DECRETO CONSIDERANDO:

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1 DECRETO No CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano ha iniciado un proceso de modernización y reforma de la administración financiera del Estado, el cual tiene por finalidad introducir modificaciones sustantivas a toda la Administración Publica, tendentes a sistematizar los procesos, las operaciones de programación, la gestión y la distribución de los recursos del Sector Publico Nacional; CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos básicos de la Administración Publica es lograr mayor eficiencia, eficacia y transparencia en la Gestión Financiera del Estado, sin alterar su equilibrio; CONSIDERANDO: Que en el marco de la Teoría de Integración de Sistemas, cuando estos se interrelacionan entre si para conformar un microsistema superior, cada uno de ellos constituye un sistema con sus propias características; CONSIDERANDO: Que el subsistema de Tesorería, en el contexto del Sistema Integrado de Gestión Financiera, constituye el elemento principal para la gestión de Caja; en términos de ingresos, de egresos y del manejo de las disponibilidades del Tesoro; CONSIDERANDO: Que en el marco de lo expuesto, la Tesorería Nacional, es un sistema que está conformado por un conjunto de principios, normas, órganos y procesos técnicos necesarios para llevar a cabo la función de captación de ingresos, el registro y la custodia de los fondos y los valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la administración de las cuentas bancarias y los pagos que se ordenan, siempre que los mismos estén expresados en valores monetarios; CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No , del 30 de diciembre de 2005, se promulga el nuevo instrumento jurídico que norma la Tesorería Nacional y la integra a la visión moderna que regirá para todo el Sistema de Administración Financiera Integrada del Estado; CONSIDERANDO: Que para una mejor aplicación de la citada ley es necesario establecer las bases normativas y organizativas del Sistema de Tesorería, así como determinar el alcance de los conceptos jurídicos y contables que su aplicación encierra;

2 VISTA: La Ley No. 3893, Gaceta Oficial No. 7730, del 18 de agosto del 1954, que crea la Tesorería Nacional y la Ley No.567, del 30 de diciembre de 2005, que crea el Subsistema de Tesorería, como órgano del Sistema de Administración Financiera Integrada Publica; VISTA: La Ley No. 4378, del 10 de febrero del 1956, que crea las Secretarías de Estado y establece sus funciones; VISTA: La Ley No. 2461, Gaceta Oficial No. 7151, del 24 de julio del 1950, sobre Especies Timbradas; VISTA: La Ley No. 126, del 27 julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental; VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 531, de fecha 11 de diciembre del 1969; VISTA: La Ley de Contabilidad No. 3894, del 18 de agosto del 1954, la Ley No. 54, del 13 de noviembre del 1970, que dispone el cambio de nombre de la Contraloría y Auditoría General de la República, para que se denomine: Contraloría General de la República y el Decreto No. 121, del 23 de enero de 2001, que crea las unidades de Auditoría Gubernamental; VISTA: La Ley No. 1491, Gaceta Oficial No. 9808, de fecha 30 de mayo del 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa; VISTA: La Ley No. 6 06, de fecha 20 de enero de 2006, que crea el Sistema de Crédito Publico; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente:

3 REGLAMENTO DE APLICACION GENERAL NO. 1 DE LA LEY NO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2005, DEL SISTEMA DE TESORERIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA. Objeto y Ámbito de aplicación TITULO I DEL SISTEMA Y SU ORGANIZACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO l. OBJETO El presente Reglamento tiene por objeto establecer dentro del marco de la Ley No , de fecha 30 de diciembre de 2005, las normas y principios que regirán el Sistema de Tesorería, mediante el desarrollo de los procedimientos que serán utilizados por los órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como de las disposiciones normativas y reglamentarias que utilizará para el ejercicio de las funciones y las actividades que están dentro de su área de competencia; por tanto, su aplicación es de carácter general y obligatorio para todas las instituciones que se encuentran bajo el ámbito de la Ley, que lo ampara. ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento regirá para todas las transacciones de ingresos y de egresos que correspondan al Sistema de Tesorería, de acuerdo con la Ley No , de fecha 30 de diciembre de 2005, así como las referentes a la gestión financiera del Tesoro Nacional, en el ámbito de la coordinación y la planificación financiera del Sector Publico. Asimismo, para el registro y custodia de los fondos y los valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la administración de las cuentas bancarias, la emisión y la colocación de bonos, letras del tesoro y las demás acciones que les son conferidas por la Ley al Sistema de Tesorería. PARRAFO I: El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extenderá a todos los entes del Sector Publico no Financiero: a) el Gobierno Central. b) las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras. c) las Instituciones Públicas de la Seguridad Social d) las Empresas Publicas no Financieras PARRAFO II: Quedan excluidos del presente reglamento los organismos del Sector Público que señala el Párrafo I del artículo 2 de la Ley No de fecha 30 de diciembre de PARRAFO III: Los Ayuntamientos del Distrito Nacional y de los Municipios podrán aplicar las disposiciones del presente Reglamento, acogiéndose a lo estipulado en el Párrafo II del artículo 2 de la referida Ley.

4 Cobertura de las Acciones de Tesorería ARTICULO 3. En cumplimiento del presente Reglamento, las acciones de la Tesorería Nacional se extenderán a las instituciones y organismos del Sector Publico establecidos en el Artículo 2 de la Ley PARRAFO: Para promover el avance progresivo y consistente de las funciones que le confiere la Ley de Tesorería, en lo referente a la captación de ingresos, el registro y la custodia de los fondos y los valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la administración de las cuentas bancarias y los pagos que se ordenen, la Tesorería Nacional, actuará en consonancia con los demás órganos del Sistema de Administración Financiera Integrada Pública, constituido por los subsistemas de Presupuesto, Contabilidad y Crédito Publico. De la Estructura CAPITULO II De la Organización Funcional del Sistema de Tesorería De la estructura, funcionalidad y atribuciones. ARTICULO 4. La estructura organizativa de la Tesorería Nacional será determinada por el Tesorero Nacional, en cumplimiento de las atribuciones y las responsabilidades que le confiere la Ley de Tesorería, en el desempeño de sus funciones. Esta deberá ser aprobada por la Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP); la cual en un segundo y tercer nivel estará compuesta por Direcciones Departamentales y Divisiones. PARRAFO I: Siempre sujeta a las funciones que le asigna la Ley de Tesorería, la estructura orgánica y programática se ajustará a la distribución descrita en el organigrama existente, y a los planes y a los proyectos descritos en su plan estratégico. De la Funcionalidad y Atribuciones ARTICULO 5. De acuerdo al artículo 4, del capitulo II de la Ley , la Tesorería Nacional es el órgano rector del sistema de tesorería y su funcionamiento está bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas. Sus funcionarios de mayor jerarquía son: el Tesorero Nacional y el Subtesorero Nacional; estos serán designados por Decreto. PARRAFO I: Las normas y reglamentos que se elaboren para la aplicación de este artículo regirán para todas las entidades descritas en el Art. 2 del presente Reglamento.

