Reglamento General del IPASME Gaceta Oficial

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1 Reglamento General del IPASME Gaceta Oficial REGLAMENTO CREDITICIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CARACAS, 10/06/2002. G.O. N AÑO 191 Y 142. La Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo de su Estatuto Orgánico, en concordancia con lo establecido en los Decretos Presidenciales Nros. 147 de fecha , publicado en la Gaceta Oficial N del ; 873 de fecha , publicado en la Gaceta Oficial N del , 1012 de fecha publicado en la Gaceta Oficial N del ; 361 de fecha , publicado en la Gaceta Oficial N de fecha ; actuando en su carácter de Consejo Directivo y previa la aprobación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según Punto de Cuenta N 35 de fecha , resolvió a través de Resolución N 0740 de fecha , modificar los artículos 11, 22, 24, 25 y 46 del Reglamento Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, dictado según Acta de Consejo Directivo N de fecha 08 de enero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N de fecha 27 de enero de 1999, en consecuencia: SE DICTA El siguiente: REGLAMENTO CREDITICIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CAPÍTULO I Dispocisiones Generales ARTÍCULO 1 : Este Reglamento tiene por objeto establecer los términos en que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación concederá préstamos a sus afiliados. ARTÍCULO 2 : Las solicitudes de préstamos deberán ser efectuadas por los afiliados en los formularios que a tales fines expida el Instituto. Los interesados deberán suministrar en dichos formularios todos los datos requeridos en los mismos, La omisión o falsedad en los datos viciará la solicitud, la cual será anulada. ARTÍCULO 3 : Corresponde a la Junta Administrativa del Instituto, a través de la Dirección General de Créditos, conocer y decidir sobre las solicitudes de préstamos, de conformidad con el programa respectivo. Cuando el afiliado solicitante del préstamo sea miembro de la Junta Administradora, corresponderá al Consejo Directivo del Instituto su conocimiento y decisión. ARTÍCULO 4 : El afiliado pagará los préstamos directamente en las Oficinas Recaudadoras del Instituto mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las cuales también podrán ser descontadas del sueldo o asignación respectiva, a través del Ministerio de Educación o de las oficinas Pagadoras de los sueldos de los afiliados. Dichas cuotas comprenden capital, intereses, gastos de cobranza y fondo de garantía colectivo, este último con la finalidad de que se produzca el pago de capital insoluto por la exclusiva cuenta del Instituto, en caso de fallecimiento del deudor antes de la cancelación total del préstamo, siempre que no se encuentre en situación de mora en el pago de sus obligaciones. A tales fines se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14 del reglamento del Fondo del Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario. Todo beneficiario de un préstamo deberá participar a la División de Ingresos del Instituto cualquier

2 cambio en su situación de servicio; traslado, concesión de permiso no remunerado, renuncia, jubilación o pensión. Tall participación deberá realizarse dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. En caso de no efectuarse el descuento correspondiente en el salario o asignación, el afiliado deberá pagar en la Caja Principal del Instituto o en la Cuenta Bancaria Recaudadora la mensualidad pendiente, de los contrario incurrirá en mora. ARTÍCULO 5 : Todo retardo en el cobro de un préstamo debido al incumplimiento de la participación prevista en el artículo anterior o por cualquier otro motivo imputable al deudor, lo obligará a cancelar los gastos de cobranza que se causaren, así como los intereses moratorios sobre el saldo deudor para la fecha del incumplimiento. ARTÍCULO 6 : El Instituto concederá, a través de la Dirección General de Créditos, los siguientes tipos de préstamos: Préstamos Personales. Préstamos Hipotecarios para Vivienda. ARTÍCULO 7 : La capacidad de endeudamiento para optar a cualquiera de los tipos de créditos previstos en este reglamento, estará representada hasta por el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del ingreso mensual devengado por el afiliado, específicamente de la siguiente manera: En Créditos Personales: El ingreso mensual deberá ser proveniente de organismos cotizantes al Instituto, previamente comprobables mediante los recaudos que exija la Dirección General de Créditos. El Instituto no concederá, en ningún caso, préstamos que excedan dicha capacidad. Tampoco podrá conceder más de un préstamo aun afiliado, salvo en los casos específicamente autorizados en el presente Excepcionalmente podrá concederse un nuevo préstamo antes de la cancelación definitiva de uno de los anteriormente otorgados, siempre que el afiliado comprobare, a satisfacción de la Junta Administradora, la urgencia o necesidad del mismo. Créditos Hipotecarios: El ingreso mensual devengado por el afiliado incluirá los recursos obtenidos por el afiliado en organismos cotizantes al Instituto y