AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 18 DE SEVILLA., Procurador de los Tribunales, en

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1 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 18 DE SEVILLA Procedimiento: Autos núm.: Negociado: Ejecución Hipotecaria 3I DON, Procurador de los Tribunales, en nombre y voz de Dª, representación que consta acreditada en autos, ante el Juzgado comparezco y, bajo la dirección jurídica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. (colegiado ICAS núm.: ), como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que habiendo sido notificado DIOR de fecha 21 de abril de 2014 acordando admitir Recurso de Revisión frente a la DIOR de fecha 2 de abril de 2014 por la que se acuerda suspender la subasta señalada al haberse interpuesto Recurso de Apelación hasta tanto sea éste resuelto, en el plazo conferido a tal efecto por la citada Resolución venimos a IMPUGNAR el Recurso interpuesto frente a la Diligencia de fecha 2 de abril de 2014, conforme a los siguientes TERMINOS PRIMERO.- suspensión Del contenido del Recurso de Apelación que funda la Página 1 de 8

2 El Recurso de Apelación interpuesto contiene varios motivos, siendo uno de ellos afectante claramente a la determinación de la deuda reclamada, al impugnarse tanto el contenido de cláusulas de intereses aplicables al préstamo como la decisión adoptada por el Auto resolutorio de la oposición al permitir su recalculo en lugar de la inaplicación de la cláusula. Asimismo, afecta a la liquidez de la deuda el motivo de oposición que pretendimos en el Recurso imprejuzgado relativo a la cláusula fijada en el Anexo del contrato hipotecario que supuso la aplicación de seis cuotas de intereses remuneratorios sin causa. Por otra parte, el citado Recurso de Apelación contiene una petición de amparo para salvaguarda del derecho de defensa de éste representación, dado que al haberse vulnerado, según alegamos, los artículos 682 y 686 de la LEC, al no haberse practicado notificación en el domicilio consignado en la escritura y en el Registro, por ser el allí fijado inexistente y erróneo como reconoce la ejecutante en su escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012 en autos. Dado que por más que existe Diligencia de Notificación en autos que asevera que el domicilio consignado en la escritura es una guardería, tal domicilio no existe como hemos acreditado por la autoridad competente para ello, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Razón por la cual el emplazamiento de mi mandante en la presente ejecución no se ha realizado ni en el domicilio consignado en escritura y Registro, ni en el que comunicó a la ejecutante. Comunicación que se acreditó documentalmente en la vista de oposición mediante envío electrónico no impugnado de contrario, de fecha 17 de Página 2 de 8

3 octubre de 2012, en el que mi principal interesó de la ejecutante ser emplazada en la vivienda hipotecada, en la que consta su residencia en el Padrón Municipal de Habitantes a mayor abundamiento. La ejecutante reconoció el error de la escritura, pero ignoró averiguaciones sobre el domicilio de mi mandante, ignoró su comunicación de domicilio en la vivienda hipotecada y se centró en localizar el domicilio del Sr. ausente de la litis. SEGUNDO.- De los motivos constitucionales y procesales de la decisión de suspensión adoptada. Ante tales alegatos impugnatorios que incluyen indefensión denunciada en el Recurso de Apelación interpuesto, el Tribunal acuerda la suspensión conforme a Derecho. Más allá de la interpretación literal de los preceptos citados de contrario en su Recurso, obvia la ejecutante que la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional confiere a los tribunales ordinarios una primera y principal función de garantes de los derechos fundamentales al restringir dicha Ley el Recurso de Amparo añadiendo un nuevo requisito, cual es que presente la vulneración de derecho fundamental especial trascendencia constitucional, en orden a evitar dilaciones procesales indebidas. Conforme a Sentencia 153/2012, de 16 de julio de 2012 (BOE núm. 193, de 13 de agosto de 2012), de la Sala Segunda Página 3 de 8

4 se refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y 43/2010, de 26 de julio, FJ 5). Es natural y coherente jurídicamente la suspensión conforma al deber del Tribunal de interpretar la aplicación de la LEC a la luz de la Constitución Española. El Tribunal Constitución ha establecido la interpretación que cabe otorgar al artículo de la LEC integrando su contenido con el artículo 553 de dicho cuerpo legal, de manera que sólo puede recurrirse a la comunicación edictal cuando se hayan agotado todos los medios de averiguación del domicilio, máxime en el presente caso en que un error imputable a la ejecutante en la escritura motiva la indefensión. Esta es interpretación establecida en la Sentencia Sala Primera. Sentencia 122/2013, de 20 de mayo de Recurso de amparo , que establece en su Fundamento de Derecho Quinto, publicada en «BOE» núm. 145, de 18 de junio de 2013, páginas 53 a 58 (6 págs.) 5. Así, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede Página 4 de 8