5 Definición y titularidad del Incúmbete DEL TESORERO Y EL SUBTESORERO NACIONAL ARTÍCULO 6. Para ser Tesorero o Subtesorero Nacional se requiere ser dominicano, mayor de edad, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, poseer titulo universitario en el area de las finanzas públicas, contabilidad, economía y administración de empresas, y tener no menos de cinco (5) anos de experiencia en el ejercicio de su área de competencia. PARRAFO: Las funciones del Subtesorero Nacional se ajustarán a lo establecido en el Art. 6, de la Ley de Tesorería; lo cual, no será limitativo para asumir nuevas atribuciones. De las atribuciones del Tesorero Nacional ARTICULO 7. Son atribuciones del Tesorero Nacional todas las descritas en el Art. 8 de la Ley de Tesorería, u otras que les fueren asignadas por este Reglamento, para la correcta y saludable administración de los recursos, en lo referente a la percepción, seguimiento y control del Tesoro Publico; de igual modo, en lo relativo a la custodia de todos los valores, con el objeto de cumplir con el pago de todas las obligaciones que sean legalmente contraídas con cargo a las cuentas del Tesoro. PARRAFO: En el cumplimiento de sus atribuciones, el Tesorero Nacional será el responsable de la contratación del personal que fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones sustantivas y de las labores ordinarias. ARTICULO 8. Como responsable del órgano rector del Sistema de Tesorería y en atención a las atribuciones que le confiere la Ley de Tesorería, el Tesorero Nacional podrá verificar, cuando lo juzgue necesario, el cumplimiento de las normas en lo relativo a la percepción de ingresos del tesoro, sin distinción de la fuente que los genere. PARRAFO I: A los fines de la elaboración de las versiones actualizadas del programa anual de caja mensualizado se fijarán las siguientes responsabilidades, en materia de provisión de datos: la Dirección General de Impuestos Internes y la Dirección General de Aduanas remitirán mensualmente, a la Tesorería Nacional, la estimación mensual de los recursos internos. El área de Crédito Público informará a la Tesorería Nacional las estimaciones de desembolsos, así como la programación del pago de los servicios que demanden la atención de la deuda pública. La programación de las salidas de fondos derivadas de las obligaciones impagas, que registre el Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), y de las pautas que rijan la programación de la ejecución, así como la estimación de ingresos no tributarios serán responsabilidad de la Tesorería Nacional.

6 PARRAFO II: Para la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, el Tesorero Nacional podrá solicitar la información financiera, económica u otra complementaria que estime convenientes, a fin de lograr mayores niveles de eficiencia, eficacia y transparencia en el manejo de los fondos públicos. Los entes u órganos que componen el Sector Publico no Financiero estarán obligados a proveer la información solicitada a la brevedad posible. El no cumplimiento de esta disposición conllevara la suspensión temporal de los pagos que motivaron el requerimiento. PARRAFO III: Con el objeto de mantener la descentralización operativa, la Tesorería Nacional coordinará, con los demás órganos rectores, la ejecución de los procesos de su competencia; Conservando sus facultades establecidas en la Ley en lo relativo a las normas y los reglamentos que dicte como órgano rector del Sistema de Tesorería. PARRAFO IV: En el cumplimiento de sus atribuciones de previsión, proyección, gestión, control y evaluación de los flujos de entrada y salida de fondos, la Tesorería Nacional, utilizará como plataforma tecnológica, el Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), y las actualizaciones que se incorporen; por las facilidades que el mismo ofrece para la definición de los procesos y procedimientos que tienen que ver con la gestión financiera. Sin embargo, el órgano responsable de administrar el SIGEF, no podrá introducir cambios en los módulos de la Tesorería Nacional sin la autorización previa, y por escrito, del Tesorero Nacional. ARTÍCULO 9. Todas las tesorerías institucionales o las unidades que cumplan dichas funciones, en lo referente a la captación de ingresos, deberán, en cumplimiento de lo establecido en el artículo número 8 numeral 13 y el artículo 9 de la Ley de Tesorería, acogerse a las siguientes normativas: a) Los ingresos que reciban las tesorerías institucionales por conceptos de captación de impuestos, tasas, cuotas, multas, cargos y otros cobros administrativos que realicen y que signifiquen la entrada de ingresos reales, deberán ser depositados en las cuentas colectoras, habilitadas para tales fines, el mismo día en que fueron recibidos o en la mañana del siguiente día laborable. b) Cuando los tributos u otros compromisos sean recibidos por un instrumento de pago diferente a efectivo o cheque, estos y/o la documentación que los avalen, deberán ser depositados en la Tesorería Nacional, en los mismos plazos establecidos en el numeral anterior, sujetos a las evaluaciones que realice la Tesorería Nacional, de manera directa o por delegación. c) Las tesorerías institucionales deberán realizar la consolidación de los ingresos diarios que reciban y reportarlos a la Tesorería Nacional, para su validación o conciliación con los registros de los bancos contratados como depositarios de los recursos colectados, cuyo balance se transferirá a la Cuenta Única del Tesoro. d) Cuando los ingresos que se reciban provengan de alguna Ley Especial, la Tesorería Nacional habilitará una subcuenta para control y registro de esos recursos, en la Cuenta Única del Tesoro. PARRAFO I: En el caso de las subcuentas, la Tesorería Nacional identificará el origen y el destino de los recursos que las nutrirán.