aquellos devengados por él mismo en Organismos o Empresas Públicas que no cotizan al Instituto, quedando entendido que estos recursos deberán ser el producto del desempeño de cargos y/o funciones similares o afines al que ocupe el afiliado en el Organismo que cotice al Instituto, siempre que el afiliado comprobare la obtención de dichos recursos a satisfacción de la Junta Administradora. ARTÍCULO 8 : Los afiliados podrán destinar hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las cantidades depositadas por concepto de ahorros para la cancelación total del préstamo para vivienda concedido por el Instituto. Asimismo, el monto de dichos ahorros podrá ser destinado a cancelar la vivienda que el afiliado haya adquirido mediante préstamos hipotecarios, concedidos por el Instituto. El afiliado que haya destinado sus ahorros a las situaciones antes señaladas, no tendrá derecho a tramitar créditos personales hasta no reunir los requisitos exigidos en el presente ARTÍCULO 9 : Los Préstamos Personales serán otorgados con prelación a los Préstamos Hipotecarios. Los Préstamos Hipotecarios se concederán en la medida que lo permitan los fondos disponibles en el presupuesto anual respectivo. CAPÍTULO II De los Préstamos Personales ARTÍCULO 10 : El Instituto concederá los siguientes tipos de préstamos personales: Préstamos Personales Clase I.

3 Prestamos Personales Clase II Préstamos Personales Clase III. ARTÍCULO 11 : El monto máximo de los Préstamos Personales será de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs ,00), garantizados en la forma indicada en el Artículo 15 del presente En caso que el afiliado solicitante del préstamo, tenga depositado en ahorros, una cantidad superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLÍVARES (Bs ,00) el monto máximo de dicho Crédito será la cantidad ahorrada, la cual será el único aval del mismo. ARTÍCULO12 : Los Préstamos Personales Clase II, podrán ser solicitados por los afiliados que hayan satisfecho durante un lapso no menor de dos (2) años consecutivos, las cuotas de asistencia y ahorros previstas en el estatuto Orgánico del Instituto. El monto máximo de los Préstamos Personales Clase II, será la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES ( ,00), garantizados en la forma indicada en el Artículo 15 del Presente En caso que el afiliado solicitante del préstamo tenga depositados en ahorros una cantidad superior a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( ,00), el monto máximo de dicho préstamo será la cantidad ahorrada, la cual será el único aval del mismo. El plazo máximo para cancelar los Préstamos Personales Clase II, será de dos (2) años. ARTÍCULO 13 : Los Préstamos Clase III, podrán ser solicitados por aquellos afiliados que hayan satisfecho en el lapso mínimo de un (01) año, las cuotas de asistencia y ahorro previstas en el Estatuto Orgánico del Instituto. El monto máximo de los Préstamos Personales Clase III, será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( ,00), garantizados en la forma indicada en el artículo 15 del presente En el caso de que el afiliado solicitante del préstamo tenga depositados en ahorros una cantidad superior a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( ,00) el monto máximo de dichos préstamos será la cantidad ahorrada la cual será el único aval del mismo. El plazo máximo para cancelar los Préstamos Personales Clase III, será de un (1) año. ARTÍCULO 14 : Los Préstamos Personales devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual sobre los saldos deudores y de cancelarán en la forma establecida en el artículo 4 del presente ARTÍCULO 15 : Los Préstamos Personales estarán garantizados con los ahorros que el afiliado tenga depositados en el Instituto. Cuando el préstamo solicitado sea mayor a la cantidad ahorrada, pero que no exceda de os montos máximos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de este Reglamento, el afiliado deberá presentar uno o dos fiadores igualmente afiliados al Instituto y con solvencia suficiente para garantizar la diferencia del préstamo solicitado, quienes deberán firmar el Contrato en presencia de un funcionario autorizado al efecto por el Instituto. En defecto de dichos fiadores, el solicitante deberá garantizar el préstamo con la presentación de una Fianza otorgada por una Entidad Bancaria o una Compañía de Seguros, a satisfacción del Instituto. ARTÍCULO 16 : El afiliado que tenga comprendidos total o parcialmente sus ahorros por el otorgamiento de una fianza, podrá solicitar Préstamos Personales, pero tendrá que presentar, uno o dos fiadores también afiliados al Instituto, para garantizar el préstamo según el caso. En defecto de dichos fiadores, el solicitante deberá garantizar el Préstamo con la presentación de una Fianza otorgada por una Entidad Bancaria o una Compañía de Seguros a satisfacción del Instituto. CAPÍTULO III De los Préstamos Hipotecarios para Vivienda ARTÍCULO 17 : Los Préstamos Hipotecarios para Vivienda tendrán por objeto solucionar problemas habitacionales del afiliado. Estos préstamos serán de tres (03) tipos: Prestamos Hipotecarios Especiales.