5 utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado. Dicha Sentencia fue dictada con posterioridad, en dicho procedimiento, al Auto 56/2013, de 25 de febrero, la Sala Primera por el que la Sala acordó suspender la ejecución del Auto de 9 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol y el señalamiento de la subasta sobre la finca hipotecada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm En el referido Auto se señaló (como en otros anteriores entre los que cabe citar el Auto 152/2013, de 8 de julio de 2013 de la Sala Primera) con claridad, la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional conforme a la procedencia de suspensión de la celebración de subasta mediante infracción de derecho fundamental de defensa al consolidar su celebración una situación jurídica irreversible, haciendo también irreversible la vulneración del derecho de defensa, y así en este, como en otros, acuerda la suspensión de la celebración de subasta, conforme cita en el Auto 56/2013 su Fundamento de Derecho Segundo in fine La doctrina de este Tribunal, en ocasiones precedentes, en los supuestos en que la ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento, ha admitido la viabilidad de suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir Autos Página 5 de 8

6 situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior (así, por todos, en AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2; 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, entre otros). Es por ello, que la Resolución impugnada acuerda la suspensión de la subasta de manera clara, precisa y perfectamente fundada en Derecho, conforme a la interpretación constitucional que cabe otorgar a los preceptos procesales en relación con el derecho fundamental cuya lesión denuncia la ejecutada, en el Recurso de Apelación que motiva la suspensión. Y ello en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica 6/2007 como primer garante de los derechos fundamentales e interpretando, como no puede ser de otro modo, la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y, por ende, conforme a la Constitución Española. Por todo ello, la Resolución debe ser mantenida y el Recurso desestimado. TERCERO.- De los supuestos perjuicios irrogados a la ejecutante y su garantía Los perjuicios que alega el recurrente no son objetivados, se basa en un retraso de año y medio en la ejecución anticipando de manera imposible el tiempo de tramitación del Recurso de Apelación que motiva la suspensión. Ignorando que dicho Recurso y la correlativa suspensión se debe a su error cometido en la redacción de la escritura y a su posterior proceder procesal ignorando cualquier medida de averiguación domiciliaria de mi mandante, así como ignorando el domicilio en que ésta pidió expresamente a la ejecutante ser notificada. El recurrente alega que el retraso de un año y medio que conllevaría la presente suspensión (insistimos sin acreditar porque dicho lapso de tiempo) los intereses moratorios a devengar no los cubriría la garantía hipotecaria, cifrando los intereses en la cantidad de ,65. Autos Página 6 de 8

7 En primer término prejuzga el recurrente la resolución del Recurso de Apelación en el que se pide que habiéndose declarado abusiva la cláusula de intereses moratorios estos no se reformulen como se acuerda en la instancia, sino que se deje sin aplicar la cláusula por abusiva, en cuyo caso no se devengaría intereses moratorios. En segundo término obvia el recurrente que al reclamar una deuda de ,56, agregando incluso los intereses que cifra (insistimos sin justificar el plazo de año y medio que computa) en ,65, asciende todo ello a poco más de cuatrocientos mil euros. Cuando el valor de tasación de la garantía conforme obra en escritura y en su demanda ejecutiva es de ,03, por lo que no se corresponde con la realidad de autos su alegato consistente en que los citados "perjuicios" que provocaría la suspensión no están cubiertos por la garantía hipotecaria. Por todo ello el Recurso debe ser desestimado y la Resolución mantenida en sus correctos y procedentes términos conforme a Derecho. CUARTO.- Sobre la falta de petición de suspensión de ésta representación Por todo lo expuesto, esta parte formuló una solicitud de reparación de su derecho de defensa en el Recurso de Apelación, siendo que el Tribunal ha entendido procedente la suspensión conforme a los términos del Recurso de Apelación formulado, sin que sea exigible para ello ni petición expresa ni caución como se pretende de contrario y aseveran las resolución del Tribunal Constitucional citadas y las que funda a éstas. Por cuanto antecede, procede y Página 7 de 8

8 SUPLICO AL JUZGADO.- Que tenga por presentado este escrito, con sus correspondientes copias, se sirva admitirlos, y por formulada IMPUGNACION del Recurso de Revisión, para que previa su tramitación sea éste íntegramente desestimado con cuanto más sea procedente en Derecho, por ser todo ello de justicia que respetuosamente solicitamos en Sevilla a 30 de abril de ABOGADO PROCURADOR Fdo: D. Fdo: D. Autos Página 8 de 8

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