Del latín contratus, derivado a su vez del verbo contraheré, lograr, concertar.

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1 DEFINICION DE CONTRATO: Del latín contratus, derivado a su vez del verbo contraheré, lograr, concertar. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o mas personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas, debido al reconocimiento de una norma de derecho, sin embargo tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada Es el acuerdo de dos o mas voluntades en virtud del cual se produce y/o se trasfiere una obligación o un derecho. CONTRATO DE COMPRAVENTA La compraventa. Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa, y el otro a pagar un precio cierto en dinero. Vendedor: se obliga a transferir a otra llamada comprador, la propiedad de una cosa o un derecho. Comprador: es el que se obliga a pagar un precio cierto y en dinero por una cosan o derecho adquirido. Obligaciones. 1. El vendedor tiene la obligación a la hora de celebrar el contrato transferir el dominio de la cosa acordada. 2. Entregar al comprador la cosa vendida. 3. El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad de la cosa. 4. Responder por la parte de la cosa adquirida por el comprador o privación de todo (evicción). 5. el comprador tiene como obligación cubrir los gastos de generados por la venta. 6. El comprador tiene la obligación a la hora en que se pacte el contrato pagar el precio acordado. 1. Derecho de preferencia en cuanto el precio. 2. Derecho de retención respecto de la cosa. 3. Una acción de cumplimiento a la hora de celebrarse el contrato. 4. Una acción de rescisión con pago de daños y perjuicios por parte del vendedor 5. Derecho de retención del precio, en cierto caso. 1

2 8. Recibir el comprador la cosa vendida al momento de liquidar o acordad el pago total de adeudo. CONTRATO PERMUTA Contrato de Permuta: La permuta es un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o cambio de otra, donde se transfiere la propiedad. Sujetos Permutantes: Es idéntica a la que debe tener el vendedor para poder enajenar la cosa permutada y al propio tiempo igual a la que la ley exige al comprador. 1. Ambas partes, se obligan a entregar la posesión física de los inmuebles permutados, al momento de firma de que se celebre el contrato. 2. Ambas partes en su carácter de permutantes, se obligan a responder del saneamiento en caso de evicción, respecto de los inmuebles que por medio del presente instrumento transmiten, así como de los vicios ocultos. 3. Las partes manifiestan que en la celebración del contrato no debe de existir dolo, error, lesión, mala fé, coacción, 4. Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes desean que se sujete a las leyes y tribunales. 1. Si en el caso de en al celebración del contrato se diera existencia del último apartado de algún vicio en el consentimiento que en este acto otorgan que pudiese invalidar el contrato. 2. Las partes están de acuerdo en que en el momento de la celebración del contrato de permuta privado se formalice ante la fé del notario público designado, corriendo por su exclusiva cuenta todos los gastos, derechos, impuestos y honorarios que genere por concepto de adquisición del inmueble y en su caso cada una de las partes, tendrá que cubrir su propio impuesto sobre la renta, si es que se llegare a generar, obligándose ambas partes a entregar toda la documentación que le solicite el fedatario público mencionado. 3. Ambas partes llevan a cabo la transmisión de los inmuebles de los que son propietarios libres de todo gravamen, así como de responsabilidades de carácter fiscal, de aquellas derivadas de relaciones de trabajo y de cualquier otra índole relacionadas con el inmueble materia del presente contrato. 4. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato las partes podrán optar por la rescisión del contrato, con independencia de hacer efectiva la pena convencional, en cuyo caso, se estará dispuesto a lo siguiente: La parte que diere lugar a la rescisión, deberá cubrir a su contraparte la pena convencional pactada, misma que se menciona más adelante, esto en el caso de que la parte que no hubiere dado lugar a la rescisión así lo aceptare, ya que esta siempre tendrá el derecho de optar por la rescisión del presente contrato. CONTRATO DONACION 2

3 Contrato de Donación: Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, y el dominio sobre una cosa, y esta lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual y a titulo gratuito. Sujetos Donante: Es quien transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes Donatario: Persona la se beneficia de los bienes que otorga el donante. 1. Se obliga al donante a la entrega de la cosa objeto de la donación. 2. La obligación del donante es la entregar la cosa en el tiempo convenido. 3. Entregar la cosa objeto de la donación en el lugar convenido. 4. El donatario deberá tenerle una providencia al donante. 1. La donación puede ser revocada por ingratitud en lo siguientes c casos: 2. Si en donatario comete algún delito contra la persona, al honra o los bienes del donante o de los ascendentes o cónyuge de éste. 3. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, el donante que ha venido a pobreza. 4 Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. (Art del CV) CONTRATO MUTUO Contrato de Mutuo Simple: Es un instrumento jurídico por medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosa fungibles a otra persona llamada mutuatario que se obliga d devolver a otro tanto de la misma especie en calidad. Sujetos Mutuante: Es el que da la cosa. Mutuario: Es el que recibe la cosa materia de contrato. 1. El mutuante entrega en calidad de mutuo al mutuario quien en este concepto lo recibe la cantidad 3

