INFORME UCSP Nº: 2009/019

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1 DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2009/019 FECHA 08/10/2009 ASUNTO EXTRATERRITORIALIDAD EN TRANSPORTES TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS ANTECEDENTES Con escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009 una Central Sindical, solicita opinión y aclaración sobre tres cuestiones, que se pueden resumir en lo siguiente: 1. La primera cuestión es relativa a determinar si se entiende que son territorio español los medios de transporte (buques, aviones, trenes, autocares), cuando circulan fuera del territorio nacional, así como las embajadas y consulados y, en caso afirmativo, si se puede prestar servicio en los mismos de acuerdo con la normativa de seguridad privada española. 2. La segunda cuestión se refiere a si existe una legislación europea unificada para los trabajadores de la seguridad privada cuando desempeñan su labor fuera de España o se aplica por defecto la ley española. 3. En tercer lugar hace una consulta acerca de las armas que pueden utilizar los vigilantes de seguridad. CONSIDERACIONES Con carácter previo ha de señalarse que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter informativo y orientativo nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos efectos o aplicaciones distintos al mero cumplimiento del deber de servicio al ciudadano. En contestación a la primera de las cuestiones, relativa a la identificación del territorio nacional español y a la prestación de servicio fuera de nuestras fronteras, conviene aclarar lo que, de acuerdo con los tratados internacionales, se puede considerar territorio español, que son las misiones diplomáticas permanentes, es decir, las oficinas de los representantes diplomáticos de España en otro Estado. La extraterritorialidad es una ficción jurídica admitida en derecho internacional, por la cual un edificio o un terreno se considera, en país extranjero, como una prolongación del país propietario, como es el caso de las embajadas, consulados, bases militares y los buques de guerra. En realidad, no supone la conversión, a todos los efectos, de ese territorio para que sea una prolongación del país propietario, sino CORREO ELECTRÓNICO ucsp.coordinacion@policia.es C/ Rey Francisco, MADRID TEL.: FAX:

2 que queda exento, a efectos de jurisdicción, de la aplicación de la ley del país en el que está ubicado y, en consecuencia, sobre estos territorios rige la legislación del país de origen. Las misiones diplomáticas gozan de estatus extraterritorial, por ello, aunque se encuentren físicamente en el territorio de otro Estado (la nación anfitriona), están desligadas de las leyes locales y, en casi todas las situaciones, son tratadas como parte del territorio del país al que representan y pertenecen. Hay que recordar aquí que, según recoge específicamente el artículo 8.1 de nuestro Código Civil, las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español, por lo que, en cumplimiento de esta ficción jurídica de extraterritorialidad, nuestras leyes rigen directamente en nuestras misiones diplomáticas y en nuestros barcos de guerra. Cuestión distinta es la relativa al resto de transportes, a los que se hace referencia en la consulta, dado que no son considerados estrictamente como territorio español, aunque sobre ellos rigen nuestras normas de derecho internacional privado, pudiendo resaltar aquí lo establecido en el art del Código Civil: Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la Ley del lugar donde se hallen. Por lo tanto, sobre nuestras embajadas y consulados, así como los barcos abanderados en España, las aeronaves y trenes matriculados o registrados igualmente en España, rigen las leyes españolas, incluida la normativa de seguridad privada. Con respecto a la segunda de las cuestiones, relativa a si existe una legislación europea unificada para los trabajadores de la seguridad privada, o se aplica, por defecto, la ley española, hay que responder claramente que no existen, a nivel de la Unión Europea, normas unificadoras en esta materia. La materia de seguridad es algo que, en la Unión Europea, se regula en llamado tercer pilar, de cooperación policial y judicial, área de regulación en la que los Estados suelen establecer muchas reservas, entre ellas la reserva del orden público, y donde se precisa, para la iniciativa normativa, la decisión conjunta de la Comisión y de los Estados, adoptándose las decisiones generalmente por unanimidad en el Consejo. Quedan fuera de estas restricciones algunos aspectos de la seguridad privada, como es la libre circulación de los trabajadores y otros relativos a las empresas, que se incluyen en el ámbito económico, con procedimiento decisorio diferente, donde en los últimos años si se han producido algunas modificaciones. Tanto es así que, en materia de seguridad privada, el Tribunal de Justicia ha confirmado, en varias ocasiones, que el sector de la seguridad privada entra dentro de - 2 -

