DICTAMEN 30 / 2008 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 30 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (con registro de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora del día 28 del mismo mes), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por C.P. por los daños que dice el reclamante se le han producido por el deficiente funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud. Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de M.R., tío del hoy en día reclamante, que tuvo entrada en el Registro del Departamento de Salud y Consumo en fecha 22 de noviembre de En dicho escrito, el Sr. R. describe, de forma minuciosa, los acontecimientos acaecidos en los últimos minutos de vida de su hermana, la Sra. R., que, de forma resumida pasamos a relatar: a) Afirma el presentante de la reclamación que su hermana a las 8.33 del día 20 de octubre de 2006 empezó a encontrarse mal, por lo que llamó al servicio de urgencias domiciliarias de ASISA; la persona que le atendió le comunicó que enviaba a su domicilio a un médico; poco después, sobre las 8,44 horas, llegó al domicilio una hermana de la Sra. R., avisada por el padre de ambas quien, a su vez, había recibido una llamada de esta última 1

2 solicitando ayuda dado su estado. La hermana de la paciente, J.R., al ver el mal estado en que se encontraba su hermana, decidió llamar, a las 8,53 horas, al 061 solicitando atención urgente, pero la persona que la atendió (calificada en el escrito de "superantipática" -sic-), a pesar de que se le transmitió la gravedad de la situación, se limitó a indicar que dado que la paciente pertenecía a MUFACE, debía llamar al servicio de urgencias de esta entidad, lo que así hizo la precitada J.R.. b) Dice que desde que la hermana de la paciente llegó a su domicilio, y durante un período de unos quince o veinte minutos, ésta estuvo consciente y hablando, refiriendo sensación de hormigueo y pérdida de sensibilidad en una pierna, dolores punzantes en la espalda y en el tronco, hasta un momento en que cayó al suelo, en posición fetal vomitando y con dilatación de pupilas. En ese momento, las 9,15 horas, dado que no se había personado el médico de ASISA, se realizaron tres nuevas llamadas, al 112, al 061 y al 092, siendo ésta última llamada la realmente efectiva, pues 4 minutos más tarde llegó una ambulancia. c) Señala que al llegar la ambulancia ya nada se pudo hacer por reanimar a su hermana, pues ésta había fallecido de un infarto agudo de miocardio con rotura cardiaca. d) En definitiva el presentante del escrito inicial reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, ya que considera que la tardanza excesiva tanto de ASISA como del 061 en enviar asistencia médica privó a su hermana de la posibilidad de ser reanimada; es más, se indica en el escrito de reclamación que si la llamada efectuada a las 8,53 al 061 hubiera sido atendida normalmente, enviando una ambulancia, y si esa ambulancia hubiera tardado los cuatro minutos que empleó la que efectivamente llegó más tarde, el personal facultativo se hubiera encontrado a su hermana viva y quizá con posibilidad de salvación. e) Finalmente el presentante de la reclamación indica que la persona con derecho a percibir la indemnización es su sobrino C.P. hijo único de la fallecida. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006 el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo requirió al presentante de la reclamación para que acreditara el poder de la persona en cuyo favor actuaba, y para que aportara el original, o copia compulsada, del certificado de defunción de la Sra. R. el libro de familia de ésta y una cuantificación del importe de la reclamación. En fecha 15 de diciembre de 2006 C.P. presentó un escrito en el que indicaba que asumía, haciendo propias, cuantas declaraciones y pretensiones se ejercitaban en el escrito presentado por su tío, que se ha resumido más arriba. Igualmente aportaba los documentos requeridos por la Administración, cuantificando su reclamación en el importe de ,76 euros (por aplicación de la Tabla I del Anexo I contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Trabajo, dado que reclama el abono de ,06 euros para él y de 8.051,18 euros para cada uno de sus abuelos, padres de la fallecida, constando en el expediente el apoderamiento dados por éstos al reclamante), y completando las alegaciones que ahora ratificaba indicando que 2