4 establecida a la hora de celebrar el contrato, obligándose a devolverlo en los términos y condiciones precisados en las cláusulas siguientes, constituyendo el presente el recibo más eficaz que en derecho proceda. 2. El plazo que ambas partes han fijado para la devolución de las cantidades entregadas en el momento de firmar el contrato, mismo que no se considerará prorrogado por ningún motivo. 3. El mutuario se obliga a contratar un seguro de vida por la cantidad a él entregada en donde designará como único beneficiario al mutuante. 4. Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente la jurisdicción de las Leyes y Tribunales competentes de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros les pudiera corresponder. 1. El mutuante no cobrará intereses por el préstamo que realiza y que queda formalizado mediante el presente instrumento. 2. El mutuario no esta obligado a entregar cantidades específicas durante el plazo fijado para la devolución del dinero, es condición esencial del presente préstamo, devolver en una sola exhibición el dinero prestado, en la misma manera que en este acto se entregan. CONTRATO COMODATO Contrato de comodato: Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Comodante: Es quien se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible. Comodatario: Es quien se obliga a restituirla en su propia individualidad. 1. El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. 2. El comodatario se obliga a utilizar el inmueble únicamente para establecer sus oficinas generales para la operación de la negociación denominada, quedándole expresamente prohibido utilizarlo para cualquier otro fin. 3. El comodatario se obliga a mantener el inmueble en el estado en que lo recibe, y en el caso de que este sufriere algún deterioro por cualquier circunstancia, se obliga a repararlo para devolverlo en perfectas condiciones al comodante, excepto en aquellos casos que el deterioro fuere por una causa derivada del uso normal del inmueble. 4. El comodatario se obliga a notificar al comodante en un plazo no mayor de cinco días y en forma fehaciente en caso de que tuviere un cambio de domicilio distinto, mismo que se tiene como para oír cualquier notificación y recibir documentos para todos los efectos legales a que haya lugar. 4

5 5. Concede al comodatario en forma gratuita el uso del inmueble marcado en la celebración del contrato. 1. El comodante puede exigir en cualquier comento la devolución de la cosa. 2. El comodante tiene derecho a terminar el contrato con la muerte del cometario. 3. El comodatario tiene el derecho de recibir la cosa que el comodante se obligo a prestar. 4. El comodatario tiene derecho a que le responda de los perjuicios que la cosa cause si esta tenia el comodante los había y no dio aviso oportuno a eso. Contrato de Comodato sobre bien inmueble: Comodante: Legítimo propietario del inmueble el cual será susceptible de contrato para la prestación de servicios consistente en lo que representa para el comodante una gran ventaja para el desarrollo de su empresa Comodato: Interesado en establecer sus oficinas en el lugar donde le ofreció el comodatario, así como seguir desarrollando con el comodante algunos negocios en forma conjunta. 1. El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. 2. El Comodatario se obliga a utilizar el inmueble únicamente para establecer sus oficinas generales para la operación de la negociación denominada, quedándole expresamente prohibido utilizarlo para cualquier otro fin. 3. El comodatario se obliga a mantener el inmueble en el estado en que lo recibe, y en el caso de que este sufriere algún deterioro por cualquier circunstancia, se obliga a repararlo para devolverlo en perfectas condiciones al comodante, excepto en aquellos casos que el deterioro fuere por una causa derivada del uso normal del inmueble. 4. El comodatario se obliga a notificar al comodante en un plazo no mayor de cinco días y en forma fehaciente en caso de que tuviere un cambio de domicilio distinto, mismo que se tiene como para oír cualquier notificación y recibir documentos para todos los efectos legales a que haya lugar. 5. El comodatario responde de la pérdida del bien, aún cuando la pérdida se derive de caso fortuito o fuerza mayor 1. Comodante concede al comodatario en forma gratuita el uso del inmueble marcado en el contrato el cual quedará descrito en las declaraciones, aceptándolo este último en las actuales condiciones físicas en que se encuentra y obligándose a devolverlo en el mismo estado al comodante. 2. Para el caso de que concluido el plazo fijado para la desocupación del inmueble, o cumplida esta condición y el comodatario no haya desocupado, este último deberá pagar una renta mensual. 5

6 3. Las partes se someten expresamente para todo lo relacionado con el cumplimiento del presente contrato a las Leyes y Tribunales correspondientes. CONTRATO ARRENDAMIENTO Contrato de Arrendamiento: Contrato en virtud del cual una parte sede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un precio cierto, que reciben la denominación de renta o alquiler Cosa que pueden ser causa de arrendamiento: Pueden arrendarse todos los bienes que al usarlos con se consumen, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales. Arrendador: Es quien da en arrendamiento la cosa materia de arrendamiento. Arrendatario: Quien recibe la cosa materia del arrendamiento. 1. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legitimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del articulo 2412., (Art del CV.) 2. El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los danos y perjuicios que su omisión cause. (Art del CV.) 3. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario. (Art del CV.) 4. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los danos y perjuicios. 5. El arrendatario destinará el inmueble materia del presente contrato, únicamente para uso habitacional, quedándole estrictamente prohibido destinarlo para cualquier otro fin, siendo esto una causa especial de rescisión del presente contrato. 1. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causara renta mientras dure el impedimento, y si este dura mas de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato 2. El arrendatario esta obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. 3. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositara judicialmente el saldo referido. 4. El Arrendatario deberá recibir el inmueble en condiciones perfectas de habitabilidad, reuniendo los estándares de higiene y salubridad exigidos por Ley, obligándose a devolverlo en el mismo estado en que lo 6

