Los actos de comunicación, la Ley Ómnibus y el principio de territorialidad en los procuradores
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- Belén Aguirre Molina
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1 Los actos de comunicación, la Ley Ómnibus y el principio de territorialidad en los procuradores Vicente Magro Servet. Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante Publicado en el Diario La Ley, de 12 de mayo de 2010 LA LEY 2674/2010 Análisis del problema que está surgiendo en la práctica de los órganos judiciales a raíz de la entrada en vigor de la denominada «Ley Ómnibus» 25/2009, de 22 de diciembre, que afecta a la L 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales al suprimir la exigencia de la observancia del principio de territorialidad en la actuación de los procuradores, lo que en principio permite que un procurador que no resida en la sede del lugar donde se sigue el juicio pueda personarse y actuar como representante procesal de la parte. El problema surge ante la imposibilidad técnica actual del sistema de notificaciones de cumplir este art. 3 modificado por la Ley Ómnibus y la contradicción con la normativa de la LEC y LOPJ en materia de actos de comunicación. Introducción La entrada en vigor de la Ley denominada «Ley Ómnibus» 25/2009, de 22 de diciembre, ha empezado a afectar también al normal desenvolvimiento de los órganos judiciales, lo cual, coincidiendo con la entrada en vigor el 5 de mayo de la L 13/2009 de oficina judicial, viene a suponer una revolución más en el ya convulso panorama de la Administración de Justicia, que se ve necesitado de profundos cambios para modificar la mecánica de actuación y dar una mejor respuesta al justiciable. Parecía en un principio que la citada «Ley Ómnibus» tenía una afectación limitada a los colegios profesionales, creando una liberalización de servicios que no se sabe hasta qué punto va a ser positiva y restando capacidad de gestión a los colegios profesionales en una extensión nacional de unas directrices comunitarias que pueden tener una buena intención inicial, pero dudosa eficacia en la práctica, al modificar un sistema que nadie había reclamado, y lo que es más importante, que estaba funcionando bien sin problemas, lo que sirve para argumentar el difícil entendimiento de las razones de esta reforma introducida por la L 25/2009, de 22 de diciembre. Ahora bien, esta Ley no sólo ha afectado a los colegios profesionales, ya que esta repercusión en los mismos ha producido directísimos efectos en el funcionamiento de los órganos judiciales y de la Administración de Justicia. Y la razón de esta afectación viene motivada por cuanto el art. 5 de la Ley que lleva por rúbrica Servicios profesionales ha modificado en su punto núm. 5 el art. 3 L 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, al suprimir la exigencia de la observancia del principio de territorialidad en la actuación de los procuradores, lo que en principio permite que un procurador que no resida en la sede del lugar donde se sigue el juicio pueda personarse y actuar como representante procesal de la parte. Qué conlleva ello en la práctica? El problema surge ante la imposibilidad técnica actual del sistema de notificaciones de cumplir este art. 3 modificado por la Ley Ómnibus y la contradicción con la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en materia de actos de comunicación, lo que está produciendo importantes problemas en los órganos judiciales al surgir la duda de cómo llevar a efecto los actos de comunicación con el procurador que tiene despacho abierto en una localidad distinta a aquella en la que se sigue el juicio. Por un lado, por la imposibilidad técnica de que el sistema LexNet de notificaciones no permite hacerlas a procuradores que no tengan despacho abierto y adscripción en la sede del colegio de procuradores del partido judicial donde se tramita el procedimiento y, por otro, porque veremos que el sistema procesal del art. 28 LEC impide efectuar esta mecánica que parece incitar la L 25/2009 y porque tampoco encuentra acomodo en el art. 272 LOPJ. Derogación del principio de territorialidad en el ejercicio de la profesión de procurador Como ya hemos señalado, ésta es una de las modificaciones que en mayor medida afecta a quienes ejercen sus actividades profesionales, debido a la no necesidad de tener que estar colegiado en todos los colegios para ejercer una profesión, lo cual es lógico, pero que si en un principio no tiene gran afectación a la mayoría de las profesiones, sí que la tiene para los procuradores que en definitiva son la 52
