Lima, dos de abril. Del dos mil siete.
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- Cristina Figueroa Lagos
- hace 6 años
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1 Lima, dos de abril Del dos mil siete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Gilberto Álvarez Urteaga cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo: Que su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando: i. la interpretación errónea de una norma de derecho material, con respecto del los artículos dos mil veintidós y dos mil dieciséis del Código Civil, puesto que la oponibilidad de derechos reales contenido en el artículo dos mil veintidós del Código Civil debe ser entendido dentro de un conflicto de derechos de la misma naturaleza, no tiene como propósito abordar la cuestión de la invalidez de derechos inscritos, siendo el caso que los recurrentes conjuntamente con los demandados alegan tener derechos reales de propiedad sobre su predio, pero el Juez y la Sala han interpretado de manera errónea el artículo dos mil veintidós del Código Civil, al desconocer dolosamente la naturaleza de su pretensión, al indicar que no es amparable en esta vía su demanda, alegando impropiamente que al no haber coexistencia o existencia paralela de derechos referidos a la identidad del bien se ha creado imposibilidad jurídica de confrontar ambos derechos, apreciación incorrecta, pues la naturaleza de su pretensión no debe ser confundida con la identidad del bien materia de litis, el cual puede recaer en la totalidad del bien como en parte de esta lo cual se verifica en los supuestos de exactitud o duplicidad Registral de conformidad con el artículo cincuenta y seis del Reglamento General de los Registros Públicos, donde se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas de partidas registrales correspondiente a distintos predios, este artículo debe ser concordado con el artículo dos mil veintidós del Código Civil, así también la Resolución quinientos veintiocho dos mil tres SUNARP TR L informa que mientras la autoridad administrativa o judicial no ordene el cierre de partidas registrales duplicadas no se puede denegar las inscripciones respecto de éstas; ii. la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que: a). se ha transgredido el principio de congruencia, pues tanto el Juez como la Sala Civil al aplicar el derecho que resuelve los puntos controvertidos han violado los alcances del petitorio de ir más allá y fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, atentando contra el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código, referente al principio de congruencia, ya que en ambas sentencias se ha manifestado que una pretensión de reconocimiento de mejor derecho de propiedad no es ajustable cuando se reclama el derecho de propiedad de dos bienes distintos, al indicar que si bien uno de los predios está contenido dentro del otro al no haber coexistencia o existencia paralela de derechos referidos al mismo bien crea imposibilidad jurídica de confrontar ambos derechos para calificar y decidir cual de ellos va a prevalecer sobre el otro por ser el mejor, agrega, con este pronunciamiento se está desconociendo de manera dolosa los puntos controvertidos alegados por las partes referente a que en la contestación de la demanda se establezca que no coexisten derechos de propiedad paralelos por la existencia de unas hipotecas legalmente otorgadas, y en la sentencia no coexisten dos derechos de propiedad paralelos porque no se trata de dos bienes distintos, lo cual en ningún momento fue alegado al momento de contestar la demanda ni en la fijación de
2 los puntos controvertidos por las partes; b. la presente causa se inició con juez distinto al que sentenció en pri mera instancia como único acto procesal, el mismo que debió avocarse al conocimiento de la causa antes de resolver y en resolución debidamente motivada debió ordenar que se repitan las audiencias teniendo en cuenta la complejidad del proceso y de esta manera mantener una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas adquiriendo los elementos necesarios que le hubiesen permitido una convicción respecto a un fallo justo conforme lo establece el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, concordado con las jurisprudencias Expediente doscientos setenta T noventa y siete Lima, y seiscientos diecisiete noventa y cinco Lima, la cual establece que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, siendo el juez que expidió la sentencia distinta al juez que actuó las pruebas acarrea nulidad; Tercero: Que, por los fundamentos expuestos el presente recurso satisface los requisitos de fondos exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto tres del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y tres de dicho cuerpo normativo, Declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gilberto Álvarez Urteaga contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha cinco de octubre del dos mil seis; por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en los seguidos por Gilberto Álvarez Urteaga y otra contra Víctor Raúl García Izquierdo y otra sobre mejor derecho de propiedad; DESIGNANDOSE fecha, oportunamente, para la vista de la causa. Vocal Ponente Señor Ticona Postigo. notificándose. SS. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA rsb