4 Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo. Préstamos Hipotecarios Complementarios. ARTÍCULO 18 : Los Préstamos Hipotecarios Especiales, serán otorgados exclusivamente para reparación o ampliación de vivienda y serán de dos (02) tipos: a). Créditos Hipotecarios Especiales con Garantía de Primer Grado: el Monto máximo a conceder es de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs , 00), para ser cancelados en un plazo de cinco (05), diez (10) o quince (15) años. El monto de los Créditos Hipotecarios Especiales con Garantía de Primer Grado será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado al inmueble por el Instituto, siempre y cuando éste no exceda del moto máximo a otorgar. En dicho avalúo debe tomarse en cuenta el precio que adquirirá la vivienda por razón de la refacción o ampliación. b). Créditos Hipotecarios Especiales con Garantía de Segundo Grado: el Monto máximo a conceder es de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( ,00), para ser cancelado en un plazo de seis (06) años. Los afiliados que hayan recibido un Crédito Hipotecario Especial, sólo podrán solicitar un nuevo Crédito Especial luego de: I. Haber cancelado el anterior y 2. Transcurrido tres (03) años de protocolizado el documento de préstamo anterior. Los afiliados que hayan sido beneficiados con un Crédito Hipotecario a Largo Plazo, sólo podrán solicitar un Crédito Especial transcurridos tres (03) años de protocolizado el documento de préstamo; siempre y cuando estén al día en las cuotas mensuales respectivas. ARTÍCULO 19 : Los Préstamos Hipotecarios Especiales, sólo podrán ser solicitados por quienes tengan más de un (01) año cotizando como afiliados del Instituto. ARTÍCULO 20 : Los Préstamos Hipotecarios Especiales devengarán un interés de doce por ciento (12%) anual, sobre los saldos deudores. ARTÍCULO 21 : No podrán otorgarse Créditos Hipotecarios a Largo Plazo cuando exista un Crédito Especial pendiente de pago. ARTÍCULO 22 : Los Préstamos Hipotecarios para vivienda tendrán por objeto solucionar problemas habitacionales del afiliado y serán concedidos en los siguientes casos: Adquisición de Vivienda. Construcción de Vivienda. Terminación, ampliación o refacción de Vivienda. Cancelación de Hipoteca Adquisición de Vivienda con necesidades de Ampliación o Mejoras de la misma. Cancelación de Hipoteca y Ampliación o Mejoras de la Vivienda. Complementar Créditos Hipotecarios. ARTÍCULO 23 : Los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo que se concedan a los afiliados en los supuestos establecidos en el artículo anterior, serán garantizados con hipotecas de primer grado. Los afiliados tendrán opción a un (01) Préstamo Hipotecario a Largo Plazo. El afiliado que hubiese adquirido su vivienda con el auxilio crediticio del Instituto, no podrá hipotecarla nuevamente sin autorización de la Junta Administradora. La violación de esa norma dará derecho al Instituto a considerar la obligación como de plazo vencido. ARTÍCULO 24 : El monto máximo e interés de los Préstamos Hipotecarios a largo plazo para adquirir viviendas ya construidas, construcción o terminación de vivienda propia y cancelación de