2 representación procesal de las partes en el proceso y quienes, a tenor del art. 28 LEC, reciben las notificaciones en aquellos procedimientos que requieren la intervención del procurador, o que aunque no lo requieran la parte usa sus servicios profesionales ante un órgano judicial. Pues bien, en el art. 5 L 25/2009 se produce la modificación de la L 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, afectando en concreto al art. 3 de esta última Ley que lleva por rúbrica Colegiación. En concreto, el apartado 3.º de este art. 3 queda redactado como sigue: «3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español. Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en bene ficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español». La principal consecuencia de esta reforma es que se elimina el principio de territorialidad que, como hemos mencionado, si bien no tiene gran importancia en la mayoría de las profesiones sí que la tiene en la de procurador, pero por la actual configuración del sistema de actos de comunicación que llevan a cabo los órganos judiciales. En consecuencia, queda derogado por la mención específica citada en la L 25/2009 y su disposición derogatoria el art. 13 Estatuto General de los aprobado por RD 1281/2002, de 5 de diciembre, que señalaba, bajo la rúbrica Ejercicio en una demarcación territorial, que: «1. El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su colegio profesional. 2. La demarcación territorial de los colegios profesionales se determina siguiendo el criterio territorial del partido judicial, de manera que un colegio puede estar constituido por una o varias demarcaciones territoriales, y éstas, a su vez, pueden comprender uno o varios partidos judiciales. 3. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión faculta al procurador para actuar ante todos los órganos judiciales que radiquen en ella». Este artículo recordemos que fue redactado por el núm. 1 del artículo único del RD 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modificó el Estatuto General de los de los Tribunales de España, aunque también hay que recordar que este RD 351/2006, de 24 de marzo, fue anulado por STS, Sala 3.ª, Secc. 6.ª, de 21 de enero de 2009, aunque ahora finalmente vemos deroga expresamente el propio art. 13 citado por la corolaria modificación del art. 3 Ley de Colegios Profesionales. Supone la derogación del principio de la territorialidad en el ejercicio de la actividad de la Procura que los órganos judiciales están obligados ahora a notificar sus resoluciones al procurador, aunque no esté físicamente en la sede del Colegio de del lugar donde se tramita el procedimiento? Ésta es la pregunta clave que ahora se están haciendo muchos colegios de procuradores y muchos órganos judiciales que se plantean la pregunta de qué hacer cuando se les presenta un caso de un procurador que quiere actuar en un órgano judicial en donde no está colegiado y, en consecuencia, en donde no figura en los sistemas de comunicación del respectivo colegio profesional para que se le hagan las comunicaciones por el sistema LexNet. Por ello la primera pregunta que nos debemos hacer ahora mismo es la relativa a cómo está articulado en la actualidad el sistema de actos de comunicación para, de ahí, ir motivando la respuesta que debemos dar al problema planteado. 1. El sistema LexNet y los actos de comunicación En la actualidad está en vigor el RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. En este Real Decreto se recoge en el art. 1.3 que: «La implantación del sistema LexNet se producirá en las oficinas judiciales correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado LexNet en sus ámbitos territoriales correspondientes». Además, la resolución de 10 de enero de 2007 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemática en los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma, detalla la extensión de la anterior regulación en las 53
3 Comunidades Autónomas en donde ya se está aplicando este sistema de forma preceptiva. Este sistema de comunicación es obligatorio para llevar a efecto los actos de comunicación, ya que el propio art. 4 D 84/2007 apunta que: «1. La utilización del sistema LexNet será obligatoria para los secretarios judiciales y para los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el Anexo II de este real decreto, destinados en aquellas oficinas judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios. También será obligatorio el uso del sistema LexNet para los colegios de procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios. 2. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema». Con ello vemos, en primer lugar, que no es posible llevar a cabo otro sistema de notificación distinto de aquel en que consiste LexNet; es decir, no podrá llevarse a cabo, por ejemplo, un acto de comunicación procesal entre un órgano judicial y un procurador que tenga su despacho profesional en lugar distinto del órgano judicial, ya que no es posible llevarlo a cabo de forma personal y directa, sino que el sistema LexNet es preceptivo, y, lo que es más importante, este sistema LexNet funciona con quienes estén dados de alta en el servicio, con lo que el sistema actual impide que lo estén quienes no están adscritos a un colegio territorial y lo están fuera de él. Como salvedades técnicas, lo que recoge este precepto en el apartado 3º es que: «3. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la oficina judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo colegio profesional». Es decir, que sólo podría utilizarse provisionalmente el tradicional sistema alternativo para con el colegio de procuradores por notificación física cuando existan problemas técnicos. Otro detalle importante es que en el Anexo III recoge los requisitos a hacer constar en el sistema de uso de LexNet y en el mismo se recoge la cumplimentación automática del nombre del procurador y su colegio profesional cuando se lleve a cabo el acto de comunicación, pero éste se lleve a cabo con aquellos que consten inscritos previamente en el sistema, no frente a cualquiera, siendo esta la pieza clave del problema, ya que el propio sistema no permite el acceso o la comunicación con quien no está en el mismo. Además en el Anexo IV del citado Real Decreto se hace constar en el punto 3º: «Como paso previo a la utilización del sistema, los usuarios deberán solicitar el alta en el mismo con su certificado de usuario mediante la conexión a la dirección Web lexnet.justicia.es, salvo en aquellos casos en que la conexión pueda establecerse a través de los portales profesionales de los distintos operadores jurídicos reconocidos por el Ministerio de Justicia. Esta solicitud de alta deberá ser validada por los administradores competentes de los colectivos de usuarios autorizados como garantía de pertenencia a un determinado colectivo. Sin dicha validación, el usuario no podrá utilizar el sistema». Con ello, si no hay una aceptación previa del administrador competente no es posible llevar a efecto el acto de comunicación y esto determina que un mismo procurador no pueda estar dado de alta en dos administradores distintos, y cuando este régimen legal habla de «administrador» se está refiriendo a cada colegio de procuradores, porque así se hace constar en el Anexo II, que al tratar de la relación de usuarios de este sistema se refiere en el núm. 10 al Administrador del Colegio de. Así, un primer problema que surge aquí es que el mismo sistema LexNet no permite un uso distinto para llevar a efecto los actos de comunicación que el que consta regulado en el mismo régimen legal, y, además, no es posible que los procuradores que no están inscritos en un colegio de procuradores puedan estar dados de alta porque el mismo sistema lo impide, por lo que muy mal se puede cohonestar la pretendida reforma de la L 25/2009 con el actual sistema de actos de comunicación, en cuyo caso sólo se prevé como solución que los medios técnicos permitan que puedan llevarse a efecto estos actos con procurador que no pertenezca al colegio profesional del lugar donde se sigue el procedimiento. 2. Cabría aplicar el mecanismo de la sustitución? La aparente liberalización que impone la L 25/2009 no está exenta de mayores problemas, ya que la actual configuración de la Procura hace precisa la presencia física del procurador en la sede del lugar donde se sigue el juicio, con lo que el espíritu contenido en el art. 3 Ley de Colegios Profesionales podría tener su aplicación en otras profesiones pero no en la del procurador, porque éste ejerce su actividad profesional de forma física en el mismo órgano judicial, no a distancia. Más aún, cuando la actual Ley 13/2009 le ha otorgado muchas más competencias, como la reconocida en el art LEC de llevar a efecto actos de comunicación en cualquier procedimiento, con lo que mal casa esta opción prevista en la L 25/2009 que ahora comentamos con la de que el procurador de la parte tenga su residencia física en otra provincia distinta a la de aquella donde se sigue el juicio, porque ello no traerá más que problemas a la parte representada en ese litigio. En primer lugar, por la propia imposibilidad física de estar presente en las actuaciones judiciales en las que debe seguir estando el procurador, al no habérsele excusado de ninguna en la reforma de la L 13/2009, y porque estamos viendo que el sistema de actos de comunicación impide llevar a efecto actos de comunicación con procurador no inscrito en el colegio profesional de la sede del órgano judicial. Podría plantearse si cabe que se utilizara un procurador por sustitución en el lugar donde se sigue el juicio y que el procurador que actúa por el mecanismo del art. 28 LEC lo fuera un procurador de otra provincia o localidad distinta a la sede donde existe colegio profesional. Pues bien, esta opción entendemos que es inviable. En primer lugar, porque no tiene sentido que si el sistema sólo permite las comunicaciones con un procurador de la sede física se utilice otro con el que las comunicaciones directas son inviables con el actual sistema tecnológico, además de por las dudas evidentes de 54
