INTRODUCCIÓN de 28 de junio de Publicado en la GO Nro extraordinario de 15 de junio de 2012, y reimpreso en la GO Nº

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1 BREVES COMENTARIOS A LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE LA GESTIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES José Ignacio Hernández G. Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela INTRODUCCIÓN El Decreto N 9.043, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones, reguló el proceso de transferencia de competencias, bienes y servicios de los órganos del Poder Público a los órganos del denominado Poder Popular 1. El marco general de ese proceso de transferencia está establecido en las Leyes que regulan al Poder Popular, así como en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. De ese marco deriva una indebida injerencia del Poder Nacional en la autonomía de Estados y Municipios, pues (i) la transferencia solo podrá realizarse en los términos y condiciones de las Leyes que regulan al Poder Popular; (ii) la transferencia solo podrá efectuarse a instancias del Poder Popular controladas por el Poder Ejecutivo Nacional y (iii) eventualmente, el Poder Ejecutivo Nacional podría acordar los términos para que Estados y Municipios realizan esa transferencia. Esa transferencia viola el artículo 158 de la Constitución, pues la descentralización pasa a definirse en función a la transferencia de competencias a instancias del Poder Popular controladas desde el Poder Ejecutivo Nacional con el único propósito de promover el modelo socialista. Además, viola el artículo 184 de la Constitución, pues (i) la transferencia de competencias no responde a la autonomía de Estados y Municipios y (ii) la transferencia de competencias no se realiza a favor de la sociedad libremente organizada (artículo 62 constitucional), sino a favor de las únicas instancias reconocidas del Poder Popular. La indebida regulación del proceso de transferencia es más intensa respecto del Municipio, por la naturaleza de las competencias de los asuntos propios de las vida local. En efecto, las competencias municipales suponen la atención de necesidades propias de las comunidades, respecto de las cuales resulta más viable implementar un proceso de transferencia. De hecho, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ajustó a este cometido., imponiendo indebidas limitaciones para la transferencia de competencias municipales a la comunidad organizada. Pues bien, esta Ley ha sido modificada por el Decreto N 1.389, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con 1 Publicado en la GO Nro extraordinario de 15 de junio de 2012, y reimpreso en la GO Nº de 28 de junio de 2012.

2 2 Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones 2. Las reformas introducidas reducen, todavía más, la autonomía de Estados y Municipios en la gestión de sus competencias, al supeditar el procedimiento de transferencia al control el Ministerio del Poder Popular en materia de comunas. Aun cuando se trata de reformas puntuales, el resultado final ha sido un mayor debilitamiento de los Estados y Municipios y un mayor fortalecimiento del Poder Nacional. I. LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS, BIENES Y ATRIBUCIONES El Decreto-Ley cambia el nombre de la Ley, que pasa a ser Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones. La nueva denominación denota la intención de ampliar el alcance del proceso de transferencia, para aclarar que éste se extiende también a los bienes afectos a las competencias que son transferidas. Así se comprueba en la nueva redacción de los artículos 1 y 3, que define a la objeto de la Ley en función a varios parámetros, a saber, (i) regular la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejo Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular ; (ii) limitar esa transferencia únicamente a las organizaciones registradas como organizaciones del poder popular ; (iii) recalcar que la transferencia se llevará a cabo de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que actualmente equivale al llamado Plan de la Patria, y (iv) resaltar que la nueva Ley es de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público. En su nueva redacción, la Ley introduce una equívoca definición de soberanía, al aludir a las comunidades detentadoras de la soberanía originaria del Estado. En realidad, la soberanía originaria no es del Estado: el Estado ejerce la soberanía, que tiene base popular. Este equívoco revela, en cualquier caso, que la transferencia de servicios, bienes y atribuciones no se orienta a la promoción de la libre participación ciudadana como se desprende del artículo 184 constitucional- sino solo a promover a las organizaciones del Poder Popular, que son en realidad organizaciones para-estatales que obran bajo el control del Ministerio del Poder Popular con competencia en las comunas, con el único propósito de promover el socialismo, tal y como queda regulado en la Ley Orgánica del Poder Popular y la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. Bajo este contexto, el artículo 5.3, modificado en la nueva Ley, ratifica que la descentralización no se define ya, como sucede en el artículo 158 constitucional, 2 GO Nº de 13 de noviembre de 2014.