7 recibe al momento en que se termine, rescinda o convengan las partes entregar el mismo, aceptando las modificaciones que sufra por el deterioro natural de uso, obligándose a cubrir los gastos de reparación de aquellos desperfectos que en forma intencional o accidental se ocasionen al inmueble. 5. Cualquier modificación que quisiere realizar el arrendatario, sobre el inmueble, deberá ser autorizada por el arrendador para lo cual deberá notificarle al primero y por escrito de los cambios que quisiere realizar, debiendo existir un documento por parte del arrendador que autorice dichas modificaciones. CONTRATO ARRENDAMIENTO FINANCIERO Es en la cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidaran en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubre el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar a vencimiento del contrato alguna de estas opciones terminales. 1. Por virtud de este contrato la arrendadora se obliga a adquirir los BIENES objeto del arrendamiento y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria a un plazo forzoso. 2. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes objetos del arrendamiento en el estado que permita el uso normal que les corresponde, a dar el mantenimiento necesario para ese propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran y a adquirir las refacciones e implementos que sean necesarios para el citado uso. 3. La arrendataria no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, por lo que deberá seguir pagando la renta total mediante los pagos parcialidades, y al vencimiento de los plazos forzosos deberá cumplir la opción de compra 4. La arrendataria se obliga a realizar todos los trámites que sean necesarios para obtener permisos, licencias o registros que se requieran para el buen funcionamiento de los bienes objeto del arrendamiento. 5. La arrendataria, estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando mediante cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes objetos del arrendamiento. 1. En los términos del artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la arrendataria suscribe a la orden de la ARRENDADORA pagarés cuyo importe global es igual a la renta total. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se consideran como pago de la renta total ni de sus parcialidades 2. Cualquier suma que la arrendataria esté obligada a cubrir a la arrendadora conforme a este contrato será pagada en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta designe por escrito, sin necesidad de requerimiento previo. 3. Si la arrendataria incumpliere de sus obligaciones asumidas en este contrato o en los pagares, la arrendadora estará autorizada a rescindir de plena derecho el presente contrato, sin necesidad de declaración judicial, o bien a exigir su cumplimiento anticipado. 4. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes 7

8 objeto del arrendamiento, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tendrá la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los mismos o defender su uso o goce. 5. Para la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se somete expresamente a las Leyes y Tribunales de México, D.F. renunciando al fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa. CONTRATO DEPOSITO Contrato de Deposito: Contrato por el cual el depositario se obliga a recibir una cosa, mueble o inmueble, que se ha de confiar y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. Depositante: Es quien entrega el bien para su guarda. Depositario: Es quien recibe el bien para su guarda. 1. El depositante debe de entregar la cosa materia del deposito y hacer los gastos de entrega, así como indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del deposito y de los perjuicios que por el hayan sufrido. 2. El depositario debe responder de los menos cabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia. 3. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando el depositante no lo haya indemnizado de los gastos hechos en la conservación del depósito y de los perjuicios que hubiera sufrido. 1. El depositario deberá conservar la cosa materia del depósito y restituirla tan pronto como el depositante la pida. 2. En caso de que el pacto fuese oneroso, el depositante debe retribuir al depositario de acuerdo con el pacto y en su defecto con los usos del lugar en que se constituya el depósito. 3. Si no se ha designado lugar para entregar él deposito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada, cuando los gastos de entrega se harán de cuenta del depositante. CONTRATO FIANZA FIANZA Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se obliga como tal. La institución afianzadora: papel que solo puede ser desempeñado por una sociedad anónima mexicana, provista de concesión otorgada al efecto por la S.H.C.P. 8

9 El tomador o contratante, en la ley llamado solicitante, que puede serlo cualquier persona física o moral, y por supuesto, el propio fiado El fiado o deudor principal, que es la persona física o moral respecto de cuya obligación se otorga la fianza y que, pude protagonizar también el papel de tomador o contratante El beneficiario, carácter que corresponde también a cualquier persona física o moral, como acreedora de la obligación principal Nota: el elemento material, objetivo o documento es la póliza donde se consignan los derechos y obligaciones de la empresa afianzadora. 1. Expedir la póliza y en su momento pagar la suma afianzada 2. La Póliza de fianza, debe ser extendida por dicha empresa mediante empleo de un texto y modelo aprobados por la CNBS (comisión nacional bancaria y de seguro) 3. Antes de promover juicio contra la fiadora debe requerirse la de pago por escrito, la institución dispondrá de 70 días hábiles para hacer el pago, si en que procede. 4. Que si de prenda se trata, solo puede recaer sobre dinero en efectivo, adeudos bancarios, ciertos valores emitidos por el gobierno federal 5. Que es admisible la deuda solidaria o contra fianza personal de quien demuestre ser propietario de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el registro publico de la propiedad y de comercio 1. En cuanto a la obligación del pago surge en el momento en que sea exigible la obligación principal 2. El beneficiario puede hacer valer su acción directa y exclusivamente en contra de la institución de fianzas 3. El abandono o caducidad del juicio promovido en contra del deudor principal no menoscaba la obligación de la empresa fiadora 4. Que es fideicomiso es admisible solo sobre bienes o derecho actuales 5. Que la hipoteca debe versar sobre bienes inmuebles valuados por instituciones por instituciones de crédito e inscritos en el registro publico de la propiedad CONTRATO SECUESTRO Se llama secuestro al depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro puede ser convencional y judicial. Existe el primero cuando los litigantes entregan la cosa litigiosa, es decir, la cosa materia de un juicio, a un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito al que conforme a la sentencia tenga derecho ella. El secuestro judicial es el se constituye por el decreto de un juez al dictar sentencia en un pleito, ordena que se 9