4 «las ventajas» que puedan suponer para la parte contratar los servicios de representación procesal de un procurador que no está físicamente en el lugar del juicio. Pero, en segundo lugar, este mecanismo de sustitución es meramente subsidiario y para casos muy puntuales de imposibilidad física en momentos concretos, por lo que su utilización es restrictiva, ya que esta opción prevista en el art LOPJ sólo está prevista, en principio, para casos de imposibilidad física, como ocurre en los supuestos de coincidencia de señalamientos, ya que es preferible admitir una sustitución entre procuradores que la suspensión del juicio o vista. Por ello, es descartable que se admita la opción de que el procurador de la parte por la vía del art. 28 LEC lo sea el de una sede física distinta a aquel colegio profesional que opera en el lugar del juicio, y que para dar cumplimiento al sistema LexNet utilice a otro procurador que sea el que reciba las notificaciones para luego derivarlas al primero y que éste lo haga al letrado director del procedimiento. Realmente, como suele decirse, «demasiados viajes para estas alforjas», ya que se complica en exceso el sistema de notificaciones, por un lado, para el propio letrado que debe recibirlas y, por otro, no tiene respaldo legal la existencia de un procurador permanente que actúe en sustitución de otro para recibir los actos de comunicación y eludir, con ello, los problemas antes expuestos de LexNet. Además, se viene a perjudicar la propia parte que utiliza esta vía que rechazamos viable, de todas maneras, por las dificultades que existen por el transcurso de plazos y la preclusión, y que de admitirse esta vía de remisión duplicada de notificaciones podría derivar hasta su llegada al letrado director, por ejemplo, para interponer un recurso contra una sentencia. 3. Procedimientos de otros juzgados con procuradores no colegiados en el colegio donde está el juzgado receptor Algunos colegios de procuradores ya están alertando, además, de este problema con respecto a aquellos procedimientos judiciales que son remitidos por un juzgado a otro por considerar que no es el primero el competente para conocer. Ello vuelve a plantear el problema de que nos encontraríamos con un procurador, o ambos, que no tienen despacho físico abierto en la sede donde se sigue el juicio, por lo que lo más lógico es que la parte apoderada a un procurador de la sede del juzgado por los dos problemas antes expuestos de la imposibilidad de comunicarse con el primero desde el órgano judicial, y porque la no presencia física impide asistir a los actos y comparecencias del proceso que le sigue exigiendo la LEC a los procuradores por la vía del art. 26 LEC. Así, en los casos de inhibición nos encontramos con que el juzgado receptor de los autos no puede comunicarse con el procurador inicial de otro partido judicial que no sea cubierto por el colegio profesional que actúa en el lugar donde se sigue el juicio por los problemas ya expuestos, con base en lo cual lo correcto sería que el juzgado que acepta que no es el competente y que tiene los autos los remita el tenido por competente, pero con emplazamiento de las partes como prevé el art LEC, a fin de que comparezcan en el juzgado competente en el plazo legal, ya que de no verificarse el emplazamiento nos volvemos a encontrar con el problema ya expuesto de imposibilidad de comunicarse el juzgado receptor de los autos con el procurador que tenían las partes en el juzgado de origen. Con ello, vistos los problemas existentes de imposibilidad física de llevar a cabo actos de comunicación con procuradores que no estén físicamente en la sede del juzgado receptor deben llevarse a cabo siempre actos de emplazamiento a las partes para que acudan al órgano judicial receptor para personarse, pero entendemos que lo correcto sería hacerlo con un nuevo procurador del lugar donde se sigue el juicio, lo que tendrá gran importancia, por ejemplo, en materia penal en donde pueden existir causas con preso. Nótese que esta situación está produciendo grandes problemas en los órganos judiciales que reciben procedimientos con procuradores de otras localidades que solicitan ser la representación procesal de la parte en el proceso, decisión que desde el punto de vista legal podría tener la cobertura antes expuesta en la L 25/2009 y la afectación al art. 3 Ley de Colegios Profesionales, pero que en lo que afecta a los procuradores dudamos mucho de que el legislador se diera cuenta de que en este colectivo la territorialidad no es una mera cuestión legal, lo es de la propia naturaleza intrínseca de la Procura y de la proximidad física al órgano judicial que se requiere en su actuación profesional. Piénsese que puede ser admisible que el letrado lo fuera de otra localidad, porque es el director técnico del proceso para la parte, y que sólo tiene que acudir al órgano judicial en los juicios y vistas, pero no para otras actuaciones de comunicación con el juzgado o tribunal para las que ya tiene al procurador personado en el procedimiento. En estas condiciones, dudamos mucho de la eficacia de la selección de un procurador de sede distinta a la del juzgado o tribunal. 