7 PARRAFO II: Dentro del marco de respeto al principio de caja única, la Tesorería Nacional podrá emitir la normativa y los procedimientos específicos para la regulación y el uso de las operaciones de fondos de Caja Chica y de otros fondos que se utilicen. ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Tesorería, en lo relativo a los órganos auxiliares que esta utilizará para cumplir con la función de percepción de ingresos, se establecen como normativas que: a) Además de las instituciones recaudadoras oficiales que cumplen la función de captación de ingresos, la Tesorería Nacional, conjuntamente con la Secretaria de Estado de Finanzas, podrá contratar, cuando así lo considere necesario, los servicios de otras instituciones públicas o privadas para que realicen, por delegación, la función de ente recaudador. b) En el caso que otras Instituciones Oficiales requieran contratar de manera indirecta otras entidades para realizar la función de captación de ingresos públicos, la Tesorería Nacional evaluará y decidirá sobre los términos de la contratación del servicio, comunicando al Secretario de Estado de Finanzas y a los órganos rectores, que corresponda, sobre la contratación. c) Por su carácter de Cajero General o Depositario de los Fondos Públicos, todos los recursos percibidos por el Tesoro Nacional se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro. PARRAFO: El Banco contratado al efecto, facilitará a la Tesorería Nacional todas las herramientas tecnológicas que ésta demande para el efectivo control de los movimientos de las cuentas del Tesoro. TITULO II SISTEMA DE CUENTA UNICA DEL TESORO CAPITULO UNICO Requerimientos iniciales para la implementación del Sistema de Cuenta Única del Tesoro. Como paso previo y fundamental para establecer el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, todos los balances disponibles de las cuentas bancarias del Gobierno Central se transferirán a la Cuenta Única y la Tesorería Nacional hará los ajustes tomando en cuenta todos los registros contables suministrados por el banco y las instituciones propietarias de las cuentas. Los saldos de cada una de las cuentas se registraran como Subcuentas, en la Cuenta Única del Tesoro. Las instituciones remitirán, a la Tesorería Nacional, una relación de los cheques emitidos que no hayan sido presentados ante al banco. Asimismo, queda bajo la responsabilidad de cada institución, la conciliación de sus respectivas cuentas, las que se enviarán a la Contraloría General de la República y a la Tesorería Nacional.

8 Cuando se haya cumplido el pago de la totalidad de los cheques en tránsito, la Tesorería Nacional ordenará, mediante Oficio, al Banco el cierre definitivo de todas las cuentas bancarias, con copia al Secretario de Estado de Finanzas, al Contralor General de la Republica y al Director General de Contabilidad Gubernamental, como constancia del cierre. Quedaran exceptuadas, de lo dispuesto en los numerales anteriores, las cuentas colectoras de las oficinas recaudadoras o de las entidades auxiliares de la Tesorería Nacional en la percepción de los ingresos. Queda igualmente establecido que las cuentas colectoras están destinadas exclusivamente para recibir el deposito de las recaudaciones diarias y su saldo se transferirá diariamente a la Cuenta Única del Tesoro. ARTICULO 11. La Cuenta Única del Tesoro, en moneda nacional o extranjera, será administrada de forma centralizada por la Tesorería Nacional, acorde con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tesorería. PARRAFO I: Por definición, se entenderá por Cuenta Única del Tesoro, en moneda nacional o extranjera, la que centraliza todos los recursos que percibe el Gobierno de la República Dominicana, con independencia de la fuente que los genere. De igual forma, esta cuenta se utilizará para realizar todos los pagos y las obligaciones del Gobierno Central que las Instituciones Públicas no Financieras, sus órganos o entes hayan contraído legalmente; sin perjuicio de poder realizar transferencias de recursos para cumplir con otros tipos de obligaciones. PARRAFO II: En cumplimiento con el concepto de Cuenta Única, ninguna Institución del Sector Publico no Financiero esta autorizada a percibir, de manera directa, recursos provenientes de prestamos, donaciones, recaudaciones y cualquier otro concepto no especificado en este Reglamento. Todos los ingresos, préstamos, donaciones o valores percibidos deben ser depositados en la Tesorería Nacional y su utilización requerirá de la correspondiente apropiación presupuestaria. PARRAFO III: Para la transferencia de los recursos a las Instituciones Públicas Descentralizadas y Autónomas y a las Empresas Publicas no Financieras, la Tesorería Nacional respetara los montos globales que les sean asignados, pudiendo realizar dichas transferencias de manera gradual, en función de las necesidades que estas presentaren. Una vez estas instituciones se incorporen al Sistema de Cuenta Única podrán realizar sus operaciones girando directamente contra la Subcuenta que les será habilitada, dentro de la Cuenta Única del Tesoro. No podrán usar estos recursos para aperturar cuentas individuales, al margen del Sistema de Cuenta Única del Tesoro, para reflejar con ello saldos ociosos. PARRAFO IV: Para la administración de los recursos en moneda extranjera, el Tesorero Nacional solicitará la apertura de una cuenta en el Banco Central, el Banco de Reservas u otra institución bancaria del Sistema Financiero Nacional o Internacional, de acuerdo a la necesidad; para ello tomando en consideración los siguientes parámetros: a) La Cuenta Única del Tesoro, en moneda extranjera, habilitada en el Banco Central, concentrara todos los recursos provenientes de préstamos, donaciones, recaudaciones y cualquier otro recurso que perciba el Tesoro. Las afectaciones o desembolsos de los mismos se convertirán a la moneda nacional, tomando como base la tasa oficial fijada por el Banco Central previa autorización de la Tesorería Nacional. b) Para efectuar el desembolso de los recursos provenientes de préstamos o donaciones, en moneda extranjera, la Tesorería Nacional deberá recibir la solicitud de las instituciones o