5 hipoteca que grava la vivienda propia y que haya sido constituida en garantía del saldo de precio de venta, o de un Préstamo para adquirir vivienda o construirla, se establece en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs ,00) a una tasa de SIETE POR CIENTO (7%) de interés fijo anual. ARTÍCULO 25 : En cuanto a la determinación del monto de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo, para adquisición de vivienda principal, será el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del avalúo que realice el Instituto, siempre y cuando no exceda de la cantidad señalada en el artículo 2 del presente ARTÍCULO 26 : El inmueble que se pretenda adquirir con el préstamo debe destinarse a habitación permanente del solicitante. El afiliado sólo podrá arrendar el inmueble adquirido, cuando haya sido autorizado por la Junta Administradora del Instituto, previo informe de la Dirección General de Créditos. ARTÍCULO 27 : Los avalúos de los inmuebles serán practicados por el Instituto, el cual establecerá las condiciones y procedimientos aplicables a tal fin. Los gastos de avalúo y de registro de los documentos y cualesquiera otros que ocasionen las gestiones tendientes a realizar la negociación, correrán por cuenta del afiliado. ARTÍCULO 28 : El monto máximo de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo para construcción o terminación de viviendas será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Presupuesto presentado; siempre y cuando éste no exceda de lo establecido en el artículo 24 del presente ARTÍCULO 29 : Los Préstamos Hipotecarios Especiales para la ampliación y reparación de vivienda propia se otorgarán, cuando dicha ampliación sea necesaria por razones de espacio o para evitar o reparar daños en la vivienda. Para la concesión del préstamo, el afiliado deberá presentar el título de propiedad del inmueble y el proyecto de las mejoras que pretenda realizar, conjuntamente con los planos y presupuestos, así como los permisos municipales y sanitarios de construcción correspondientes. ARTÍCULO 30 : Los Préstamos Hipotecarios Especiales y a Largo Plazo destinados a construir, terminar de construir o ampliar inmuebles, serán entregados al interesado en la medida de sus necesidades y el Instituto controlará la inversión. ARTÍCULO 31 : El plazo máximo para la cancelación de los Préstamos Hipotecarios a largo plazo y Complementarios será de veinticinco (25) años, dependiendo de la capacidad de pago del beneficiario. ARTÍCULO 32 : Los Préstamos Hipotecarios Complementarios a que se refiere el literal "C" del artículo 7, estarán destinados exclusivamente a aportar hasta el cuarenta por ciento (40%) del costo total de la vivienda que el afiliado adquiera o construya con crédito otorgado dentro de los términos y condiciones de la Ley de Política Habitacional y/o cualquiera otro que ofrezca intereses preferenciales al afiliado. Dichos créditos estarán garantizados con hipotecas de segundo grado a favor de Instituto, sobre el inmueble objeto de la negociación. Dichos préstamos serán concedidos a aquellos afiliados que tengan por lo menos un (01) año cotizando al Instituto y no hayan sido beneficiarios de crédito para vivienda. Los Préstamos Hipotecaros Complementarios devengarán un interés de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 sobre los saldos deudores. El plazo para la cancelación de estos préstamos se establecerán conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ARTÍCULO 33 : Todo afiliado menor de cincuenta (50) años de edad, beneficiario de un Préstamo Hipotecario a Largo Plazo, pagará una cuota mensual destinada al Fondo de Garantía Colectivo, con la finalidad que se produzca el pago de lo insoluto por la exclusiva cuenta del Instituto, en caso de fallecimiento del prestatario antes de la cancelación total del préstamo, siempre que no se encuentre en situación de mora en el pago de sus obligaciones. A tales fines, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Fondo del Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario.

