Anexo VI. Lista de México. Sección A
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1 Anexo VI Lista de México Sección A 1. Almacenes generales de depósito Casas de cambio Instituciones de fianzas Instituciones de seguros Sociedades de información crediticia Administradoras de Fondos para el Retiro CMAP Almacenes generales de depósito CMAP Casas de cambio CMAP Instituciones de fianzas CMAP Instituciones de seguros Sociedades de información crediticia (no aplicable) Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1, 45 Bis 1 y 45 Bis 2. Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículos 15-II Bis, 15-III, 15-A y 15-B. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículos 29-II, 33-A y 33-B. Ley de Inversión Extranjera, Artículos 7-III-e), f), g), h) y o) y 8-VI. VI-M-F-1
2 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículos 21 y 23. El total de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, y administradoras de fondos para el retiro, está limitada al 49% del capital pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B. En el caso de sociedades de información crediticia, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de las mencionadas sociedades. VI-M-F-2
3 2. Instituciones de banca múltiple Sociedades Financieras de Objeto Limitado Casas de bolsa Bolsas de valores Instituciones de fianzas Instituciones de seguros Casas de cambio Sociedades operadoras de sociedades de inversión Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión Administradoras de Fondos para el Retiro CMAP Instituciones de banca múltiple Sociedades Financieras de Objeto Limitado (no aplicable) CMAP Casas de bolsa Bolsas de Valores (no aplicable) CMAP Instituciones de fianzas CMAP Instituciones de seguros CMAP Casas de cambio CMAP Sociedades operadoras de sociedades de inversión Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable) Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 45-E. Ley del Mercado de Valores, Artículo 161. Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-E. VI-M-F-3
4 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo, 33-E. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo, 45 Bis 2. Ley de Sociedades de Inversión, Artículo 66. Reglas para la Constitución de Administradoras de Fondos para el Retiro Filiales, Regla Sexta. Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar en el territorio de la otra Parte, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar, de conformidad con lo que señalen las disposiciones aplicables. VI-M-F-4
5 3. Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero Sociedades financieras de objeto limitado CMAP Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero (no aplicable) Sociedades financieras de objeto limitado (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1. Artículos Transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de El total de la inversión extranjera en arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, está limitada al 49% del capital pagado. Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con VI-M-F-5
6 los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B. En virtud de lo establecido en el Decreto a que refiere el elemento Medidas, los límites establecidos en la presente reserva estarán vigentes únicamente hasta el 18 de julio de VI-M-F-6
7 4. Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículos 41-IV. El total de la inversión extranjera en sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro está limitada al 1% del capital social fijo, siempre y cuando el inversionista sea socio de la administradora de fondos para el retiro que controle dicha sociedad. VI-M-F-7
8 5. Administradoras de fondos para el retiro Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable) Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) Medidas: Ley del Seguro Social, Artículo 175. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Artículo 76. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro de los trabajadores, estarán a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro. VI-M-F-8
9 6. Uniones de Crédito Sociedades financieras populares Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo Instituciones de banca de desarrollo CMAP Uniones de crédito Sociedades financieras populares (no aplicable) Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable) CMAP Instituciones de banca de desarrollo Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III. Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33. Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo 38-IV. Ley de Inversión Extranjera, Artículos 6-IV, 6-V y 7-I. Artículos Transitorios del Decreto publicado el 4 de Junio de 2001, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo Segundo y Tercero. La inversión extranjera en, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, e instituciones de banca de desarrollo no está permitida. Tratándose de sociedades cooperativas de producción que cuenten con una sección de ahorro y préstamo, y de Uniones de Crédito, la inversión extranjera está limitada al 10% en su capital social. VI-M-F-9
10 7. Casas de cambio Sociedades operadoras de sociedades de inversión Sociedades de inversión Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión Sociedades financieras populares Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo CMAP Casas de cambio CMAP Sociedades operadoras de sociedades de inversión CMAP Sociedades de inversión Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable) Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (no aplicable) Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable) Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable) Sociedades financieras populares (no aplicable) Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1. Ley de Sociedades de Inversión, Artículos 12-IX y 37. Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículos 38-IV y 43. VI-M-F-10
11 Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente, en casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades financieras populares y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. VI-M-F-11
12 8. Sociedades controladoras Instituciones de banca múltiple Casas de bolsa Bolsas de valores Sociedades de información crediticia Instituciones de fianzas Instituciones de seguros Administradoras de fondos para el retiro Sociedades controladoras (no aplicable) CMAP Instituciones de banca múltiple CMAP Casas de bolsa Bolsas de Valores (no aplicable) Sociedades de información crediticia (no aplicable) CMAP Instituciones de fianzas CMAP Instituciones de seguros Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable) Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18. Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 13. Ley del Mercado de Valores, Artículo 117 y 237 Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, Artículo 8. Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-I-Bis. VI-M-F-12
13 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I-Bis. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículo 21. No podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y administradoras de fondos para el retiro, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad. VI-M-F-13
14 9. Instituciones de seguros CMAP Instituciones de seguros Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3-II y III. Se prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país: (i) seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República Mexicana al celebrarse el contrato; (ii) seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República Mexicana; (iii) seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana; En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en el mercado exterior. (iv) seguros contra responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República Mexicana; y (v) seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no VI-M-F-14
15 residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer una excepción en los siguientes casos: 1. A las empresas extranjeras, que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y 2. A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se les hubiera propuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa verificación de estas circunstancias podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país. VI-M-F-15
16 10. Subsector Instituciones de Fianzas CMAP Instituciones de fianzas Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) Medidas: Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 4. Se prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país, fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno. Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas de país. VI-M-F-16
17 11. Servicios financieros Instituciones de banca de desarrollo CMAP Instituciones de banca de desarrollo Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4) Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) Trato nacional (Artículo 12.6) Medidas: 7. Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Artículo 20. Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y, Artículo Octavo Transitorio. Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal. VI-M-F-17
18 Sección B 1. Filiales de instituciones financieras del exterior Obligaciones El establecimiento de filiales de instituciones financieras del exterior en México estará sujeto a las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y a los términos y condiciones establecidos en la presente lista: 1. México podrá limitar la capacidad de filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país, y 2. México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México. Medidas Vigentes: VI-M-F-18
19 2. Obligaciones Trato nacional (Artículo 12.6) México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local. Medidas Vigentes: VI-M-F-19
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