3 si se hubiera enviado la ambulancia en el mismo instante en que se llamó al 061, y si bien no es posible afirmar que su madre se hubiera salvado al 100% de probabilidades, sin embargo sí que se hubiera ganado un tiempo vital que quizá hubiera podido evitar el desgraciado desenlace. Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes. En este sentido, resulta de particular interés el informe llamado "pericial" emitido por un inspector médico, a instancias del instructor del procedimiento, en el que se declaran los siguientes hechos probados: 1º) Que el caso revistió carácter urgente desde el primer momento en que se solicitó asistencia telefónicamente. 2º) Que por parte del 061 el personal movilizado para la atención domiciliaria urgente estaba constituido por personal facultativo y ATS, según consta en el registro clínico. 3º) Que según dicho registro, la movilización se produjo como consecuencia de orden dada a las 9 horas y 17 minutos desde el centro del º) Que dicho personal se trasladó en una UVI móvil y que según consta en el registro clínico de enfermería llegó al domicilio a las 9 horas y 21 minutos). 5º) Que a la llegada del personal sanitario la paciente se encontraba en asistolia (efectuado ECG de comprobación), con midriasis pupilar y con ausencia de signos vitales desde 20 minutos antes, por lo que no procedían maniobras de resucitación cardiorrespiratorias. 6º) Que de acuerdo con el informe forense, concordante a su vez con la cronología apuntada, el óbito se produjo a las 9 horas. 7º) Que la causa del óbito fue una rotura cardíaca aguda secundaria a infarto agudo de miocardio, complicación predominantemente de localización parietal y conducente, según la literatura, a la evolución fatal en escasos minutos, con refractariedad a las maniobras de RCP avanzada y sin casos de supervivencia extrahospitalaria reportados. De todo lo anterior se desprende que el personal sanitario a su llegada al domicilio constató que la paciente había fallecido y que por tanto la actuación correcta era la que se efectuó, consistente en comprobar la arreactividad, la ausencia de signos vitales y la asistolia caríaca. Este informe concluye lo siguiente: Sin perjuicio de lo que proceda determinar sobre el invocado incumplimiento de sus obligaciones administrativas por parte de la Gerencia de Urgencias y Emergencias del Gobierno de Aragón en la atención telefónica a la llamada que recibió, es relevante apuntar: 1º) Que la primera llamada al 061, según indica la reclamación, se produjo a las 8 horas y 53 minutos (es decir 7 minutos antes del fallecimiento). 3