6 ARTÍCULO 34 : El afiliado mayor de cincuenta (50) años, que aspire a obtener crédito para vivienda, deberá contratar y mantener en vigencia una póliza de seguro de vida, a favor del Instituto, lo que garantizará el pago del saldo insoluto del préstamo en caso de su fallecimiento. ARTÍCULO 35 : El instituto exigirá que el inmueble dado en garantía, permanezca, asegurando contra incendio y terremoto hasta por su valor destructible. ARTÍCULO 36 : Los inmuebles dados en garantía hipotecaria al Instituto, no podrán enajenarse sin la previa y expresa autorización escrita de la Junta Administradora del Instituto. Asimismo, no podrán efectuarse en estos inmuebles modificaciones, sin el previo y expreso consentimiento de la Junta Administradora. La violación de esta disposición hará el exigible el préstamo como si fuere de plazo vencido y la Junta Administradora podrá ordenar la ejecución hipotecaria correspondiente. ARTÍCULO 37 : El Instituto podrá, a solicitud del afiliado jubilado, prolongar el plazo en que fue concedido el Préstamo Hipotecado a Largo Plazo y Complementario, sin que en ningún caso, el plazo total exceda de veinticinco (25) años, conforme a lo previsto en el artículo 31 del presente Concedida dicha prórroga se hará la modificación correspondiente en el monto de las cuotas mensuales. ARTÍCULO 38 : Cuando el beneficiario de un préstamo dejare de ser afiliado al Instituto, los intereses sobre su préstamo hipotecario se calcularán a la tasa del mercado. Quedan exceptuados de esta disposición los jubilados, quienes continuarán pagando su obligación en los mismos términos y condiciones establecidas en el documento constitutivo de la obligación. En los casos en que el deudor permanezca prestando servicio en la Administración Pública, la Junta Administradora, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá fijar los términos y condiciones en que continuará la obligación. ARTÍCULO 39 : La autorización a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento serpa otorgada por la Junta Administradora, en los siguientes términos: Cuando la vivienda fuera inadecuada para el grupo familiar del afiliado. Cuando el afiliado deba cambiar de domicilio por haber sido transferido a otra localidad. Cuando las condiciones ambientales de la zona donde se encuentre el inmueble desmejoraran apreciadamente. Cuando por razones de salud del afiliado o de otro miembro de su grupo familiar así lo requieran. Cuando el afiliado descare adquirir una vivienda mejor. Cuando el inmueble se haya deteriorado de tal manera que haga insegura la permanencia del afiliado y su familia en el inmueble. En los casos de expropiación por causa de utilidad pública. ARTÍCULO 40 : Los afiliados que hayan vendido podrán obtener un nuevo préstamo hipotecario sólo cuando destinen el producto de la venta de aquella, para la nueva adquisición. ARTÍCULO 41 : Los Préstamos Hipotecarios para adquisición de inmuebles sólo se otorgarán a aquellos afiliados que carezcan de vivienda propia y la misma deberá ser destinada a habitación principal. ARTÍCULO 42 : Todo préstamo personal o de vivienda que no se haga efectivo dentro de los seis (06) meses siguientes a su aprobación por causas graves imputables al afiliado solicitante, podrá ser anulado por la Dirección General de Créditos, previa autorización de la Junta Administradora del Instituto. ARTÍCULO 43 : Los montos de los créditos a otorgarse conforme a las disposiciones del presente

7 Reglamento, sólo se aplicarán a las solicitudes de créditos introducidas a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo. ARTÍCULO 44 : La recepción de solicitudes de créditos personales o de vivienda, podrá ser suspendida por la Junta Administradora, previa aprobación del Consejo Directivo, expresando los motivos que hubiere y siempre que sea necesario por razones de índole administrativo. ARTÍCULO 45 : Todo préstamo de vivienda pendiente, que no quede cubierto por el Fondo del Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario, en caso de fallecimiento del afiliado, podrá ser pagado por sus herederos en los mismo términos y condiciones previstos en el documento de Préstamo. ARTÍCULO 46 : El monto máximo de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo en el caso de afiliados que sean cónyuges será hasta CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs ,00). ARTÍCULO 47 : La contabilidad de los préstamos se realizará por sistemas de computación que permitan satisfacer cabalmente las exigencias del control interno de sus administración y de una eficiente actividad de cobranza. ARTÍCULO 48 : Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Junta Administradora del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo del mismo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Se derogan todas las disposiciones que colidan con la presente Resolución. Comuníquese y Publíquese, POR LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL IPASME Prof. Milagros Hernández de Martínez (Presidenta), Prof. Andrés Velásquez (Vicepresidente), Econ. Jairo Marquez (Secretario) REFRENDADO Dr. Efraín Sabino Pérez Salazar (Consultor Jurídico), Dr. Anaúl Rojas (Director Gral. de Créditos)

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