3 la normativa del Tratado sobre la libertad de prestación de servicios, y que los artículos 45 y 46 del Tratado no pueden ser invocados para restringir la libertad de ofrecer tales servicios a través de fronteras. Se puede recordar aquí, coincidiendo con lo que expone el Sr. Duarte en su escrito, la reforma establecida en el Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, reforma originada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en Sentencia de 29 de octubre de 1998, analizó la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992 con el Derecho Comunitario y consideró que la excepción de orden público no amparaba en este supuesto la exclusión de las libertades de circulación de trabajadores, de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 48, 52 y 59 de su Tratado Constitutivo, obligando, por tanto, a la modificación parcial de la norma española en sus artículos 7, 8 y 10. Asimismo, se puede citar otra modificación derivada de la actuación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en Sentencia de 26 de enero de 2006, ha analizado la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992, de 30 de julio, con el Derecho Comunitario y ha considerado, nuevamente, que la excepción de orden público tampoco ampara en este supuesto la exclusión de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 43 y 49 de su Tratado Constitutivo. Como resultado de este pronunciamiento se publicó el Real Decreto Ley 8/2007 de 14 de septiembre, que modifica algunos artículos de la ley de Seguridad Privada, y en concreto el art que recoge que: Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o calificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos... No obstante, la citada norma, no ha sido desarrollada en nuestra legislación hasta el momento y, por tanto, el poseedor de un documento expedido por las autoridades competentes, en la materia de Seguridad Privada, en un país miembro de la Unión Europea, no puede desempeñar actividad alguna de seguridad privada en España, mientras la citada normativa no sea desarrollada y se establezca el procedimiento de canje o sustitución de la correspondiente habilitación, del titular de ese documento, por la española. Además de esta modificación legislativa anteriormente citada, existe otra modificación normativa en marcha y es la que afecta al libre acceso a las actividades de servicios como consecuencia de la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo. Esta modificación afectará a un gran número de leyes españolas, y se plasmará en una Ley española, la conocida como ley Ómnibus, por su amplia - 3 -

4 repercusión legislativa, y que también afecta a la legislación de seguridad privada, excluyendo de la misma, según el borrador en trámite en el Parlamento, a determinadas empresas de instalación y mantenimiento de equipos técnicos de seguridad. Esta ley ómnibus, se encuentra, actualmente, en tramitación parlamentaria. Junto a esto, actualmente, la Comisión Europea está impulsando un posible anteproyecto de Reglamento del Consejo sobre el transporte transfronterizo de efectivo euro por carretera entre los estados Miembros en la zona Euro. Aparte de estas importantes modificaciones, citadas a modo ilustrativo, no existe ningún otro tipo de unificación legislativa en marcha que afecte a los trabajadores de la seguridad privada, o dicho de otro modo, no existe una normativa o reglamentación común de la Unión Europea que afecte a la seguridad privada de los países miembros, ni que afecte a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores de la seguridad privada. Como contestación a la tercera de las cuestiones formuladas, la relativa a las armas que pueden utilizar los vigilantes de seguridad, se participa que las armas reglamentadas para estos trabajadores de la seguridad privada, serán las que determine el Ministerio del Interior, según se recoge en el art. 86 del Real Decreto 2364/1994. Por su parte, la Orden de 7 de Julio de 1995, que da cumplimiento al Real Decreto antes citado, en materia de personal, en su apartado decimonoveno, establece como arma reglamentaria para los vigilantes el revolver calibre 38 especial de cuatro pulgadas, y para cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Como complemento de lo establecido en las normas antes citadas, hay que hacer referencia a la Orden de 15 de febrero de 1997, que regula las armas de fuego de los guardas particulares de campo, que establece, como arma específica para los mismos, con carácter general, las armas largas rayadas de repetición. Esta misma orden establece, en su Disposición Adicional, para los vigilantes de seguridad, que cuando concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas reglamentadas, es decir, el revolver del 38 especial y la escopeta del 12/70, podrá ser utilizada el arma larga rayada de repetición prevista para los guardas de campo, previa autorización de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, valorando, además, las circunstancias concurrentes. Aparte de estas armas reflejadas en el párrafo anterior, en la normativa de seguridad privada no se contempla específicamente el uso de otro tipo de armamento para los vigilantes de seguridad. CONCLUSIONES - 4 -

5 En consideración a todo lo anteriormente manifestado y en respuesta a las tres cuestiones planteadas, se concluye lo siguiente: 1. La normativa de seguridad privada, como el resto de las leyes españolas, se aplican en las representaciones diplomáticas, embajadas y consulados españoles, y en los buques de guerra, así como en barcos abanderados en España y en las aeronaves y trenes matriculados o registrados igualmente en España. 2. No existe una legislación europea unificada para la prestación de los servicios de los trabajadores de la seguridad privada. 3. Las armas de utilización por parte de los vigilantes de seguridad son el revolver del 38 especial y la escopeta del 12/70. Con carácter extraordinario, y previa autorización, se podrán utilizar también armas largas rayadas de repetición, no contemplándose específicamente en la normativa de seguridad privada otro tipo de armas. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA - 5 -

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