4 2º) Que dado el desenlace fatal en pocos minutos, que caracteriza a este tipo de rotura cardíaca, resulta científicamente improbable otro desenlace, aún en el supuesto de recibir asistencia domiciliaria 4 minutos después de ser solicitada al 061, dada la imposibilidad para que en los escasos minutos previos al fallecimiento pudiera practicarse el único tratamiento (el reparativo) que ha podido detener a tiempo el hemopericardio y aportar supervivencia en casos ya hospitalizados y ello es así porque el tratamiento exige previamente diagnosticar el grado de taponamiento cardíaco mediante ecocardiografía bidimensional-, efectuar pericardiocentesis con aguja radiológicamente guiada- y toractomía antes de alcanzar y reparar quirúrgicamente la rotura, actuaciones únicamente practicable en unidades hospitalarias especializadas. En este mismo sentido se pronuncia el Dictamen emitido por una empresa privada de consultoría médica, que se realiza a instancias de la compañía aseguradora con quien la Administración sanitaria aragonesa tiene concertado un seguro de responsabilidad patrimonial. Así mismo consta un informe de la Directora Gerente del 061 de Aragón, que indica lo siguiente: - A las 08:53:12 horas se recibe llamada al Centro Coordinador de Urgencia (CCU) solicitando asistencia para E.R.. La persona que solicita la ayuda refiere que la paciente pertenece a MUFACE-ASISA y que están llamando a su médico desde hace 1 hora y no les contestan. Tras hablar la teleoperadora con el médico regulador se les informa de que deben llamar a MUFACE-ASISA para que acuda un médico a su domicilio. La llamada dura hasta las 08:57 horas - A las 09:02 horas llama el médico regulador del CCU al domicilio para saber si MUFACE-ASISA les ha cogido el aviso y envían un médico para atender a la paciente. Aunque en el domicilio atienden la llamada, no contestan a las preguntas del médico y parece que dejan descolgado el teléfono, ya que no se corta el sonido ambiental. - Inmediatamente después de la anterior, se recibe llamada en el CCU desde el 112 SOS Aragón. La llamante refiere que no acude el médico de MUFACE-ASISA y que llevan así una hora. El médico regulador les indica que si pueden darle datos des estado de la paciente, que acababa de llamar y no le han contestado tras descolgar teléfono y le comunica que va a proceder a saber si MUFACE ASISA tiene recogido el aviso y ha enviado a médico. El médico regulador realiza llamada a MUFACE ASISA y da datos del aviso y valora la situación como urgente. Toda esta operativa lleva 4 minutos 17 segundos. - A las 09:07:16 llama el médico regulador al domicilio para saber si el médico de MUFACE-ASISA ha llegado y tras la información de empeoramiento de la paciente, le indica al interlocutor que está enviado la ayuda, activando a una UVI Móvil para acudir a ese domicilio. A las 09:21 la UVI Móvil llega a domicilio. - A las 09:25:37 el médico de la UVI Móvil llama al CCU y habla con médico regulador para informarle de que la persona estaba fallecida a su llegada y que han llegado al aviso a la vez que el médico de MUFACE-ASISA. 4

5 Cuarto.- Por comunicación de 19 de junio de 2007 del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo se confirió al reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite compareció C.P., reiterando las alegaciones realizadas en el escrito de reclamación. También se ha dado audiencia a la entidad ASIS A, la que, a través de su representante legal, ha comparecido para rechazar la toda responsabilidad por su parte, pues indica que la paciente, cuando llamó al servicio de urgencias domiciliarias, tan sólo indicó que sufría dolor en boca de estómago y pierna, por lo que, ante la ausencia de gravedad inminente aparente, no se activó un dispositivo de urgencia. Finalmente, y a instancias del instructor, se ha incorporado al expediente un informe de la Dirección Gerencia del Servicio del 061 en Aragón, en el que se relata pormenorizadamente el protocolo de actuación de este servicio, del que hay que destacar, por lo que ahora interesa, que las llamadas son priorizadas en función de la gravedad de los síntomas que alega el paciente, de tal forma que la gravedad baja se tipifica como prioridad 3, la media como 2 y la alta como 1, tipificación que se realiza de forma automática por la aplicación informática en función de los datos introducidos por el operador de recepción telefónica. Así, cuando las prioridades 2 y 3 tienen su origen en pacientes con cobertura sanitaria distinta del SALUD, el operador de recepción transfiere o comunica la intervención al médico regulador existente en el servicio, quien selecciona el recurso más adecuado a la demanda sanitaria planteada en función de la patología sospechada, la valencia -sic- social, la localización del incidente y la disponibilidad de recursos. En este sentido, en las prioridades 1 se debe seleccionar en primer lugar una unidad de soporte vital avanzado, y en la 2 y 3 la primera opción de selección puede ser o el envío de médico a domicilio, el envío de ambulancia no medicalizada, la derivación por sus medios del paciente al centro sanitario que se considere útil para su patología o la realización de consulta médica telefónica. En el presente caso, indica el informe que el aviso recibido a las 8,53 fue tipificado como de tipología 2, por lo que el médico regulador derivó la atención a MUFACE, y al percatarse de que el médico todavía no había llegado, llamó a dicha entidad, informando de los datos de la paciente; no obstante, cuando tuvo más datos del estado de salud de la paciente, cambió la prioridad a 1 enviado de inmediato una unidad de soporte vital avanzado. Sexto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa 5