3 Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CAS CAJAMARCA MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Lima, dos de abril Del dos mil siete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Gilberto Álvarez Urteaga cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo: Que su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando: i. la interpretación errónea de una norma de derecho material, con respecto del los artículos dos mil veintidós y dos mil dieciséis del Código Civil, puesto que la oponibilidad de derechos reales contenido en el artículo dos mil veintidós del Código Civil debe ser entendido dentro de un conflicto de derechos de la misma naturaleza, no tiene como propósito abordar la cuestión de la invalidez de derechos inscritos, siendo el caso que los recurrentes conjuntamente con los demandados alegan tener derechos reales de propiedad sobre su predio, pero el Juez y la Sala han interpretado de manera errónea el artículo dos mil veintidós del Código Civil, al desconocer dolosamente la naturaleza de su pretensión, al indicar que no es amparable en esta vía su demanda, alegando impropiamente que al no haber coexistencia o existencia paralela de derechos referidos a la identidad del bien se ha creado imposibilidad jurídica de confrontar ambos derechos, apreciación incorrecta, pues la naturaleza de su pretensión no debe ser confundida con la identidad del bien materia de litis, el cual puede recaer en la totalidad del bien como en parte de esta lo cual se verifica en los supuestos de exactitud o duplicidad Registral de conformidad con el artículo cincuenta y seis del Reglamento General de los Registros Públicos, donde se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas de partidas registrales correspondiente a distintos predios, este artículo debe ser concordado con el artículo dos mil veintidós del Código Civil, así también la Resolución quinientos veintiocho dos mil tres SUNARP TR L informa que mientras la autoridad administrativa o judicial no ordene el cierre de partidas
4 registrales duplicadas no se puede denegar las inscripciones respecto de éstas; ii. la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que: a). se ha transgredido el principio de congruencia, pues tanto el Juez como la Sala Civil al aplicar el derecho que resuelve los puntos controvertidos han violado los alcances del petitorio de ir más allá y fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, atentando contra el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código, referente al principio de congruencia, ya que en ambas sentencias se ha manifestado que una pretensión de reconocimiento de mejor derecho de propiedad no es ajustable cuando se reclama el derecho de propiedad de dos bienes distintos, al indicar que si bien uno de los predios está contenido dentro del otro al no haber coexistencia o existencia paralela de derechos referidos al mismo bien crea imposibilidad jurídica de confrontar ambos derechos para calificar y decidir cual de ellos va a prevalecer sobre el otro por ser el mejor, agrega, con este pronunciamiento se está desconociendo de manera dolosa los puntos controvertidos alegados por las partes referente a que en la contestación de la demanda se establezca que no coexisten derechos de propiedad paralelos por la existencia de unas hipotecas legalmente otorgadas, y en la sentencia no coexisten dos derechos de propiedad paralelos porque no se trata de dos bienes distintos, lo cual en ningún momento fue alegado al momento de contestar la demanda ni en la fijación de los puntos controvertidos por las partes; b. la presente causa se inició con juez distinto al que sentenció en pri mera instancia como único acto procesal, el mismo que debió avocarse al conocimiento de la causa antes de resolver y en resolución debidamente motivada debió ordenar que se repitan las audiencias teniendo en cuenta la complejidad del proceso y de esta manera mantener una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas adquiriendo los elementos necesarios que le hubiesen permitido una convicción respecto a un fallo justo conforme lo establece el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, concordado con las jurisprudencias Expediente doscientos setenta T noventa y siete Lima, y seiscientos diecisiete noventa y cinco Lima, la cual establece que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, siendo el juez que expidió la sentencia distinta al juez que actuó las pruebas acarrea nulidad; Tercero: Que, por los fundamentos expuestos el presente recurso satisface los requisitos de fondos exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto tres del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y tres de dicho cuerpo normativo, Declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gilberto Álvarez Urteaga contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha cinco de octubre del dos mil seis; por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en los seguidos por Gilberto Álvarez Urteaga y otra contra Víctor Raúl García Izquierdo y otra sobre mejor derecho de propiedad; DESIGNANDOSE fecha, oportunamente, para la vista de la causa. Vocal Ponente Señor Ticona Postigo. notificándose. SS. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA
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