3 3 como la transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios, sino como la transferencia de competencias incluyendo bienes- del Poder Público al Poder Popular. II. LOS SUJETOS QUE PUEDEN RECIBIR LOS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS La transferencia de competencias incluyendo servicios, así como los bienes anejos al ejercicio de tales competencias- únicamente podrá efectuarse a instancias del Poder Popular que, para ser tales, han de estar registradas ante el Poder Ejecutivo Nacional, como se establece en la Ley Orgánica del Poder Popular. Así lo ratifica la nueva redacción del artículo 7, según el cual, para poder recibir en transferencia tales competencias, los sujetos deberán cumplir con estas condiciones: 1. Estar debidamente registradas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales. 2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras en todas las instancias que corresponda. 3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente. 4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas. 5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales. 6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas. 7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.

4 4 Esta norma ratifica la violación del artículo 184 constitucional en un doble sentido: (i) desnaturaliza el derecho de participación ciudadana artículo 62 constitucional- que deja de ser una participación libre para pasar a ser una participación limitada en los términos de la Ley Orgánica del Poder Popular, con el único fin de promocionar al socialismo, y (ii) menoscaba la autonomía de Estados y Municipios, que no podrán decidir a quién transferirán sus respectivas competencias. III. EL CONTROL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN LAS COMUNAS La nueva Ley incrementa las potestades de control del Ministerio del Poder Popular en materia de comunas, para regular y supervisar el proceso de transferencia. Así:.- El artículo 8 condiciona la capacidad del sujeto que puede solicitar la transferencia, al control del Ministerio. Ello menoscaba la competencia de Estados y Municipios, pues es a éstos a quien corresponde determinar la capacidad de quienes asumirán la gestión de competencias estadales y municipales. En este sentido, los artículos 12 y 20 reconocen la competencia del Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, para conformar una mesa técnica que dictará los lineamientos para desarrollar la transferencia de competencias. En dicha mesa participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República.- El artículo 9 limita a los sujetos de transferencia (que son quienes desean asumir la gestión de competencias) a contar con la estructura organizativa definida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas así como el Ministerio del Poder Popular en materia de planificación..- Toda controversia con ocasión a la aplicación de la nueva Ley será resuelta por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas (artículo 10)..- De acuerdo con el artículo 21, el Ministerio participa en todas las fases del proceso de transferencia, y en especial, en el llamado Plan de Transferencia. De acuerdo con esa norma, ese Plan deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales. Como se observa, la transferencia es un proceso regulado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que limita injustificadamente el derecho de participación ciudadana y la autonomía de Estados y Municipios.

5 5 IV. CÓMO DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA TRANSFERENCIA La nueva Ley, como tampoco lo hacía la Ley derogada, detalla muy poco cómo deberá efectuarse el proceso de transferencia. Lo único que se dispone artículo 8- es que los sujetos de transferencia, o sea, las instancias del Poder Popular, son quienes tienen la iniciativa de solicitar la transferencia, siempre en coordinación con el Ministerio. Sin embargo, en su nueva redacción, el artículo 11 precisa una obligación en cabeza de los órganos del Poder Público que transferirán las competencias. Según esa norma, los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno. Dos aspectos resaltan de esa norma. Por un lado, la formulación del Plan Anual de Transferencia es obligatoria, lo cual implicaría que los órganos del Poder Público están obligados a proponer la transferencia de competencias hacia el Poder Popular. Por el otro, es el Consejo Federal del Gobierno en coordinación con el Ministerio- a quien corresponde aprobar el referido Plan. Es decir, que eventualmente el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el Ministerio- puede imponer al Poder Público, y en especial, a Estados y Municipios, la transferencia de competencias. Tal interpretación posible de la nueva Ley debería en todo caso descartarse, pues desde el artículo 184, la transferencia de competencia por parte de Estados y Municipios debe responder a la decisión autónoma de esos órganos del Poder Público. V. LAS COMPETENCIAS QUE PUEDEN SER TRANSFERIDAS Y EL DEBILITAMIENTO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL El sentido de la nueva Ley es que la transferencia puede versar sobre cualquier competencia, incluyendo los bienes afectos a su gestión. El artículo 27, en su nueva redacción, enumera las competencias que podrían ser transferidas, lo que permite sostener que la principal incidencia de la Ley será sobre el Municipio. En efecto, según ese artículo, las materias en las cuales procederá la transferencia son: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de

6 6 obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de primera necesidad, entre otras. No es una enumeración taxativa, como se desprende de la parte final de la norma. En todo caso, las competencias allí listadas coinciden con las competencias del Municipio en los asuntos propios de la vida local. Por ello, de manera especial, la nueva Ley supone una amenaza al ejercicio de las competencias municipales, ante la posibilidad de que el Poder Nacional regule cómo deberán transferirse tales competencias a las instancias del Poder Popular (como las empresas de propiedad social directa e indirecta, reguladas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal) y eventualmente, imponga coactivamente esa transferencia, a través de una decisión del Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el Ministerio. Todo ello es una clara violación a la autonomía municipal reconocida en el artículo 168 constitucional.

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