ALMEIDA GUZMÁN & ASOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO
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- José Carlos Bustos Villalba
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1 ALMEIDA GUZMÁN & ASOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BOLETÍN INFORMATIVO El Registro Oficial No. 918 del 9 de enero de 2017 publica el Decreto No. 1287, por el cual se expide el REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ART. 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN. A continuación resumimos su contenido. Art. 1.- En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense los siguientes cambios. A continuación reproducimos las partes pertinentes del referido Art. mostrando en azul las modificaciones introducidas al mismo. 1. En el literal f) del numeral 11 del Art. 28, elimínese la frase en sus establecimientos. Art Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el Art. precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como: 11. Promoción y publicidad. f. Los contribuyentes que efectúen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago. en sus establecimientos. 2. En el Art. 46, cuyo encabezamiento reza Conciliación tributaria.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes dentro de la conciliación tributaria y que fundamentalmente consistirán en que la utilidad o pérdida líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones : a) En el numeral 9, a continuación del inciso que define Empleados nuevos, agréguense los siguientes incisos: 9. Se restará el incremento neto de empleos.- A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los siguientes conceptos: Empleados nuevos: Empleados contratados directamente que no hayan estado en relación de dependencia con el mismo empleador, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o con sus partes relacionadas, en los tres años anteriores y que hayan estado en relación de dependencia por seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.
2 En caso de que existan empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia por al menos 6 meses dentro del respectivo ejercicio, serán considerados como empleados nuevos para el siguiente ejercicio fiscal, siempre que en dicho año se complete el plazo mínimo en forma consecutiva. No se considerarán como empleados nuevos, aquellos trabajadores contratados para cubrir plazas respecto de las cuales ya se aplicó este beneficio. b) Agréguese al final del Art. el siguiente numeral: 14. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el SRI. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente. Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina pre-pagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios. 3. En el Art. 76, en el primer inciso del literal a), a continuación de la palabra sociedades agréguese la siguiente frase y organizaciones de la economía popular y solidaria. Art Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente así: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria consideradas microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo, y en el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, menos el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuya dividendos, hasta los límites establecidos para el mismo. 4. Sustitúyase el Art. 78 por el siguiente: Art Casos en los cuales puede solicitarse exoneración, reducción o devolución del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en la letra a) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución, cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o 2
3 que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio. Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del Art. 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan. Nota de redacción/erratas: El segundo inciso de la letra /i/ del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno [reformado por la LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS, publicada en el Registro Oficial No. 860 del 12 de octubre de 2016 dispone]: El SRI podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que éste supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos. Para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el SRI realizará las verificaciones y controles que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior. En ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado. Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos. La Administración Tributaria deberá, hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 5. A continuación del Art. 114 agréguese el siguiente Art. innumerado: Art. ( ) Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre.- En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el RUC bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en pagos a socios inscritos en el RUC bajo el RISE. 6. Elimínese el segundo inciso del Art Art Pagos en los cuales no procede retención en la fuente.- No procede retención alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embargo, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto de transporte privado de personas. 3
4 Tampoco procede la retención en la fuente en los valores que las cooperativas de transporte entreguen a sus socios; y las retenciones que se le hayan efectuado a la cooperativa, se distribuirán entre los socios en proporción a los valores que correspondan a cada uno de ellos, esto sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan a la cooperativa. 7. Sustitúyase el Art. 189 por el siguiente: Art Servicios de transporte.- La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por éste. A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga. Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%. 8. Sustitúyase el numeral 5 del Art. 197 por el siguiente: Art Base Imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. 5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal. La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad-valórem, será el valor del precio exfábrica o ex-aduana definidos como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 2.- En el Art. 7 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente. A continuación reproducimos las partes pertinentes del referido Art. mostrando en azul las modificaciones introducidas al mismo. Art. 7.- Excepciones del impuesto.- El SRI aplicará las excepciones del impuesto conforme con lo dispuesto en la ley, para lo que se observarán las siguientes normas: 3.- Estarán exonerados de este impuesto los vehículos de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular, así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la administración tributaria. Art. 3.- En el inciso tercero del Art. 13 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), elimínese la frase de manera física. A continuación reproducimos las partes pertinentes del referido Art. mostrando en azul las modificaciones introducidas al mismo. Art Exención general para transferencias, envíos y traslados.- Respecto de la exención prevista en la Ley para el caso de divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país, el monto equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general se considerará por cada salida del país de cada sujeto pasivo del impuesto. 4
5 En el caso de salidas de divisas que se efectúen a través de la utilización de tarjetas de crédito o de débito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron de manera física en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente. Art. 4.- Sustitúyase el último inciso del Art. 28 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios por el siguiente. A continuación reproducimos las partes pertinentes del referido Art. mostrando en azul las modificaciones introducidas al mismo. Art Obligados a emitir guías de remisión.- Están obligados a emitir guías de remisión toda sociedad, persona natural o sucesión indivisa que traslade mercadería, debiendo emitirlas en especial en los siguientes casos: Supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por la operadora de transporte cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el punto de partida del transporte de las mercaderías o no se haya emitido la guía por parte del remitente de las mismas. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La devolución del anticipo del impuesto a la renta establecida en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y siguientes. SEGUNDA.- El SRI regulará los procedimientos para justificar y respaldar los gastos realizados por los socios de una operadora de transporte terrestre para el mantenimiento de las unidades de su propiedad, así como de las aportadas por estos a las operadoras de transporte, de conformidad con lo establecido por la ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Para efectos de la devolución del anticipo de impuesto a la renta pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016, el SRI deberá expedir [hasta el 30 de junio de 2017] la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos. SEGUNDA.- Los socios de operadoras de transporte terrestre que hubiesen impreso comprobantes de venta hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán emitir dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad que conste en los mismos. TERCERA.- Se otorga el plazo hasta el 31 de mayo de 2017, para que las personas naturales activen sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarías del derecho a la devolución acumulada por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 1ro. de septiembre de Finalizado este plazo el beneficio se aplicará únicamente desde que se active dicha cuenta. Quito D. M. / Guayaquil, enero de
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