9 programas que ejecutan los proyectos financiados. Para satisfacer este requerimiento, la Tesorería Nacional procederá a la compensación de dichos recursos, en moneda nacional, reteniendo las divisas para cubrir las obligaciones, en moneda extranjera, que deba realizar el Tesoro. c) La Tesorería Nacional transferirá el monto de los indicados recursos a la Subcuenta de la institución o programas indicados, convertidos a moneda nacional. PARRAFO V: Se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro, en el Fondo General, los recursos transferidos del Banco Central, para ser destinados a las Unidades Ejecutoras de préstamos y donaciones, cuyo fondo no haya sido creado por los organismos competentes. Una vez creado, la Tesorería Nacional transferirá los recursos al nuevo fondo. PARRAFO VI: La responsabilidad de la Tesorería Nacional para honrar sus compromisos de pago a través del Sistema de Cuenta Única del Tesoro no estará comprometido cuando: a) Sea motivada por debitos bancarios no autorizados. b) Sea motivada por ingresos erróneos, ya sea de terceros o por el Banco agente contratado, donde este radicada la Cuenta Única. c) El Banco agente contratado, donde esté radicada la Cuenta Única, informe transacciones erróneas que afecten el registro del saldo de las subcuentas especiales, a que hace referencia el Artículo 12 de la Ley. d) Se afecte el sistema informático, donde se sustente el Sistema de Cuenta Única, y se produzca información errónea, respecto del registro de los saldos de las subcuentas especiales. e) Por toda otra causa que afecte la información proveniente de los extractos bancarios de la Cuenta Única y del registro de los saldos de las subcuentas especiales, que no fuera comunicado de manera oficial, con anticipación a la apertura de las operaciones de pago del día. ARTICULO 12. Como responsable del órgano rector del Sistema de Tesorería, el Tesorero Nacional será el administrador de todas las subcuentas que compongan la Cuenta Única del Tesoro. Los recursos que nutrirán las subcuentas serán asignados mediante transferencias, las cuales deberán ser autorizadas por el Tesorero Nacional. PARRAFO I: El Tesorero Nacional ordenará y/o facilitará los pagos requeridos por las diferentes instituciones u organismos del Sector Publico no Financiero, siempre que los mismos estén dotados de las autorizaciones correspondientes. PARRAFO II: Para la administración de la Cuenta Única del Tesoro, el Tesorero Nacional deberá seguir los principios de Economía, Eficacia y Eficiencia, los cuales se definen con los siguientes parámetros:

10 ECONOMIA: Obtención de bienes y servicios al menor costo, en igualdad de condiciones, calidad y precios. EFICACIA: El logro de los resultados de la Gestión de Caja de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y las metas trazados en la estrategia general del Gobierno Central. EFICIENCIA: Se refiere a la utilización o aplicación más conveniente de los recursos asignados, para lograr maximizar los resultados esperados. PARRAFO III: En adición a los principios señalados, el Tesorero Nacional deberá tener en cuenta, para la administración de los ingresos y la realización de los pagos, las normas de Equidad, Transparencia, Programación y Seguridad, especificadas a continuación: EQUIDAD: Vista como la función de realización de pagos con criterio de total imparcialidad, sin tener en cuenta la relación que pueda primar con el ente interesado. TRANSPARENCIA: Considerada como la función de velar para que los recursos sean administrados con apego a los principios, normas y procedimientos definidos en la base legal de la Administración Financiera Publica. Esto facilitará el flujo de información confiable, oportuna y competente a los órganos de control y a los usuarios interesados; siempre cumpliendo con los objetivos centrales de la Administración Publica. PROGRAMACION: Elaboración de los distintos escenarios posibles respecto de la evolución proyectada, de las magnitudes del flujo de disponibilidad de la Tesorería, de acuerdo con su origen y naturaleza, a fin de establecer su adecuada disposición y, de ser el caso, cuantificar y evaluar alternativas de financiamiento estacional o inversión temporal de fondos. SEGURIDAD: Prevención de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con fondos públicos y conservar los elementos que concurren en su ejecución y de aquellos que las sustentan. ARTÍCULO 13. En el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, los fondos de los organismos citados en el Párrafo I, del artículo 11 de la Ley , se operarán atendiendo a lo establecido en el artículo 12 de esta misma Ley. Las subcuentas que se habiliten para el manejo y administración de dichos recursos, se regirán de acuerdo a las normativas que al efecto dicte la Tesorería Nacional. PARRAFO: Para mantener mayor control del manejo de dichas Subcuentas, la Tesorería Nacional vigilara el comportamiento operativo de las mismas, y organizara y mantendrá un registro actualizado de cada una de ellas; A tales efectos: a) Realizara la Conciliación Bancaria mensualmente; a mas tardar quince (15) días después del cierre de cada mes, con la cual se actualizaran todos los registros de las subcuentas. b) Para mayor control de las subcuentas, estas se registraran en el Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), identificando las instituciones a las que pertenezcan. c) La Contraloría General de la Republica tendrá acceso permanente a todos los registros de las Subcuentas y podrá requerir a la Tesorería Nacional, documentación adicional, cuando así lo considere pertinente....

11 d) Las instituciones del Sector Publico no Financiero tendrán acceso permanente, a través del Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), a todos los movimientos que se generen en sus respectivas subcuentas. Si se presentare alguna discrepancia en los registros, estas deberán comunicarlo a la Tesorería Nacional, para su conciliación. ARTÍCULO 14. En atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley , la Tesorería Nacional es la única responsable de programar y ejecutar los movimientos de las Cuentas del Tesoro. Los egresos se efectuaran en función de las disponibilidades existentes y de acuerdo a las cuotas de pago que se establezcan para el periodo. A tal efecto, garantizara: a) Que exista la disponibilidad de recursos para las ordenes de pagos que soliciten los entes que se encuentren bajo el ámbito de la Ley, siempre que estos hayan sido presupuestados y/o programados; b) Que se cumpla con la debida coordinación entre la cuota de compromiso, definida en la programación presupuestaria, y la cuota de pago que ejecutara la Tesorería Nacional; c) Que los ingresos propios que reciban las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras para el ejercicio de sus operaciones, no estén limitados a la programación de cuotas de pago; En este sentido, los pagos se ejecutarán en función de la disponibilidad de saldo de las subcuentas correspondientes. d) Que los ingresos que reciban las instituciones que ejecutan proyectos provenientes de recursos externos (préstamos y donaciones) no estarán limitados a la programación de cuotas de pago que aprueben la Oficina Nacional de Presupuesto, la Oficina Nacional de Planificación y la Tesorería Nacional; para tales fines, en dichos casos, la institución que ejecuta el proyecto, solicitará un aumento de la cuota asignada, para evitar la limitante que representaría el tope de gasto en el periodo de referencia. e) Para autorizar el uso de recursos propios, siempre que estos sean solicitados por las instituciones, se tomará en consideración el balance que presente la subcuenta al momento de realizar la autorización de transferencia. ARTÍCULO 15. Teniendo como referencia la cuota periódica de compromiso que elaborara la Dirección General de Presupuesto, en coordinación con la Tesorería Nacional y la Oficina Nacional de Planificación, la Tesorería Nacional elaborara, cinco (5) días antes de finalizar cada mes, la cuota de pago. Además, tomará en consideración los fundamentos de la programación financiera, que se sustentará en la evolución de las recaudaciones reales y la programación para el pago del servicio de la deuda pública, que recibirá de la Dirección General de Crédito Público y los gastos efectivamente devengados. PARRAFO: A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la Tesorería Nacional operará en función de la cuota global de compromiso que, junto a la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Planificación, elaborará, por lo cual tramitará y aprobará de manera individual los pagos para los capítulos y programas del Gobierno Central, en función de los saldos disponibles en las cuentas.

