ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN DE FAMILIA 1 Marcela Bravo María Inés Bertaina Mónica Cavazón
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- Benito Blázquez Ponce
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1 ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN DE FAMILIA 1 Marcela Bravo María Inés Bertaina Mónica Cavazón I. Se propone la modificación del título de la ley en lo referente a "Bien de familia" (arts. 34 al 50) sustituyéndolo por el de "Protección para la vivienda". li. Se propone la reformulación acerca de quiénes pueden acogerse a esta protección, sustituyendo el artículo 34 de la ley por el siguiente: "34. Toda persona titular de un inmueble urbano o rural, puede proteger su vivienda bajo este régimen especial con la condición que lo habite, y cuyo valor no exceda las necesidades de vivienda, según normas que se establecerán reglamentariamente". III. Se propone que se agregue como un artículo más de la ley , lo siguiente: "La persona constituyente podrá instituir como beneficiarios a toda persona que unida a ella por vínculo sanguíneo y/o legal siendo éste el asociado a las relaciones de familia (matr imonio, adopción, tutela, etc.), viva bajo el mismo techo". IV. Se propone que se modifique el arto 49 de la ley El mencionado artículo debería quedar redactado de la siguiente manera: "49. Procederá la desafectación de la "Protección de la vivienda" y la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario: a) A instancia del o de los constituyentes. Existiendo beneficiarios menores o incapaces, se deberá contar con la conformidad de sus representantes legales. En el caso que el constituyente fuere casado y el inmueble protegido sede del hogar conyugal, será necesario el consentimiento de su cónyuge. No habiendo conformidad de los representantes legales y/o del cónyuge el juez podrá decidir la desafectación del inmueble en caso de necesidad o utilidad 1 Ponencia presentada al Encuentro de Notariado Novel [1]
2 evidente. b) Con el fallecimiento del constituyente, salvo que existan incapaces beneficiarios, en dicho caso el juez de la causa decidirá o no la desafectación; existiendo menores continuará hasta la mayoría de edad; o expresa disposición en contra de su última voluntad por el término máximo de diez años. c) Por el condómino en la parte que le correspondiere, si no medi aren las condiciones del inciso a). d) De oficio o a instancia de terceros, cuando no subsistan los requisitos del artículo 34. e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente". V. Se propone el dictado de una ley nacional que modifique la actual ley (arts. 34 al 50) que se adecúe a las proposiciones I, II, III y IV. INTRODUCCION El objetivo no es solamente proteger la vivienda familiar, sino proteger la vivienda, ya que todos tienen el derecho a poder resguardar de los avatares del destino su casa-habitación, incluidos los solteros. Al observar los cambios que se van produciendo en la época actual, y no poder negar que el derecho es siempre posterior a los hechos, la intención de modificar esta ley , es la de adecuarla al modo de de vivir de hoy, donde la familia ya no es sólo la tradicionalmente conocida como el núcleo o unidad celular básica de la sociedad. En realidad también existen "otras familias", además de la constituida por: padre-madre-hijos. "Unidad familiar burguesa que gusta llamarse a sí misma familia feliz; es decir, la familia que reza unida y permanece unida en la enfermedad o en la salud hasta que la muerte sí nos separa..." sic, 2 esas otras familias pueden ser: de sólo dos personas, o personas unidas de vínculos legales o 2 David Cooper. La muerte de la familia 1994, agosto. [2]
3 sanguíneos no contenidas en el actual régimen que sí conviven bajo un mismo techo, o aquellas personas solas que no tienen familia pero que también necesitan de la protección de la ley, y que actualmente se encuentran excluidas. FUNDAMENTOS I. Se propone la modificación del título de la ley en lo referente a "Bien de familia" (artículos 34 al 50) sustituyéndolo por el de "protección de la vivienda". La propuesta es proteger a aquellas personas que pueden o no tener familia, y que aún siendo titulares de varios inmuebles, puedan salvaguardar aquel en donde habitan. Es por ello que el título "protección de vivienda" parece adecuado para dar a la ley el enfoque deseado. Como bien dice la constitución nacional en su artículo 16 "todas las personas que son iguales ante la ley...", por lo tanto es injusto que la persona que no tenga familiar alguno no pueda beneficiarse con una ley que ampare su vivienda. No se ha cuestionado en mucho tiempo la validez de esta ley; la reforma de ella podría hacer surgir conflicto de tipo social al intentar reducir o ampliar el grupo social que encuadra. Lo han realidad cuestionable es la exclusión de algún grupo o ciertos grupos o de alguna persona al decir de Agnes Heller "...la igualdad o desigualdad están creadas por normas y reglas. La personas son consideradas iguales creando una agrupación por medio de la aplicación de un determinado como un todo de normas o reglas: o bien, la personas son consideradas desiguales aplicando diferentes normas y reglas a los miembros de otra agrupación... 3 sic" (entendiendo esto como perteneciente a una familia tipo o no). Se considera que las leyes deben propender a la justicia y a la equidad tratando de alcanzar objetivos socialmente beneficiosos. Las normas que satisfagan estas condiciones sólo así son válidas. II. Se propone la reformulación acerca de quienes pueden acogerse a es- 3 Heller, Agnes. Más allá de la justicia, [3]