10 embarguen bienes al deudor y que se pongan en deposito. Depositante: Son varios los cuales confían a un depositario la custodia y conservación de un bien por el cual ha surgido controversia. Depositario: Es quien se obliga resguardar un bien hasta que las autoridades jurisdiccionales decidan sobre la situación jurídica del mismo. 1. El deudor debe ser propietario de los bienes en que se va a trabar el embargo o que le pertenezcan derechos sobre esos bien. 2. El Embargante no tiene derecho de preferencia en virtud del registro, pues cuando el acreedor hipotecario embarga no aumenta su preferencia. 3. El título ejecutivo que consigne una obligación indiscutible es condición necesaria y suficiente para proceder en contra del deudor sin y aún en contra de su voluntad, pues se parte del supuesto de que la obligación consignada en el título es cierta, líquida y exigible de inmediato. 4. la legislación permite que la responsabilidad genérica de todo deudor, consistente en responder con todos sus bienes de las obligaciones que tiene, se concrete en uno o en varios bienes o derechos a través del embargo. 1. Si realizado el requerimiento el deudor manifiesta no poder pagar en ese momento, pero señala bienes o derechos o en su defecto lo hace el ejecutante, se están poniendo esos bienes o derechos a disposición del órgano jurisdiccional para que sean objeto te secuestro, que se perfecciona cuando el órgano jurisdiccional en una fórmula sacramental hace y traba formal embargo sobre los bienes designados, en cuanto basten a cubrir la suerte principal, consecuencias legales y costas 2. En el embargo no hay poder directo e inmediato porque la cosa se coloca bajo la guarda de un tercero a disposición del juez, por lo que sus características lo relacionan con el depósito. 3. Si se considera una causa de preferencia la que establece el CPC en el caso del reembargante, entonces tendría que considerarse una tercera causa de preferencia al lado de las garantías y privilegios, con características especiales que implicaría una excepción, de estricta interpretación. CONTRATO PRENDA La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Acreedor: Persona la cual recibe la prenda por lo que se debe considerarse bienes muebles. Deudor: Persona la cual da como deposito la prenda para garantizar una deudo con el acreedor. 10

11 Derechos del acreedor 1. El deudor tiene derecho que al ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada. 2. Recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor 3. Ser indemnizado de los gastos que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser de que usen de ella por convenio. 4. Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o deteriora. Obligaciones del acreedor 1. Conservar la cosa empeñada como si fuera propia, responder de los deterioros y perjuicios que sufra por culpa o negligencia y restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y gastos de conservación de la cosa. CONTRATO HIPOTECA En una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, hacer pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Acreedor: Es la persona a favor de quien se constituye la hipoteca Deudor hipotecario. Es quien constituye la hipoteca. 1. Todos Los gastos, impuestos, derechos y honorarios que origine esta operación, serán parte y cuenta de el deudor. 2. La hipoteca estará vigente par todo el tiempo que permanezca, total o parcialmente insoluto, el adeudo, garantizando tanto el pago de éste como de sus intereses ordinarios o moratorios, para más de 3 (tres) años, con (al que éstos no.excedan (cinco) en parte de terceros, de lo que se tomará razón especial en el Registro Publico de la Propiedad. 3. El pago del adeudo contrayente será estipulado obligatoriamente en la celebración del contrato por el importe total con gravámenes correspondientes. 1. Las partes acordaran en que la falta de pago de mensualidades consecutivas, podrá elegir la liquidación de inmediato al momento del incumplimiento, así como el pagos de daños y perjuicios, gastos y costas judiciales y demás erogaciones que la acreedora tuviere que efectuar con motivo de complemento, pactándose en este acto un interés moratoria del tanto por ciento anual que pacten ambas partes sobre saldos insolutos. 2. Las partes se someten expresamente a Los tribunales correspondientes renunciando el deudor a cualquier fuero que, par razón de su domicilio, le pudiere corresponder. 11