12 ARTÍCULO 16. Cuando existan insuficiencias de ingresos para cubrir la demanda o requerimientos de pagos, estacional o coyuntural, el Tesorero Nacional establecerá las prioridades de aprobación, las cuales se realizarán atendiendo al orden del clasificador presupuestario por Objeto del Gasto, privilegiando los siguientes objetos: a) Servicios Personales (sueldos, salaries, jornales) b) Cargas fijas (alquileres, combustibles, seguro medico) c) Subsidies. d) Servicio de la Deuda Pública. e) Gastos de Inversión Pública. f) Otros Gastos prioritarios, definidos por la autoridad competente. PARRAFO I: Este orden de prioridades persigue crear la necesaria articulación entre la gestión de caja y la ejecución del gasto, en aras de asegurar el efectivo equilibrio del compromiso y del devengado, con los ingresos realmente percibidos. PARRAFO II: Cuando la Tesorería Nacional no autorice el pago solicitado por una Institución Publica deberá informar a la institución afectada las causas que motivaron tal impedimento. De igual forma, comunicará a la Contraloría General de la República, cuando el impedimento esté fundamentado en el incumplimiento de procedimientos o normas legales. ARTÍCULO 17. Las normas de lo especificado en el artículo 14 de la Ley , en lo relativo a los débitos y los créditos que puedan afectar los balances del Sistema de Cuenta Única del Tesoro, serán establecidas en una reglamentación especial, que al efecto dictará la Tesorería Nacional; y que regirán para todas las instituciones del sistema financiero nacional. PARRAFO I: Queda establecido que los débitos y los créditos, así como cualquier tipo de cargos bancarios que se aplique a las cuentas del Tesoro, deberán estar previamente autorizados por el Tesorero Nacional, como responsable de administrar las cuentas. Cuando estos estén debidamente autorizados por una Ley, no requerirán de la autorización del Tesorero Nacional. PARRAFO II: Las cuentas administradas por el Tesorero Nacional sólo podrán ser afectadas por dos tipos de débitos que, al efecto, se denominarán: a) Debito automático: Los originados por cobros de servicios bancarios. b) Debito directo: Los originados por operaciones financieras distintas a los cobros por servicios bancarios. ARTÍCULO 18. En atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tesorería, será atribución de la Contraloría General de la República realizar el examen de los resultados de la Conciliación Bancaria del Sistema de Cuenta Única del Tesoro, cuando exista alguna causa especial que así lo demande o cuando ese órgano rector lo considere necesario. Para efectuar este mandato de la Ley, la Contraloría General de la República no precisara de la previa autorización del Tesorero Nacional.

13 PARRAFO: Los resultados del examen a que se refiere este artículo, con independencia de los mismos, deberán ser remitidos al Tesorero Nacional para su conocimiento, así como a la instancia que la Contraloría General de la República estime necesario, dentro del marco de las atribuciones que la Ley le confiere. ARTÍCULO 19. En atención a lo establecido en el artículo 8, numeral 17, de la Ley de Tesorería, sobre la apertura y el cierre de cuentas bancarias en monedas nacional o extranjera, el Tesorero Nacional deberá autorizar la apertura o cierre de las mismas, en atención a las normas y reglamentaciones establecidas. En el ejercicio de esta atribución, el Tesorero Nacional comunicará formalmente a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y a la Contraloría General de la República, cuando se aperture, habilite, cierre o inhabilite una cuenta, a fin de que ambas instituciones tomen las providencias de lugar. PARRAFO I: Todas cuentas bancarias de las Instituciones Publicas no Financieras deberán funcionar bajo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro. PARRAFO II: Como casos excepcionales se tratarán las cuentas que se aperturen con el objetivo de operar los anticipos de fondos en avances y fondos reponibles, así como las cuentas de las legaciones de República Dominicana en el exterior. Corresponderá al Secretario de Estado de Finanzas establecer el Régimen o norma de funcionamiento de estos fondos conforme al Art. 20 de la Ley PARRAFO III: La Tesorería Nacional elaborara y remitirá a las Instituciones Públicas no Financieras y a las entidades bancarias, los formatos de comunicación y formularios que se utilizarán para la puesta en vigencia de la norma de apertura y cierre de cuentas bancarias. Estos se podrán remitir por vía electrónica, magnética o física. Normas para la Apertura, Cierre y Regularización de Cuenta Bancaria en Moneda Nacional o Extranjera I) NORMAS GENERALES Estas normas se aplicarán a: a) Todas las instituciones citadas en el Artículo 2 del presente Reglamento. b) Todas las cuentas bancarias existentes, estén estas en moneda nacional o extranjera. c) Todas las cuentas bancarias de las Instituciones del Gobierno Central, a fin de mantener la coherencia para todo el sistema. Las normas de regulación, que se describen a continuación tendrán como objetivo central establecer las bases para la operación del Sistema de Cuenta Única del Tesoro: 1) Después de conciliadas y depuradas todas las cuentas, el Tesorero Nacional ordenará el cierre de todas aquellas cuentas bancarias de las instituciones, que teniendo o no balance, se encuentren inactivas.

