SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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- María Cristina Castro Cano
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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del dieciocho de diciembre del dos mil uno.- Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad formulada por los diputados Otto Guevara Guth, Rigoberto Abarca, Guido Vargas Artavia, Everardo Rodríguez Bastos, Walter Céspedes Salazar, Irene Urpí Pacheco, Danilo Ramírez Nuñez, Célimo Guido, José Merino, Belisario Solano Solano, Walter Muñoz respecto del proyecto de ley "Reforma a los artículos 2 y 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social", expediente legislativo número Resultando: 1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintiún minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno. La copia certificada del expediente legislativo número se recibió en la Sala el día veintinueve de noviembre siguiente, a las diez horas cincuenta y seis minutos. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día veintinueve de diciembre. 2.- Los señores diputados dudan de la constitucionalidad del proyecto de ley Reforma a los artículos 2 y 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N en los siguientes aspectos: a) se cuestionan si el artículo 3 del referido proyecto en cuanto autoriza a la Junta Directiva de la CCSS para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica de los riesgos y accidentes profesionales, vulnera los artículos 73 y 188 de la Carta Política, así como el artículo 190, por haberse omitido el trámite de consulta como parte del procedimiento legislativo. En criterio de los consultantes el numeral tres párrafo primero introduce la obligatoriedad de cobertura para los trabajadores manuales, intelectuales e independientes, que perciban sueldo o salario o cualquier otro tipo de remuneración, y establece que en este caso el monto de cuotas que deban pagarse, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen; sin embargo, ello podría enfrentarse al artículo 73 que establece que los seguros sociales en beneficio de los trabajadores (manuales e intelectuales) se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores..., de lo que se desprende que los seguros sociales han sido previstos por el constituyente únicamente para los trabajadores asalariados, en cuyo supuesto se aplica esa contribución tripartita y no para los trabajadores independientes, en la forma establecida por el proyecto consultado; b) los consultantes también dudan del numeral 3 párrafo quinto que establece una autorización para que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social pueda coadyuvar en la atención médica de los riesgos y accidentes profesionales, lo que podría enfrentarse al contenido literal del artículo 73 de la Carta Magna que establece que...los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales ; es decir, los riesgos profesionales
2 se encuentran excluidos de la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, en tanto la atención de esta materia por disposición constitucional corresponde al INS (artículo 188 inciso 2 de la Constitución Política); c) finalmente se plantea una duda de constitucionalidad en cuanto al trámite, ello por cuanto se omitió dar audiencia al Instituto Nacional de Seguros, que en su condición de institución autónoma debe ser consultada en aquellos proyectos de ley directamente relacionados con la materia de su competencia. 3.- En los procedimientos se ha acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ídem. Redacta el magistrado Sancho González; y, Considerando: I.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa, planteada por diez Diputados, por lo que esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. II.- a) Constitucionalidad del párrafo primero del artículo 3 del proyecto consultado: Dispone el párrafo primero del referido proyecto: La cobertura del seguro social y el ingreso del mismo serán obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales o independientes, que perciban sueldo o salario o cualquier otro tipo de remuneración, y el monto de las cuotas que por esta ley deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal o como trabajador independiente. Los consultantes señalan que esta disposición podría enfrentarse al artículo 73 constitucional que dispone: Artículo 73: Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa el Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