12 3. En el momento en que se celebre el contrato hipotecario ambas partes tiene derecho de tener a la vista, los documentos de que se tomó razón, los cuales fueron devueltos a su representante, con excepción del Certificarlo de Libertad de Gravámenes. CONTRATO MANDATO Contrato de Mandato: En virtud del cual una persona, llamada mandatario, se obliga a realizar o ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le entrega cuyo objeto recae exclusivamente sobre actos jurídicos. SUJETOS Mandante: no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco con el mandante. Mandatario: Persona la cual debe ejecutar actos jurídicos por cuenta del mandante 1. El mandatario deberá informar al mandante durante la ejecución del mandato y al terminar este, el mandatario esta obligado a dar oportunamente noticia al mandante. 2. El mandatario ejecutara a las instituciones recibidas, el mandatario en el desempeño de su cargo, se sujetara a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo 3. Seguir las instrucciones del mandante y a falta de ellas, hacer que lo exija la naturaleza e índole del litigio. 4. No revelar los secretos del mandante a la parte contraria, ni suministrarle datos o documentos que puedan perjudicar al mandante. 5. A seguir el juicio por todas las instancias y procurar la mejor defensa del mandante Derecho: 1. Ejecutar el mandato personalmente, excepto cuando está facultado para delegarlo o sustituir el poder 2. El mandatario otorga a su vez un nuevo mandato y se convierte en mandante con respecto al segundo mandatario. 3. El mandatario deberá indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le causare cuando se exceda en sus facultades traspasando los límites del mandato. 4. Pagar los gastos que cause el juicio con derecho a reembolso 5. No admitir el poder que le otorgare el colitigante CONTRATO ADMINISTRATIVO Contrato especial mediante en el que un órgano de la administración (estatal, municipal, etc., conviene en la adquisición o compra de una cosa, en la construcción de una obra o recibir un servicio, con el objeto de 12

13 atender el cumplimiento de alguna finalidad publica de las que le estén legalmente encomendadas. La administración pública celebra contratos sometidos al derecho público y al derecho privado, a los primeros corresponden los contratos administrativos. Lo que quiere decir que no todos los contratos de la administración son contratos administrativos. El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público. Es posible que el contrato administrativo tenga como partes contratantes a dos órganos de la administración, aunque en la práctica administrativa se prefiera hablar de convenios administrativos. Nada impide también, que en estos últimos las partes sean la administración y los particulares. Los contratos y convenios administrativos no están sujetos en el derecho público vigente a objetos específicos separados como sucede en el «CC» para los convenios y los contratos («aa.» 1792 y 1793). Gabino Fraga considera que ''cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estaduales de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se entrará en el dominio del contrato administrativo'' (p. 400). Andrés Serra Rojas, le define como ''un acuerdo de voluntades celebrado, por una parte la Administración Pública y por la otra personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público, sobre las bases de un régimen exorbitante del Estado'' (p. 449). Autonomía de los contratos administrativos. El nacimiento y formación de los contratos administrativos ha sido difícil. En la doctrina del derecho constitucional y el administrativo, se empezó por negar que el Estado pudiese contratar, después se aceptó pero con apoyo en la ficción jurídica de la doble personalidad del Estado de derecho público y de derecho privado. Prevaleció la idea por mucho tiempo que el Estado sólo puede contratar como ''particular'', pues la figura del contrato es única y exclusivamente del derecho privado. Rota la magia de esa ficción, el contrato administrativo pudo ver la luz en la vida de la administración y en la legislación administrativa. Empero, existen todavía voces en la doctrina del derecho administrativo que sostienen la inexistencia de los contratos administrativos. Por ejemplo, el tratadista uruguayo Sayagués Laso que no encuentra la distinción entre contratos administrativos y contratos privados, opta por la frase: contratos de la administración (p. 537), o el profesor español José Luis González Berenguer Urrutia que de plano le niega existencia propia (p. 32). Predomina en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia la realidad jurídica de los contratos administrativos, como sucede en México. Contratos privados y públicos de la administración. En la realidad cotidiana, la administración tiene necesidad de celebrar contratos y los hace, unas veces bajo el régimen del derecho público y otras, del derecho privado. En la práctica, la dificultad que se presenta es poder determinar en cada caso que tipo de contrato está celebrando la administración, el público o el privado. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado y aplicado diversos criterios para lograr la distinción. 1) Por determinación de la ley. Es la ley, la que decide qué contratos de la administración son administrativos; los que no están regulados en ella como tales, serán contratos privados. Esta regla es importante para países como España que cuentan con ley sobre contratos públicos (Ley de Contratos del Estado, 8 de abril de 1965, reformada por la ley de 17 de marzo de 1973; Reglamento para su aplicación 25 de noviembre de 1975); para Francia cuya jurisprudencia del Consejo de Estado, determina formalmente qué contratos son administrativos. A México no le sería favorable, por no tener una ley sobre contratos administrativos o del Estado excepto su Ley de Obras Públicas (DO 30 de diciembre de 1980) que regula el contrato administrativo de obra pública. 2) Por libre voluntad de las partes. Son la administración y el particular quienes deciden si el contrato que 13