14 2) Los balances de las cuentas cerradas se depositarán o transferirán a la Cuenta Única del Tesoro, al Fondo General u otra Subcuenta, en atención al origen de los recursos. 3) Se elaborará un catálogo de todas las cuentas bancarias del Gobierno. Este se incorporará en el Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), a fin de mantener el control de las operaciones y las transacciones que se lleven a cabo en todas las cuentas. 4) La Tesorería Nacional enviará al Banco Central de la República Dominicana, al Banco de Reservas y a las demás instituciones del Sistema Financiero Nacional, las normas de apertura de nuevas cuentas bancarias oficiales, autorizándolos a rechazar toda solicitud que no se acoja a dichas normas y que no esté debidamente autorizada por la Tesorería Nacional. 5) Cuando se decidiere el cierre de una cuenta bancaria, la Tesorería Nacional remitirá al banco correspondiente la autorización para que proceda al cierre de la cuenta citada, instruyendo al banco, a transferir a la Cuenta Única del Tesoro el saldo que eventualmente exista en dicha cuenta. Esta decisión será comunicada a la Contraloría General de la Republica y a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO ARTÍCULO 20. El Tesorero Nacional, con apego a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Tesorería, no ordenará pago alguno a persona física o moral que mantenga deuda liquida y exigible con el Estado. Cuando dicha deuda sea saldada y se mantenga el requerimiento por parte del acreedor, el Tesorero Nacional, previo al pago, deberá: a) Comprobar que efectivamente el compromiso o deuda fue saldado. Para ello debe obtener, de la institución con la cual se mantenía el compromiso, una certificación que haga constar la cancelación de la deuda. Dicha certificación deberá ser depositada por el acreedor en el Despacho del Secretario de Estado de Finanzas, para su aprobación y tramitación a la Tesorería Nacional. b) Agotar el proceso de tramitación de la certificación con la que se formaliza el impedimento de pago, a solicitud de la institución que recibió el bien o servicio, a fin de proceder a realizar el pago, siempre que el mismo esté dentro de la programación previamente establecida. c) Considerar que, cuando la deuda fuese generada por el incumplimiento de pago de algún tribute, será la institución recaudadora quien comunicará el impedimento de pago. El contribuyente, además de la deuda original, deberá pagar en su totalidad la penalidad que el atraso genere.

15 PARRAFO: Cuando el compromiso de pago del Estado corresponda a sueldos o remuneraciones de funcionarios o empleados no se aplicara lo dispuesto en este artículo. SOBRE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA. ARTICULO 21. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tesorería, relativo al pago del servicio de la deuda pública y a la administración de las disponibilidades en moneda extranjera, la Tesorería Nacional define la norma general para su administración; para ello asumirá tres conceptos: a) Compra o venta de divisas en el mercado; b) Compensación entre Fondos; c) Compensación entre cuentas bancarias del Gobierno. CONSIDERACIONES GENERALES Con el mecanismo de compra o venta de divisas, la Tesorería Nacional tendrá como objetivo principal proveerse de la cantidad necesaria y suficiente de divisas que permita cubrir las necesidades o requerimientos de pagos que deba realizar el Gobierno Central; priorizando las disponibilidades para el pago del servicio de la deuda. Para realizar esta operación se utilizarán de forma primaria los recursos provenientes de los Fondos Especiales. Con la Operación de Compensación entre Fondos, la Tesorería Nacional tendrá como objetivo crear reservas en divisas para solventar el pago del servicio de la deuda; para ello, dispondrá, cuando así lo considere necesario, de todos los recursos de las rentas nacionales que son recaudados en divisas. Dicha operación se realizará tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central al momento de realizar la operación. Cuando se realizare una operación de compensación, la Tesorería Nacional dispondrá de la cantidad de la cantidad de pesos dominicanos asignados a los distintos Fondos para el pago del servicio de la deuda, que mantiene en forma de fideicomiso. La aplicación de este mecanismo se definirá como Operación de Auto compra de Divisas por traspaso entre Fondos. El mecanismo de compensación entre cuentas bancarias será utilizado por las unidades ejecutoras de préstamos y donaciones y la Tesorería Nacional, con similitud del principio de la compensación entre "Fondos"; mediante el cual se utilizan los recursos de las cuentas bancarias en divisas, administradas por las unidades ejecutoras de programas. Estos recursos serán compensados por su equivalencia en pesos dominicanos, con los distintos fondos utilizados para el pago del servicio de la deuda que mantiene la Tesorería Nacional; siempre que las unidades ejecutoras de préstamos y donaciones, necesiten convertir sus recursos de moneda extranjera a pesos dominicanos. Este mecanismo se definirá como Compra Indirecta de Divisas por Transferencia entre Cuentas Bancarias. PARRAFO I: El mecanismo de compensación y transferencias entre cuentas, tiene por objeto reducir las intervenciones de la Tesorería Nacional en el mercado cambiario para la compra de divisas, evitándose con ello ocasionar presión a la tasa de cambio.