4 ta protección, sustituyendo el artículo 34 de la ley por el siguiente: "34. toda persona titular de un inmueble urbano o rural, puede proteger su vivienda bajo este régimen especial con la condición que lo habite, y cuyo valor no exceda las necesidades de vivienda, según normas que se establecerán reglamentariamente". Al decir toda persona, no se la ubica a esta dentro de una organización familiar como en la actual ley de "bien de familia", sino que se consideran a aquellas que, sin ninguna distinción de su estado civil, habiten este bien de su propiedad, condición indispensable para que operen los beneficios de nuestros presupuestos. Al contrario de la , que dice en su artículo 41 "...estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia inmueble o la industria en él existente..." se propone que sea protegida la casa habitación, no la industria en ella existente ya que no puede estar fuera del comercio aquel inmueble que es la sede de un comercio, donde se lucra, y donde podría actuarse en detrimento de los intereses de los acreedores. III. Se propone que se agregue como un artículo más de la ley , lo siguiente: "la persona constituyente podrá instituir como beneficiarios a toda persona que unida a ella por vínculos sanguíneos y/o legal siendo éste el asociado a las relaciones de familia, (matrimonio, adopción, tutela, etc.), viva bajo el mismo techo". La ley de actual de bien de familia en su artículo 36 determina que se entiende por familia, siendo solamente esas personas quienes pueden ser beneficiarias, se entiende que esta conceptualización es muy limitada, por ello la ampliación a los parientes consanguíneos y afines y a los vínculos legales como pueden cerrar la adopción, la tutela, etc. Se hace hincapié en la opción del constituyente de instituir o no beneficiarios, para darle la posibilidad de esta manera a aquellas personas que no tienen familia, de proteger su vivienda, ya que esa es la propuesta fundamental, todos tienen derecho a proteger su vivienda. Se considera, si condición esencial que habiendo beneficiario/s, éstos habiten bajo el mismo techo que el constituyente. [4]
5 IV. Se propone que se modifique el artículo 49 de la ley El mencionado artículo debería quedar redactado de la siguiente manera: "49. Procederá la desafectación de la "protección de la vivienda" y la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario: a) A instancia del o de los constituyentes. Existiendo beneficiarios menores o incapaces se deberá contar con la conformidad de sus representantes legales. En el caso de que el constituyente fuere casado y el inmueble sede del hogar conyugal, será necesario el consentimiento de su cónyuge. No habiendo conformidad de los representantes legales y/o de cónyuge, el juez podrá decidir la desafectación del inmueble en caso de necesidad o utilidad evidente. b) Con el fallecimiento del constituyente, salvo que existan incapaces beneficiarios, en dicho caso el juez de la causa decidirá o no la desafectación; existiendo menores continuará hasta la mayoría de edad; o expresa disposición en contra de su última voluntad por el término máximo de diez años. c) Por el condómino en la parte que le correspondiere, si no mediaren las condiciones las condiciones del inciso a). d) De oficio o a instancia de terceros, cuando no subsistan los requisitos del artículo 34. e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente. La intención es darle importancia a la voluntad del constituyente, y procurar protección a los menores, incapaces y cónyuge. Dejando en claro que en caso de necesidad o utilidad evidente procederá siempre la des afectación. La reforma que se propone también es que esta protección culmine con la muerte del constituyente, "...la certidumbre absoluta, la objetividad absoluta, no son posibles... nuestra libertad es suficientemente cierta... lo que no podemos asegurar es que aquello que hoy día tenemos certidumbre será cierto mañana [5]
6 ..." 4 sic, al contrario del régimen actual de la ley que permite que la institución "bien de familia" continúe aún después del fallecimiento del constituyente y hasta la muerte del último beneficiario, lo que suscita controversias judiciales por la contraposición de intereses entre los herederos forzosos no instituidos beneficiarios y los sí instituidos, afectando de esta manera la legítima; será facultad de juez decidir lo más conveniente a los intereses de cada una de las partes. Encontrándose como referente a este fundamento la ley de Uruguay, artículos 18 y 19 y artículos 27 y 28 ley 70 de 1931 de Colombia donde hace referencia a la permanencia como bien de familia del inmueble hasta la mayoría de edad de los beneficiarios. Al ser este régimen una excepción al principio: "el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores"; se debe propender a no extralimitarlo en el tiempo. V. Proponemos el dictado de una ley nacional que modifique la actual ley (artículos 34 al 50) que se adecue a las proposiciones I, II, III y IV. Con estos nuevos conceptos de: personas constituyentes, inmuebles protegidos y beneficiarios, se produciría un cambio radical en la actual ley "bien de familia". Por lo tanto en caso de ser introducidos, sería necesario modificar el resto del articulado no acorde a estos enunciados, para armonizar la ley con los nuevos presupuestos. 4 Charles Fried. Libertad. igualdad y derecho. Ed [6]
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