14 celebran es administrativo o privado. Esto se realiza, señalando su sometimiento a la legislación administrativa o al «CC». Este criterio es inaceptable pues permite que una misma relación contractual pueda ser pública o privada según que así lo decidan las partes sin importar su naturaleza propia. 3) Por su naturaleza u objeto. Son dos los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia: a) el de servicio público y b) el de la cláusula exorbitante de derecho común. Conforme al primero, todo contrato celebrado por la administración que tenga por objeto un servicio público, será administrativo. Aunque es el criterio más aceptable y el que más siguen los tribunales, ofrece la dificultad de precisar la noción de servicio público, que ha estado expuesto a una evolución frecuente. De acuerdo al segundo, si en un contrato celebrado por la administración se incluyen cláusulas que no podrían figurar lícitamente en un contrato privado, él es administrativo. A nuestro parecer no existe un criterio infalible enseña la práctica que es necesario valerse de dos o más criterios a la vez y especialmente de los dos últimos, para decidir si un contrato es o no administrativo. Elementos del contrato administrativo. Del concepto apuntado, se deducen los siguientes: 1) El contrato administrativo siempre tiene como parte a la administración pública. No existen contratos administrativos entre particulares. 2) El objeto único del contrato administrativo es el interés general, que puede estar representado por la prestación de un servicio público, pero no únicamente. 3) El procedimiento que se siga por las autoridades administrativas para concertar con los particulares un contrato administrativo, así como el que se aplique para su ejecución, serán los previstos y regulados por la ley administrativa o por el derecho público en general. CONTRATO ATIPICO Contrato Atípico. El que no se encuentra regulado por la ley y, por tanto, no se ajusta ninguno de los artículos establecidos. Dispone el artículo 1858 del Código Civil para el Distrito Federal que los contratos que no están especialmente reglamentados en dicho ordenamiento, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato reglamentado con el que tengan mayor analogía. CONTRATO BILATERAL Contrato Bilateral. Es aquel en el cual las partes se obligan recíprocamente. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Es celebrado entre uno o varios Sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios Sindicatos de Patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Personalidad Sindical: Conjunto de elementos debidamente constituidos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje primordialmente se dará para las soluciones de conflictos laborales patrón obrero durante la jornada, así como sus accesorios. Personalidad patronal: Personalidad jurídica la cual deberá comprometerse a tratar con el mismo Las cuestiones relacionadas con esa representación y para tal efecto. 1. El personal deberá acatar en el desempeño de su trabajo las disposiciones de el contrato, de la ley, del 14

15 Reglamento Interior de Trabajo que será elaborado por la Comisión Mixta, integrada por representantes de las partes, así como las instrucciones de su jefe inmediato y la de Los demás representantes de la empresa, de igual manera deberá conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se le hayan entregado para la realización de su trabajo. 2. El sindicato estará representado de acuerdo a sus estatutos por el Secretario General a quien suscribe en el contrato conjuntamente con el Secretario de Trabajo y Conflictos y declaran que dicha agrupación está legalmente constituida y registrada número de registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. 3. La empresa se obliga a poner a disposición de los trabajadores durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios, los materiales, las herramientas y útiles necesarios para su trabajo en buen estado y buena calidad. A su vez, los trabajadores se obligan a cuidar y usar de los materiales y herramientas ocupándolos adecuadamente, respondiendo por el mal uso de los mismos. 4. Todo el personal de nuevo ingreso a le empresa que se requiera para cubrir plazas existentes, de nueva creación, temporales o definitivas con excepción de los puestos de confianza, deberán solicitarse a el sindicato para que él mismo los proporcione. 5. Ambas partes se deberán de reconocen mutuamente la personalidad y capacidad para celebrar el Contrato, en términos de lo que establece el Capítulo II del Titulo XIV de la Ley Federal del Trabajo, siendo conformes de que en lo sucesivo en el contenido de este Contrato. 1. El contrato se celebra por tiempo indeterminado y será revisable cada dos años en lo general de conformidad con el artículo 399 fracción III de la ley, y cada año por cuanto se refiere a los salarios, según lo establecido por el articulo 399 bis de la misma Ley, consecuentemente no podrá modificarse, rescindirse, suspenderse o terminarse si no es voluntad de las partes o en los términos previstos por la ley. 2. "La empresa dará todo género de facilidades a los Delegados Sindicales y a los Trabajadores que se les designe cualquier labor sindical para el desempeño de sus funciones dentro de la misma. 3. El contrato se aplica a todos los trabajadores que presten sus servicios dentro de la empresa en cualquiera de sus dependencias, con excepción de sus empleados de confianza. 4. En el contrato se estipulan los derechos y obligaciones de ambas partes y se establecen las bases generales en sus relaciones obrero patronales reconociendo la empresa a sindicato como el único Titular y Administrador del Contrato Colectivo de Trabajo y obligándose a tratar directamente con el Comité Ejecutivo de el sindicato y Delegados del mismo todo aquello que concierna a sus relaciones laborales CONTRATO CONMUTATIVO Especie de contrato oneroso en el que las prestaciones que las partes se deben son ciertas desde que el mismo se celebra. CONTRATO CONSENSUAL Aquel que perfeccionándose por el mero consentimiento no necesita otro requisito que el de la voluntad de los contratantes, suficientemente declarada para que estos queden obligados. CONTRATO DE AGENCIA 15