16 PARRAFO II: Queda establecido que las normas para la adquisición de divisas para el pago del servicio de la deuda se aplicarán a todas las instituciones del Sector Público no Financiero que reciban recursos en moneda, extranjera por concepto de préstamos y donaciones. NORMAS GENERALES ARTICULO 22. Hasta su modificación, por parte del Poder Ejecutivo, se mantendrán los "Fondos Especiales", creados o por crear, en pesos dominicanos, con el objetivo de acopiar recursos para el pago del servicio de la deuda. PARRAFO I: Con la debida individualidad, estos "Fondos Especiales" se nutrirán de los mismos conceptos programáticos de ingresos que se han venido utilizando. PARRAFO II: Se mantendrá la forma de recaudación de los recursos para el pago del servicio de la deuda; esta responsabilidad seguirá recayendo en las instituciones que correspondan, a través de los actuales procedimientos, o los que puedan crearse. Los fondos generados deberán transferirse diariamente a la Cuenta Única del Tesoro, en moneda nacional o extranjera. ARTICULO 23. Cuando, dentro del marco de sus atribuciones, la Tesorería Nacional, después de realizar el análisis correspondiente, determinare formas mas eficientes y eficaces para realizar la captación de estos recursos, podrá variar, con la debida reglamentación y aprobación por parte del Secretario de Estado de Finanzas, el mecanismo o procedimiento de captación de ingresos para el pago del servicio de la deuda publica. NORMAS RELATIVAS A LA COMPRA O VENTA DE DIVISAS ARTICULO 24. Como norma general, la Tesorería Nacional comprara o venderá, las divisas preferentemente al Banco de Reservas, siempre que esto no represente un sacrificio fiscal para el Estado dominicano, en términos de perdida por tasa cambiaria. PARRAFO I: Corresponderá al Tesorero Nacional impartir la instrucción para realizar la operación de compra o venta de divisas. La tasa de cambio que deberá considerarse como referencia será la establecida por el Banco Central de la República Dominicana, el día en que se realice la transacción. PARRAFO II: En caso de presentarse un flujo de divisas que permitiera mantener saldos ociosos por un periodo prolongado, dentro del mismo ano fiscal, el Tesorero Nacional previa autorización del Secretario de Estado de Finanzas, podrá aperturar certificados financieros en dólares, podrá ordenar la operación de venta de estas, en consideración a los compromisos establecidos en la programación financiera. Esta operación persigue incrementar la disponibilidad de pesos en la Cuenta Única del Tesoro. La operación de venta se ejecutara en correspondencia con los procedimientos y principios establecidos en este Reglamento. PARRAFO III: Las divisas adquiridas para el pago del servicio de la deuda serán transferidas a la Cuenta Única del Tesoro, en el Banco Central de la República Dominicana en moneda extranjera.

17 ARTÍCULO 25. Los recursos en pesos dominicanos de los "Fondos Especiales", asignados para el pago del servicio de la deuda, se usaran única y exclusivamente para la conversión a divisas. Solo en condiciones especiales, se podrán utilizar estos recursos para cubrir otros compromisos, estableciendo que los montos utilizados tendrán que reponerse del "Fondo General", en el momento que se necesitaren. PARRAFO: Si existiese insuficiencia de balance en los "Fondos Especiales", creados para el pago del servicio de la deuda, en condiciones especiales, el Tesorero Nacional podrá, en coordinación con el Secretario de Estado de Finanzas, utilizar recursos del Fondo General en pesos dominicanos para la compra de divisas; quedando establecido que, los recursos utilizados del Fondo General, serán posteriormente compensados, mediante una operación de traslado de fondos. ARTÍCULO 26. Este artículo reglamenta lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de Tesorería, en lo relativo a la colocación de Letras del Tesoro o cualquier otro instrumento financiero de corto plazo en el mercado financiero nacional o internacional. PARRAFO I: De acuerdo a lo establecido por este articulo y el artículo 18, Letra (h), de la Ley que crea el Sistema de Crédito Público, la Tesorería Nacional, para efectuar la colocación de Letras del Tesoro en el mercado financiero nacional o internacional, deberá contar con la previa autorización del Secretario de Estado de Finanzas y realizar la coordinación necesaria con la Dirección General de Crédito Publico. PARRAFO II: La Tesorería Nacional, para la emisión de Letras del Tesoro, tendrá como principal objetivo: prevenir o mejorar la posición de liquidez de la Caja del Tesoro, a fin de evitar, en lo posible, desequilibrios transitorios en la administración de la Caja, que deban cubrirse en el mismo ejercicio fiscal o financiero. DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS INVERSIONES Y LETRAS DEL TESORO ARTÍCULO 27. Inversiones Temporarias. La Tesorería Nacional estará facultada para colocar sus disponibilidades en cuentas remuneradas del país y/o del exterior, en entidades de reconocida solvencia. En tal sentido, tendrá facultad para disponer la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros emitidos por el Sector Público, tales como: bonos o acciones, para lo cual deberá valuarlos a precio de mercado. Dichos instrumentos podrán ser mantenidos en cartera, a fin de poder ser utilizados posteriormente en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. ARTÍCULO 28. Como instrumento de financiamiento de corto plazo, utilizado por la Tesorería Nacional, las Letras del Tesoro se podrán colocar bajo la modalidad de interés vencido; sin embargo, su forma tradicional podrá ser usada como descuento, vale decir bajo la estructura del concepto bono "cupón cero". En esta modalidad, el emisor asume el compromiso de redimir íntegramente el instrumento, al vencimiento del mismo. PARRAFO I: Queda establecido que al margen de las características generales que se definen en este articulo, cada emisión de Letras del Tesoro podrá y deberá contener las características especiales que se especifiquen en el acto administrativo que las crea.