4. La admisión de un procurador que no esté localizado en el colegio territorial de procuradores del lugar donde se sigue el juicio plantea problemas en la identificación de su condición profesional de procurador La posibilidad legal que admite el art. 3 Ley de Colegios Profesionales citado en el punto núm. 1 del presente estudio ha llevado también a los colegios profesionales a plantear el temor de la falta de control que puede existir al no tener constancia en el órgano judicial donde se persona un procurador que no esté dado de alta en el administrador del colegio de procuradores del lugar, porque es cierto que hasta podrían producirse situaciones de intrusismo profesional si existe una autonomía en la actuación de procuradores que no pertenezcan a un colegio profesional de procuradores. Por otro lado, ya hemos comentado que esta personación tendría problemas técnicos, ya que los servidores no reconocerían al procurador como de los que están dados de alta en el servicio de comunicaciones, lo que viene a dar la razón a los que dudan de que sea eficaz para la parte la utilización de procuradores en estas condiciones. 5. Solución al problema La solución al problema viene dada ante la necesidad de dar respuesta a los problemas que se están presentando en los órganos judiciales porque ya se están dando casos en los que, sorprendentemente, se están utilizando servicios de represen 55
5 tación procesal ex art. 28 LEC por procuradores sin despacho abierto en el lugar donde se sigue el juicio. Ya hemos comentado los problemas que observamos desde el punto de vista de la necesidad de comparecer físicamente en el órgano judicial, y de que el sistema del procurador por sustitución permanente no está permitido en la Ley, ni en la orgánica del Poder Judicial, ni en la procesal, que sólo se configura, como hemos visto, de un modo restrictivo y excepcional. Pero, por otro lado, el art. 272 LOPJ es el que disciplina en la legislación gubernativa el sistema de organización del servicio de notificaciones, para recoger que: «Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el colegio de procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos». La sistemática de funcionamiento consiste, pues, en que las comunicaciones hoy en día ya no se llevan directamente con un procurador y el órgano judicial, sino que de forma preceptiva, al existir estos servicios en todos los colegios, las comunicaciones se llevan a cabo entre el órgano judicial y este servicio común, que es donde se reciben las notificaciones y de modo inmediato se las hacen llegar a los procuradores «ubicados en esa sede territorial», ya que son los que están adscritos en el administrador del servicio reconocido por el órgano judicial en la aplicación del sistema LexNet al que nos referíamos en el punto núm. 3 del presente estudio. Además, el art. 28 LEC, de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales viene a reconocer la representación pasiva del procurador al señalar que: «1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste. 2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el colegio de procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas. 4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona». Quiere esto decir que el sistema de comunicaciones se lleva a cabo con los procuradores que estén dados de alta en el servicio del colegio profesional y que sólo se exceptúa del sistema expuesto en el caso de notificaciones personales, que son aquellas que tienen lugar en supuestos concretos del orden penal. Por último, el art. 272 LEC señala que: «El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal». Es decir, que el sistema de notificaciones se hace en cualquier caso con el traslado de escritos y documentos pero en esta sede física y en ésta sólo pueden actuar quienes en ellas están dados de alta, lo que dificulta también el sistema que prevé la Ley Ómnibus, como hemos expuesto, quizás, porque esa filosofía procedente de directivas comunitarias olvida la especial idiosincrasia de la función específica del procurador que está íntimamente unida al carácter territorial de su función. Por ello, en el caso de que el órgano judicial reciba una personación de procurador que no tenga sede física en ese territorio, entendemos que en el actual estado técnico de la situación que no permite que LexNet se conecte con procuradores que no estén dados de alta en un colegio de procuradores el juzgado cumple con enviar la comunicación al servicio de notificaciones habilitado en la sede del colegio de procuradores. Y ello con las consecuencias del comienzo del cómputo del plazo para llevar a efecto un acto procesal, en su caso, previsto en el art. 278 LEC. El problema existirá en si este servicio de recepción de actos de comunicación debe, a su vez, enviar esta notificación a un procurador que no está en esa sede dado de alta y si su sistema técnico lo permite. Lo cierto y verdad es que entendemos, para concluir, que aunque la L 25/2009 admite la posibilidad de intervención en cualquier órgano judicial del territorio de un procurador los problemas técnicos lo impiden en la actualidad; además, también lo impiden los legales, ya que el órgano judicial no puede llevar a cabo actos de comunicación con el procurador de forma directa, sino que el sistema LexNet es preceptivo y obligatorio, y que éste funciona con los servicios habilitados por el colegio profesional de la sede donde se sigue el juicio, que es, en definitiva, donde se remitirá la comunicación para que se dé cumplimiento a lo previsto en los arts. 272 LOPJ y 28 y 272 LEC. q 56
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