16 Especie de contrato mercantil celebrado entre un comerciante y un agente de comercio en el que este se compromete al fomento de los negocios de aquel, mediante una retribución en las condiciones fijadas en las cláusulas respectivas. CONTRATO APARIENCIA Es el contrato mediante el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de otros bienes o de ciertos elementos de una explotación a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquellos o esta produzcan. CONTRATO APERTURA DE CREDITO Contrato en virtud del cual una de las partes llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de la otra, denominada acreditado, una suma de dinero o contraer por cuenta de éste una obligación para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su ves restituir al acreditante las sumas de que se disponga a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen. Cuando el contrato no se haya fijado un límite a las disposiciones del acreditado, no sea posible determinar el importe del crédito por el objeto, a que se destina o de alguna otra forma estipulada por las partes. CONTRATO APRENDIZAJE Recibe este nombre aquel en virtud del cual una de las partes se comprometen a prestar sus servicios personales a otra, percibiendo en cambio enseñanza en un arte u oficio y la retribución convenida. CONTRATO ADHESION Acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad de responder de las consecuencias jurídicas de un contrato o convenio realizado entre otras sin su participación. CONTRATO BOLSA Se conoce con el nombre de contratos u operaciones de bolsa, aquel conjunto de contratos de compraventa, reporto o comisión sobre títulos de Crédito, y metales preciosos, regulados por las leyes y costumbres especiales. CONTRATO CAMBIO Es definido como aquel mediante el cual uno de los contratantes entrega al otro una cantidad de dinero en plaza, para que la devuelva en plaza distinta. Es una operación de cambio de dinero por dinero, con entrega recíproca en lugares distintos, de naturaleza mercantil. CONTRATO CAPITALIZACION Contrato por virtud del cual una institución de crédito especialmente autorizada (bancos capitalizador o institución de capitalización), se obliga entregar al suscriptor el capital estipulado, a fecha fija a eventual determinada por sorteo, a cambio del pago de las primas periódicas. CONTRATO CREDITO DE HABITACION O AVIO En virtud de este contrato que es modalidad del de apertura de crédito el acreditado (aviado o habilitado) queda obligado a invertir el importe del crédito que le otorga el acreditante ( aviador o habilitante), 16

17 precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa. CONTRATO CREDITO REFACCIONARIO: Contrato que reviste las características de una apertura de crédito, en virtud del cual el acreditado (refaccionado) queda obligado a invertir el importe del crédito otorgado, en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganados o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos, cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para el cultivo en la compra o instalación de maquinaria o en la construcción y la realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del propio refaccionario, en este contrato también puede pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del refaccionado al tiempo de celebrarse o a cubrir los adeudos del propio refaccionado por lo gastos de explotación o compra de bienes o ejecución de las obras que se mencionan, siempre que los actos y operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar del año anterior a la fecha del contrato. CONTRATO CUENTA CORRIENTE Contrato de naturaleza mercantil en virtud de la cual los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la misma constituye un crédito exigible y disponible. CONTRATO DESCUENTO Cantidad que se deduce del valor de un documento mercantil que es recogido antes de su vencimiento. Premio otorgado al deudor en atención a haber pagado antes del momento en que tenía la obligación de hacerlo. Cantidad deducida de sueldos, jornales o haberes de cualquier clase, en el momento de pago, para cubrir las cuotas del Seguro Social, pensiones, etc. Contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o descontador) poner una suma de dinero a disposición del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior. CONTRATO DOBLE Contrato mediante el cual el reportado adquiere por alguna suma de dinero la propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. CONTRATO EDICION Es aquel en virtud del cual el titular del derecho de autor sobre la obra literaria, científica, didáctica o artística se obliga a entregarla a un editor, y este a su vez se obliga a reproducirla, a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta y a cubrir al autor el importe de sus derechos en la forma y medida en que se haya convenido. Cedente: Persona la cual cederá derechos y obligaciones de una obra literaria de su autoría (AUTOR) a una parte cesionaria. Cesionaria: Persona que contraerá los derechos de la autoría de una obra literaria. (EDITORIAL) Obligaciones 17

18 1. La cesionaria se comprometa a través de la celebración del contrato a que se respetarán todos los derechos de autor establecidos en la Ley Federal de Derechos de Autor en su artículo 2o, fracciones Y y II. 2. La cesionaria se compromete a efectuar los trámites necesarios ante la Dirección General del Derecho de autor de la Secretaría de Educación pública, para el registro correspondiente de la obra objeto de este contrato. 3. La cesionaria se compromete a inscribir el presente instrumento en el registro de la Dirección General del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de la materia. 4. Para la interpretación y cumplimiento del contrato, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, y a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Derechos de Autor y en el Código Civil vigente del Distrito Federal, por lo que renuncian expresamente al fuero que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles. Derechos. 1. Las partes convienen en que el objeto de este contrato es la cesión de los derechos a título gratuito de la obra titulada.. 2. La cesión, faculta a la cesionaria para editar, reeditar, traducir, compilar, distribuir y explotar con fines académicos o comerciales por sí, o por terceros que ella misma designe. 3. El cedente no podrá divulgar ni reproducir por ningún medio la(s) obra(s) objeto del contrato. 4. El contrato no causará impuesto alguno, por lo que respecta a la editorial, toda vez que el artículo 17 de su Ley orgánica, ordena que los ingresos de la editorial y los bienes de su propiedad no están sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga, si los impuestos conforme a la ley respectiva debiesen estar a cargo de la editorial. Contrato de Coedición Editorial: Personalidad jurídica la cual se otorgan las atribuciones para editar o coeditar las obras de los autores que crea convenientes que reúnan los requisitos correspondientes, para su distribución y consumo. Coeditor: Persona la cual Obligaciones. 1. La editorial se compromete a entregar a el coeditor el original o en ejemplar de la (s) obra (s) mencionada (s) en las cláusulas del contrato, al momento de la firma, al cual deberá acompañar el dictamen favorable de su comité editorial. 2. El coeditor se obliga para con la editorial a garantizar la más amplia distribución, difusión y venta de la (s) obra (s) a que se refiere el presente contrato. 3. El coeditor se obliga a poner a disposición de la editorial, para intercambio académico y canje de publicaciones de las dependencias universitarias interesadas, la cantidad deque se acuerde al momento de celebrarse el contrato ejemplares de la (s) obra (s) a que se refiere el presente contrato, las demás que la editorial le solicite. 18