18 PARRAFO II: Queda entendido que las condiciones de este instrumento de financiamiento, se mantendrán invariables durante todo el periodo que cubra la emisión. Con esta condición se protegen y garantizan los derechos del inversor o adquiriente de dichas Letras. ARTICULO 29. Las emisiones de Letras del Tesoro deberán estar contempladas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, donde se fijará, a requerimiento de la Tesorería Nacional, el monto máximo de Letras del Tesoro que se podrán emitir para cubrir los desequilibrios estaciónales de Caja, dentro del ejercicio presupuestario. PARRAFO I: Para la emisión de Letras del Tesoro, el Tesorero Nacional, conjuntamente con el Secretario de Estado de Finanzas, elaboraran el cronograma de emisión, con los montos específicos a colocar a través de licitaciones públicas en el mercado nacional o internacional. Las Letras del Tesoro deberán cubrirse dentro del mismo ejercicio fiscal. PARRAFO II: El cronograma de emisiones lo darán a conocer, el Secretario de Estado de Finanzas y el Tesorero Nacional, previa aprobación del Presidente de la Republica. PARRAFO III: Los plazos de la Letras del Tesoro podrán ser de 90, 180 y 360 días, lo que permitirá estimar la curva de rendimiento, que generaran dichos instrumentos. ARTICULO 30. La normativa del régimen de anticipos de fondos reponibles, que operará en todo el ámbito del Gobierno Central, estará bajo la responsabilidad del Secretario de Estado de Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 20 de la Ley que se reglamenta. PARRAFO I: La Tesorería Nacional, como responsable de la gestión de caja, tomará conocimiento de la normativa establecida por el Secretario de Finanzas y la aplicará dentro del marco de lo establecido en la Ley de Tesorería, en lo referente al cumplimiento de las normas y los procesos vigentes sobre ejecución presupuestaria. PARRAFO II: Igualmente, la Tesorería Nacional, velara porque se cumpla lo establecido en el Párrafo II del articulo 20 de la Ley de Tesorería, que señala que no podrán realizarse pagos en efectivo, con cargo a los anticipos de fondos; salvo que no sean los que se realicen a través de Caja Chica, que se nutran de los fondos de referencias. PARRAFO III: Los procedimientos para la rendición o liquidación de fondos reponibles se ajustaran a lo establecido en las normas que, al efecto, debe dictar la Secretaría de Estado de Finanzas. La Tesorería Nacional podrá, sin perjuicio de lo establecido en los procedimientos, suspender de forma temporal la ejecución del pago para la reposición de fondos reponibles, cuando no se haya cumplido con los procedimientos que al efecto se dicten. ARTICULO 31. La Tesorería Nacional, como responsable de la generación de los pagos que se realizan en el ámbito del Sector Publico no Financiero, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 de la Ley que es materia de este Reglamento, dictará las normas generales que utilizará en la percepción de los ingresos, con el objetivo de cumplir con las obligaciones de pagos de todo el Sector Público no Financiero. PARRAFO: En el ejercicio de la atribución que le confiere la Ley de Tesorería, en lo relativo a la percepción de los ingresos y a la realización de los pagos; la Tesorería Nacional deberá administrar los recursos, tomando en cuenta los flujos previstos de ingresos, financiamientos y gastos.

19 NORMA PARA LOS INGRESOS PERCIBIDOS La Tesorería Nacional recibirá todos los ingresos del Sector Público no Financiero, por los medios ya establecidos, y por otros que puedan establecerse, en virtud de la evolución de los mecanismos de captación previamente seleccionados. PARRAFO I: En el ejercicio de esta atribución, la Tesorería Nacional mantendrá lo estipulado en el artículo 10 de la Ley que la regula, y a lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento, en lo relativo a los organismos o las entidades que serán auxiliares de este órgano rector, en la función de captación de ingresos. PARRAFO II: Los medios o instrumentos de pagos, a través de los cuales la Tesorería Nacional recibirá y autorizará a las instituciones o las entidades auxiliares, que están facultadas para recibir ingresos, según lo establece el articulo 21 de la Ley, son: transferencias bancarias, pagos electrónicos, cheques certificados o cualquier otro instrumento de pago que se implemente en el futuro. PARRAFO III: Los ingresos extraordinarios que resulten del ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 11 del Articulo 8 y del Articulo 18 de la Ley de Tesorería, deberán ser tratados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Ingresos y Gastos Públicos vigente, y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 531, del 11 de diciembre de NORMA DE LOS EGRESOS O PAGOS REALIZADOS La Tesorería Nacional realizara todos los pagos derivados de obligaciones previamente contraídas por el Sector Publico no Financiero, así como todas las transferencias que soliciten los demás organismos públicos, previendo que las mismas se encuentren autorizadas por la autoridad competente. PARRAFO I: Los pagos que se realicen en el exterior deberán ser efectuados en la moneda y a la cuenta bancaria en el exterior que indique la institución. A estos efectos, el medio de pago podrá ser a través de la emisión de una nota de pago dirigida al Banco y/o Bancos agentes designados para realizar las transferencias al exterior, a cuyo nombre deberá emitirse el respectivo Libramiento de Pago. PARRAFO II: Los beneficiarios de pago, cualquiera que sea su carácter, deberán informar sobre la cuenta corriente o de ahorro, en moneda nacional, que deberá encontrarse abierta en alguno de los bancos adheridos al sistema. PARRAFO HI: Los pagos o egresos que realizara la Tesorería Nacional se acogerán a los criterios de prioridad establecidos en el artículo 15 de este Reglamento.

20 TITULO IV DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO ARTICULO 32. De acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Tesorería donde se establece que el Sistema de Cuenta Única del Tesoro debe aplicarse, en la primera etapa de su entrada en funcionamiento, en todo el ámbito del Gobierno Central, sin considerar ningún tipo de excepción. Se define el Gobierno Central: a los Poderes del Estado: a) Poder Legislativo. b) Poder Ejecutivo. c) Poder Judicial. Y a los Organismos Especiales: a) la Junta Central Electoral. b) la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana. PARRAFO I: La implementación del Sistema de Cuenta Única del Tesoro, en el ámbito del Gobierno Central, plantea como elementos importantes: a) Una eficiente gestión en el sistema de administración de la Caja. b) Centralización de los saldos de Caja. c) Mejoría en las disponibilidades de fondos del Tesoro. PARRAFO II: Para la inclusión de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras, en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, el Secretario de Estado de Finanzas, en coordinación con el Tesorero Nacional, realizaran una evaluación que permita medir el nivel de eficiencia logrado con su implementación, quienes la elevaran al conocimiento del Poder Ejecutivo para su aplicación. ARTICULO 33. Entre las funciones del Tesorero Nacional, el articulo 8, numeral 21 de la Ley que se reglamenta, y de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 2461, de fecha 18 de julio del 1950, sobre Especies Timbradas y sus modificaciones, se establece que el Tesorero Nacional será el responsable, entre otras atribuciones, de la custodia y del registro de todas las especies timbradas no distribuidas, así como de ordenar su impresión y distribución. PARRAFO: Después de entregadas las especies timbradas, las instituciones receptoras serán las responsables de su administración y control. Cuando se presenten dificultades en lo pertinente a la administración y control de estos valores, la institución responsable deberá informar al Tesorero Nacional las causas y magnitud. Si estas estuvieren ligadas a manejo inadecuado, pérdida o dolo, el Tesorero Nacional informará mediante comunicación a la Contraloría General de la República, quien se encargará de hacer la investigación de lugar. ARTÍCULO 34. Como custodia de los fondos públicos, la Tesorería Nacional deberá acoger la solicitud de embargo retentivo, elevada por los acreedores de las instituciones del Gobierno Central o de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras.

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