la comisión de una infracción muy grave, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y concordantes del texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Sexto.- Con fecha 5 de mayo de 2009, el Alcalde de Monzón remitió el expediente al Consejero de Política territorial, Justicia e Interior del Gobierno de Aragón, con solicitud de dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora. Por su parte, dicho Consejero remitió la solicitud y el expediente a la Comisión Jurídica Asesora, donde fue registrada de entrada la solicitud de dictamen con fecha 25 de mayo de CONSIDERACIONES JURIDICAS I En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de 3

4 Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal artículo 56.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, en la versión de ésta vigente en el momento en que se solicitó el dictamen)- la de emitir dictamen sobre la interpretación, modificación, resolución y declaración de nulidad de concesiones y otros contratos administrativos como es el casoprecepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009. Dicha Ley exige en su artículo 15.8 la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo de Aragón en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y en las modificaciones de los contratos, cuando su cuantía conjunta o aisladamente sea superior a un 20% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a euros.. La citada normativa ha de ponerse en correlación con el contenido del artículo b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable al contrato que aquí nos ocupa, en cuanto atribuye carácter preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma en los supuestos de modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a de pesetas ( ,04 euros). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de la propuesta de resolución del contrato administrativo a que se constriñe el presente dictamen, a la vista del expediente remitido, que permite constatar que el Ayuntamiento de Monzón pretende la resolución del contrato administrativo de concesión del servicio público del cementerio municipal, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del contratista, 4

5 que dieron lugar a la imposición de sanciones como autor de tres faltas graves, mediante resoluciones firmes por consentidas. La cuestión planteada, consistente en la admisibilidad de la causa de resolución invocada ha de estudiarse y decidirse a la luz del régimen jurídico vigente, contenido, dada la fecha de adjudicación del contrato, en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP) así como del contenido del correspondiente Pliego. Determinado así el régimen jurídico aplicable, debe examinarse la procedencia o no de la causa de resolución contractual amparada en el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales por parte del contratista, causa que encuentra su amparo normativo en el artículo 111, apartado g), a cuyo tenor es causa de resolución del contrato "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales" (distintas al incumplimiento del plazo que se tipifica como causa independiente en el apartado e) de ese mismo artículo), o bien amparada en la causa de resolución tipificada en el apartado h) de ese mismo artículo 111 de la Ley que configura como causa de resolución aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. Pues bien, así planteada la cuestión, es notorio que el expediente administrativo no deja lugar a duda sobre el reiterado incumplimiento por la empresa concesionaria de sus obligaciones contractuales, hasta el punto de que la misma, (además del procedimiento sancionador que se estaba tramitando al tiempo de incoarse el procedimiento de resolución del contrato), mediante sendas resoluciones firmes de la Junta de Gobierno Local, había sido objeto de la imposición de multas como autora de siete infracciones graves, prueba indiscutible del incumplimiento de tales obligaciones. Además, como adecuadamente se razona en el Pliego, la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio, que formaba parte del propio Pliego, tipifica como infracción muy grave en su artículo 87 la reiteración en la comisión de tres faltas graves, lo que habilita a la resolución de la concesión según el artículo 90.1 de la misma Ordenanza. En consecuencia, aparece de forma totalmente diáfana un incumplimiento de una obligación esencial, que se erige en causa legítima de resolución del contrato, tanto por aplicación del ordenamiento jurídico (al serlo el incumplimiento de una obligación esencial por parte del contratista, según el art. 111.g) TRLCAP) como del propio Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares. Frente a dicha conclusión, carecen de cualquier rigor jurídico las alegaciones vertidas por la concesionaria, puesto que la relación contractual debe regirse por lo dispuesto en el contrato y en el correspondiente Pliego. Por otra parte, la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista implica, por mandato del art TRLCAP, la incautación de la garantía, aunque nada de ello se diga en la propuesta de resolución aquí dictaminada, sin perjuicio del deber de liquidación del contrato una vez que el mismo haya quedado resuelto mediante el oportuno acuerdo plenario municipal. 5

6 En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que concurre la causa de resolución del contrato administrativo de concesión del Servicio Municipal del Cementerio Municipal de Monzón y Conchal, suscrito por el Ayuntamiento de Monzón y la empresa F.U., S.L., por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales y por la comisión de una infracción muy grave, conforme al art. 111, apartados g) y h) del TRLCAP, con incautación de la fianza constituida, de acuerdo con las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo del dictamen. En Zaragoza, a doce de enero de dos mil diez. 6

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