19 4. La editorial se compromete a cubrir al (los) autor (es) las regalías que le (s) corresponda (s), para lo cual celebrará con él (ellos) el (los) contrato(s) respectivo (s). 5. La editorial se obliga a celebrar contratos específicos con el (los) autor (es), cuando la titularidad de los derechos autorales de la (s) obra (s) no le correspondan. 1. Convienen ambas partes en que el número de ejemplares de la coedición será de tantas partes que a la hora de celebrarse se acuerden los cuales irán numerados. 2 Las partes convienen en que si la (s) obra (s) a que se refiere el contrato, fuera (n) objeto de traducción, ésta (s) se sujetará (n) a otro tipo de contrato. 3. La editorial podrá dar por rescindido este contrato en caso de que el coeditor fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos, concursos de acreedores o cualquier otro tipo de insolvencia. 4. El presente instrumento no causa impuesto alguno por lo que respeta a la editorial, toda vez que el artículo 17 de su Ley Orgánica ordena que los ingresos de la editorial y los bienes de su propiedad, no están sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales y que tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga si los impuestos conforme a la ley respectiva debiesen estar a cargo de la editorial. 5. Las partes convienen en que no será imputable a ninguna de ellas cualquier responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor, conviniendo, asimismo, en que las obligaciones y derechos establecidos en este contrato, podrán reanudarse en el momento que desaparezcan las causas que dieron motivo de suspensión, siempre y cuando se trate de los derechos previsto en esta cláusula. Contrato de colaboración especial y remunerada. Editorial: Personalidad jurídica la cual por ser una corporación constituida se faculta para la edición y distribución de las publicaciones de la editorial. Colaboradores: Persona física en pleno ejercicio de sus derechos civiles y debidamente inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en posibilidad de realizar las obras y responsabilizarse de los aspectos civiles, autorales, mercantiles y laborales que de ella se deriven. 1. Las partes manifiestan que una vez firmado el contrato tienen la obligación de inscribirlo ante la Dirección General del Derecho de Autor, en los términos de la legislación autoral vigente. 2. El (los) colaborador(es) se compromete (n) a no editar la (s) obra (s) por su cuenta, ni darla a editar a otra persona que no sea la editorial, durante la vigencia del contrato. 3. Para la interpretación y cumplimiento del contrato, así como para todo lo no previsto en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, así como a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos de Autor, por lo que renuncian expresamente al fuero que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles. 4. Las partes convienen obligatoriamente que el contenido de la (s) obra (s), estará comprendido en tantas 19

20 cuartillas de cómo se de la edición y se manifestará en el contrato. 1. El autor por su participación especial y remunerada a que se refiere en la celebración del contrato, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Federal de Derechos de Autor. 2. EL (los) colaborador (es), manifiesta (n) que la titular de los derechos de autor de la (s) obra (s) en cuestión, serán de la editorial de acuerdo a lo que dispone el artículo 59, de la Ley Federal de Derechos de Autor. 3. El presente instrumento no causa impuesto alguno por lo que respecta a la editorial, Toda vez que el artículo 17 de su Ley Orgánica ordena que los ingresos de la editorial y los bienes de su propiedad no están sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales y que tampoco estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales y que tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga si los impuestos conforme a la ley respectiva debiesen estar a cargo de la Editorial. CONTRATO FLETAMENTO En virtud de este contrato el naviero se obliga a realizar con el buque un trasporte marítimo en lo términos que se pacten y el cargado se obliga a entregar oportunamente las mercancías a efectos que deban transportarse y pagar el flete. CONTRATO HOSPEDAJE Es aquel que tiene lugar cuando alguno presta albergue, mediante la retribución convenida comprometiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gasto que origine el hospedaje. Hospedero: Persona virtud del recibe huésped y destinados al alojamiento. Huésped: Persona la cual se hospeda en casa ajena. 1. El hostelero se obliga a realizar diariamente la limpieza del apartamento acordado en el contrato. 2. El hostelero se obliga a realizar, en el apartamento expresado las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en las mismas condiciones en que se encuentre, durante todo el tiempo del hospedaje 3. El huésped se obliga, por su parte, a efectuar las reparaciones de aquellos deterioros que sean de poca importancia, y que hayan sido causados por él lo por las personas que ocupen con él o visiten el apartamento objeto del contrato. 4. El huésped, se obliga a dar aviso al hostelero de toda novedad perjudicial para el apartamento, así como de las goteras y deterioros del mismo, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión cause. 5. El huésped tiene la obligación primordial de pagar cumplidamente, la retribución estipulada 20

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