3 No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. Para los diputados que suscriben la consulta el artículo 73 estableció un sistema de financiamiento triple: patrono, Estado y Trabajador; es decir, que el sistema es sólo para trabajadores asalariados y no para los trabajadores independientes, por lo que al incluirlos por ley y modificar aquella contribución se estaría irrespetando el contenido del referido artículo. b) Constitucionalidad del párrafo quinto del artículo 3 del mismo cuerpo normativo: Los consultantes dudan de la constitucionalidad de la coadyuvancia que el proyecto de ley encarga a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de riesgos y accidentes profesionales, lo anterior por cuanto de la relación de los artículos 188 inciso 2) y 73 de la Constitución Política se extrae que la competencia en esta materia fue asignada de manera expresa al Instituto Nacional de Seguros, razón por la cual no se puede, sin irrespetar aquellos mandatos constitucionales, atribuirle esa competencia a otra institución, aún cuando ello se haga en forma de coadyuvancia. c) Constitucionalidad del procedimiento legislativo: Los consultantes señalan que virtud de que el proyecto en consulta permite a la Caja Costarricense de Seguro Social incursionar en el área de los riesgos profesionales constitucionalmente atribuida al Instituto Nacional de Seguros, debió cumplirse con el obligatorio trámite de consulta establecido en el artículo 190 de la Carta Política, con lo que se omitió tal y como se desprende del análisis del procedimiento seguido ante la Comisión de Asuntos Sociales y la Comisión Legislativa Plena. Sobre el fondo de lo consultado: I.- El artículo 73 de la Carta Política regula los seguros sociales sobre la base de una contribución tripartita, sin embargo, ello no impide al legislador ordinario, sobre la base del artículo 51 constitucional y en cumplimiento del transitorio 177 al artículo de la misma Carta Política, ampliar la protección social para los trabajadores que no tienen patrono, es decir, aquellos que laboran sin la existencia de una relación laboral en el sentido técnico del término. Sin duda alguna un sector muy importante de la población trabaja fuera de una relación laboral y el legislador ordinario puede, válidamente, extender la seguridad social a ese sector de la población, sistema que, desde luego, deberá ajustarse a los criterios de proporcionalidad y racionalidad en lo que a los aportes de las partes involucradas se refiere. La extensión del sistema cumple con el postulado de mejor reparto de la riqueza establecido en el artículo 51 constitucional, al permitir que el aporte del Estado en cuanto tal, beneficie a todos los trabajadores, con independencia de si se encuentran o no sometidos a una relación
4 laboral. La Sala encuentra compatible con el Estado democrático de derecho que nos cobija, el establecimiento del principio de universalidad de la seguridad social con independencia de la relación laboral, en tanto tiene en cuenta que la desatención de un sector de la población puede originar una carga para el Estado y por ende para la sociedad, lo que trasciende al individuo y permite la acción de la ley (artículo 28 Constitucional). En razón de lo expuesto no encuentra esta Sala que el párrafo primero del artículo 3 del proyecto de ley en consulta, origine roce alguno con el orden constitucional. II.- Los puntos segundo y tercero de la consulta están íntimamente ligados, en tanto parten de que el Instituto Nacional de Seguros tiene constitucionalmente asignada la competencia en materia de riesgos de trabajo, lo que es inexacto. El artículo 73 constitucional señala con claridad que Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales, de lo que se concluye que es ley la encargada de desarrollarlos. El artículo 188 constitucional se limita a indicar que las aseguradoras del Estado son instituciones autónomas, y de esa disposición no puede válidamente concluirse que la Constitución le ha otorgado al INS competencia exclusiva en materia de riesgos del trabajo. El seguro de riesgos profesionales, como monopolio del Estado, tiene su origen en la Ley n. 12 del mes de octubre de 1924; por Ley n. 33 del 23 de diciembre de 1936 nació a la vida jurídica el Instituto Nacional de Seguros, al que se le mantuvo la competencia para comercializar, entre otros tipos de seguros, el de riesgos profesionales que nos ocupa. Posteriormente, el artículo 73 Constitucional estableció los seguros de riesgos profesionales por cuenta de los patronos dejando la regulación a la ley ordinaria, la que no ha sufrido modificación alguna y por ello el Instituto Nacional de Seguros ha mantenido a largo de los años esa competencia. La lectura de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente nos muestran con claridad que el artículo 73 fue redactado en una forma amplia para permitir, en el futuro, que en lo relacionado con los seguros de invalidez, vejez, muerte y riegos profesionales estuviera en una sola dirección, consiguientemente, no puede considerarse contrario al orden constitucional el establecimiento de coadyuvancias lógicas entre instituciones del Estado, para lo cual no hace falta cumplir con el trámite de audiencias que echan de menos los consultantes. III.- Conclusión: se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto en consulta no tiene roces con el orden constitucional. Por tanto: Se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de ley consultado no tiene roces de constitucionalidad.
5 Luis Fernando Solano C. Presidente R. E. Piza E. Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M. Alejandro Batalla B. Gilbert Armijo S. RR\MEPH\ESG
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