ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD VARIOS SEÑORES DIPUTADOS EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY LEY PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: A partir de la década de los noventa de la centuria pasada, el papel del INVU como rector en materia de urbanismo o urbanización ha perdido vigencia por varios factores, entre los que destacan la falta de recursos financieros y humanos, desinterés del Estado o políticas de vivienda con fines clientelistas. En ese contexto, los intentos para ejecutar los planes reguladores, actualizar los existentes o apoyar a los municipios para que por su cuenta los hagan una realidad, no han sido exitosos, limitándose a estrategias como el Plan Maestro de Agua Potable de la Gran Área Metropolitana (Plamagam), el Sistema de Ordenamiento Ambiental de la Gran Área Metropolitana (Soagam), la Comisión de Desarrollo de la Gran Área Metropolitana (Codegam) o el Programa de Planificación Rural y Urbana de la Gran Área Metropolitana (Prugam), que tampoco han dado los resultados esperados. A pesar que de acuerdo con la legislación vigente (especialmente la Ley orgánica del INVU y la Ley de planificación urbana), corresponde a esa institución el planeamiento del desarrollo y el crecimiento de las ciudades, mediante la formulación de un Plan nacional de desarrollo urbano, lo cierto es que no se ha entregado dicho plan con el correspondiente uso de los terrenos públicos. A lo anterior hay que sumarle el conflicto de competencias que el marco jurídico genera en materia de planificación, en tanto le reconoce la competencia y autoridad a los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, pero la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, establece, en sus artículos 7 -inciso 4)-, 9 -inciso 1)-, 10, 13, 17 -inciso 2)- y 18 serias limitaciones a la capacidad autónoma de los gobiernos locales para decidir acerca de la planificación urbana independientemente del criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Esta misma Ley genera una serie de problemas que merecen especial atención, puesto que mediante sus artículos 24 -inciso a)-, 28, 32 y 47, impone restricciones injustificadas al uso del suelo de tenencia privada; crea, con sus artículos 63, 64 y 65, una oficina cuyo funcionamiento ha sido, por demás, discreto

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º e innecesario y diferencia, en materia de trámites para la construcción, cuando se trata de particulares y el Estado, exonerando, en sus numerales 34 y 70, a este último de la realización de ciertos procedimientos. En síntesis, como consecuencia de lo anterior, no solo persisten normas que rozan los artículos 169 y 170 constitucionales, que instituyen la autonomía municipal, por cuanto la labor de planificación y control del desarrollo urbano compete a los gobiernos locales, sino que también lo realizado hasta el momento ha generado una mayor cantidad de requisitos y criterios que sustentan los trámites en la materia, así como fuertes limitaciones al uso del suelo, imponiendo limitaciones al uso de los terrenos privados. En definitiva, la planificación urbana debe respetar la propiedad privada y la autonomía municipal, principios consagrados en la Constitución Política. Por tal razón, es el municipio, y no el INVU, el que debe realizar la planificación de los territorios, pero con base en criterios lógicos, científicos y técnicos, que contemplen la experiencia, la realidad del contexto, las necesidades socioeconómicas de cada cantón y los requerimientos de los ciudadanos, fundamentalmente la libertad de lo individual, la propiedad privada, el derecho al libre comercio y la pluralidad. Con acciones como las que se presentan, los libertarios que desde el inicio de nuestro movimiento hemos apostado decididamente por los gobiernos locales, pretendemos una verdadera y progresiva descentralización del poder, un auténtico control cívico, la flexibilización necesaria que promueva el encadenamiento productivo y el bienestar de cada uno de los ciudadanos. En razón de todo lo expuesto, se presenta ante las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso a) del artículo 24 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, para que se lea de la siguiente manera: [ ] El uso de terrenos, edificios y estructuras para fines agrícolas, industriales, comerciales, públicos y cualquier otro que sea del caso, excepto para vivienda, en cuyo caso, la única limitación que podrá establecer este Reglamento será aquella que tenga su razón de ser en la veda impuesta por reserva de uso público o en una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes. ARTÍCULO 2. Refórmase el primer párrafo del artículo 28 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, para que, al final, mencione lo siguiente: Tal prohibición no será aplicable para fines habitacionales. ARTÍCULO 3.- Adiciónase un nuevo artículo 2 a la Ley N. 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, corriendo la numeración, y que se leerá: Artículo 2.- Es función de las municipalidades ejecutar políticas de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el desarrollo de los individuos, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. ARTÍCULO 4.- Incorpórase una nuevo artículo 3 a la Ley N. 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, corriendo la numeración y que se leerá: Artículo 3.- Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerará como fin la promoción de la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada en la elaboración y aplicación

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales. ARTÍCULO 5.- Deróganse los artículos 10, 13, 18, 32, 47, 63, 64, 65 y 70 bis de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana. ARTÍCULO 6.- Elimínase la palabra autoridad del inciso 4) del artículo 7 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana. ARTÍCULO 7.- Derógase el inciso 1) del artículo 9 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana. ARTÍCULO 8.- Derógase el inciso 2) del artículo 17 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana. ARTÍCULO 9.- Elimínase el tercer y cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana. ARTÍCULO 10.- Elimínase del inciso 5) del artículo 58 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, la frase motivada en renovación urbana. ARTÍCULO 11.- Elimínase del artículo 70 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, la siguiente frase: No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas. ARTÍCULO 12.- Elimínanse los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley N. 7554, de 4 de octubre de 1995, Ley orgánica del ambiente. ARTÍCULO 13.- Derógase el inciso b) del artículo 115 de la Ley N.º 7554, de 4 de octubre de ARTÍCULO 14.- Derógase el inciso a) del artículo 5 de la Ley N. 1788, de 24 de agosto de 1954, Ley orgánica del INVU.

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º Rige a partir de su publicación. Carlos Manuel Gutiérrez Gómez Mario Enrique Quirós Lara Ovidio Agüero Acuña Luis Antonio Barrantes Castro Mario Núñez Arias DIPUTADOS 23 de setiembre de NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

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