6 por falta de daño antijurídico al haberse producido una atención sanitaria dentro de los parámetros de la Lex artis ad hoc. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art a) del Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la necesidad de intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por otra parte dado que el importe de lo reclamado supera los euros, el Dictamen debe considerarse preceptivo en función de lo previsto en el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Por fin, en función de lo indicado en el art en relación con el 63 del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen. II La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida por un servicio -061 de Aragón- dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 6

7 Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. Como venimos afirmando de forma reiterada, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina curativa y la medicina que se viene denominando satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). Por otro lado, y como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en reiterados dictámenes, respecto al requisito de la relación causal, la 7

8 jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998). Y también debemos traer aquí a colación, porque es la esencia de lo reclamado por el Sr. P., la exigencia legal del daño antijurídico como elemento básico de la responsabilidad patrimonial y sobre todo, como elemento que permite diferenciar los casos de responsabilidad de los de irresponsabilidad; en este sentido, el reclamante viene a plantear su pretensión en el marco de lo que se ha venido a llamar por la jurisprudencia y doctrina la teoría de la "pérdida de oportunidades" que consiste, básicamente, en solicitar la indemnización no tanto por la producción efectiva de un daño (el reclamante afirma que no está reclamando porque a su madre se le causara la muerte con una falta de asistencia médica), sino en considerar como indemnizable la mera posibilidad de que si la Administración sanitaria hubiera actuado de otra manera el paciente habría tenido la oportunidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su vida o integridad física (el reclamante alega que si la ambulancia hubiera sido avisada antes quizá podría haber salvado la vida a su madre). Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y adelantando ya nuestra conclusión, del análisis conjunto de los muy diversos informes que obran en el expediente, que no han sido desvirtuados por prueba alguna presentada de contrario, permite llegar a la conclusión 8

9 de que la asistencia sanitaria prestada a la paciente no permite, a nuestro juicio, estimar la pretensión indemnizatoria formulada por su hijo, ya que, si bien queda constatado en el expediente que quizá el servicio de atención del 061 en Aragón, cuando recibió la llamada a las 8,53 horas pudo apreciar que la situación que relataba el familiar de la paciente se acercaba más a una situación de prioridad 1 (atención urgente) que a la de 2, como así se priorizó, sin embargo no es menos cierto que, como señala el dictamen pericial médico emitido en el curso del procedimiento, resulta científicamente improbable que aún en el supuesto de que el citado servicio del 061 hubiera activado en aquél momento, las 8,53 horas, la prioridad 1 para la atención a la paciente y se hubiera desplazado hasta su domicilio una unidad de soporte vital avanzado, el desenlace pudiera haber sido distinto, dada la imposibilidad para que en los escasos minutos previos al fallecimiento pudiera practicarse el único tratamiento (el reparativo) que ha podido detener a tiempo el hemepericardio y aportar supervivencia en casos ya hospitalizados, y ello es así, como sigue afirmando el dictamen médico, porque el tratamiento exige previamente diagnosticar el grado de taponamiento cardiaco, efectuar pericardiocentesis y toractomía antes de alcanzar y reparar quirúrgicamente la rotura, actuaciones únicamente practicables en unidades hospitalarias especializadas y en un tiempo sin duda superior al que, en el mejor de los casos, podría haberse obtenido en el presente caso. En definitiva, el reclamante alega una pérdida de oportunidad que no está científicamente probada y que, por tanto, en todo caso merece ser calificado como daño hipotético que no puede ser objeto de indemnización al amparo de lo dispuesto en el art de la Ley 30/1992. En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización en el plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico, en el sentido técnico jurídico del término, que los reclamantes no deban soportar. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con los términos de este Dictamen, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un defectuoso funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, formulada por C.P. En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil ocho. 9

10 LA VICESECRETARIA, Fdo.: Myriam Gracia Oliván EL PRESIDENTE, Fdo.: Juan Antonio García Toledo 10

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