INTIMIDAD ACOSO TELEFÓNICO DERECHO A LA IMAGEN INFORMACIÓN CREDITICIA PROTECCIÓN DE DATOS REGISTRO POLICIAL

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1 INTIMIDAD TELEFÓNICO DERECHO A LA INFORMACIÓN CREDITICIA PROTECCIÓN DE DATOS REGISTRO POLICIAL TELEFÓNICO. LLAMADAS INTIMIDANTES POR DEUDA PENDIENTE. La recurrente reclama que hace 2 años solicitó un crédito en Importadora Monge para comprar una moto, la cual desde el principio falló. India que debido al mal estado de la misma, no pudo cancelar las respectivas mensualidades del crédito. Acusa que como consecuencia de lo expuesto, desde hace un mes, tanto ella como su familia reciben constantes llamadas amenazantes e intimidantes por parte de un bufete de abogados, situación que estima violenta sus derechos fundamentales. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades acerca del tema objeto de estudio, así una de las sentencias más reciente sobre el punto señalado es la sentencia número de las once horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de junio del dos mil doce; en la cual se señaló lo siguiente: " A fin de unificar criterios y brindar certeza jurídica sobre esta situación, este Tribunal resuelve que cuando la persona requerida para cancelar una deuda sea el deudor directo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si las llamadas llevadas a cabo por la institución accionada para el cobro de la deuda en cuestión constituyen o no acoso, pues ello implica un análisis que excede la naturaleza sumaria del amparo. Adviértase que el Decreto Ejecutivo número MEIC Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito prevé el procedimiento para la atención de denuncias contra prácticas como la cuestionada por el recurrente, de ahí que este deba plantear su disconformidad ante las instancias correspondientes o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone...". De conformidad con lo dispuesto, así como del análisis particular de la situación planteada por la amparada, lo que procede en el presente caso de conformidad el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar por el fondo el recurso, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso al amparo conforme se indica en el penúltimo considerando. RF LLAMADAS TELEFÓNICAS PARA COBRO DE CRÉDITO. Manifiesta la recurrente que posee un préstamo de vivienda con la Mutual Alajuela. Indica que cuando se ha atrasado de la cuota respectiva, logra conciliar un arreglo e pago con la dependencia accionada. No obstante, una vez vencido el pago del crédito le realizan múltiples llamadas telefónicas y le envían mensajes de texto a su teléfono de uso privado. Acusa que en el contrato que firmó no se especificó que se le pueda llamar y enviar mensajes para insistirle en el pago de la suma adeudada. Considera improcedente que se le continúe molestando con reiterados recordatorios a sus teléfonos personales. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas esta Sala recientemente se pronunció con el voto salvado de la Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo y precisó que únicamente serán admisibles los recursos de amparo en los que se reclame el acoso por el cobro de deudas, cuando la amparada no sea la deudora directa de la obligación. Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF PARA COBRAR DEUDA CREDITICIA. La recurrente reclama que la empresa recurrida, mediante mensajes groseros y agresivos, le ha pretendido cobrar una deuda que canceló desde agosto de

2 2012. Alega que, en consecuencia, ha sido víctima de un acoso permanente e injustificado. Debe indicarse, en primer lugar, que no corresponde a esta Sala dilucidar si existe o no la referida deuda. Esta sala estableció que la tutela al derecho de intimidad de una persona a la que se le realizaban llamadas para cobrar una deuda de la que no era codeudora ni fiadora, era amparable desde el punto de vista constitucional; empero, cuando se trataba de llamadas al propio deudor, establecer si las llamadas y correos de una institución accionada para el cobro de una deuda, constituyen o no acoso, excedía la naturaleza sumaria del amparo. Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Calzada Miranda y Armijo Sancho salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL LLAMADAS A CELULAR PARA COBRAR DEUDA DE OTRA PERSONA. El recurrente alega lesión a sus derechos fundamentales, de intimidad y autodeterminación informativa, toda vez se le hacen llamadas a su celular, con la finalidad de cobrar deudas pendientes de familiares y otras personas. Este carácter repetitivo e insistente de las llamadas, a la postre, ya está perturbando a la parte amparada y por eso mismo se torna irrazonable y quebranta los principios expuestos en el precedente de cita, ya que aquella no tiene por qué cargar con deficiencias producto de la gestión interna del banco recurrido. Resulta claro que esta Sala ha considerado que las llamadas o mensajes telefónicos realizados a personas, sin autorización previa y con ocasión del cobro de una deuda de un familiar, son lesivas a su derecho fundamental a la intimidad. En este caso, se tiene que pese a que el recurrente no es cliente de la empresa, se ha gestionado el cobro de una deuda de una familiar del amparado a través de su número telefónico, lo que demuestra el recurrente con la imagen de las llamadas realizadas en distintas oportunidades y se desprende además del informe rendido por la recurrida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la sociedad recurrida, adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo la empresa se abstenga de incurrir en las conductas que ocasionaron la declaratoria con lugar de este recurso. CL TELEFÓNICO PARA COBRO DE OPERACIÓN CREDITICIA. La recurrente manifiesta que es objeto de acoso e intimidaciones por parte de la empresa recurrida que le cobra por teléfono, le entregan documentos en su domicilio, le dejan mensajes y le envían telegramas relativos a que la operación crediticia está en cobro judicial y que hay orden de captura del bien otorgado en prenda. Considera violentado su derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. Argumenta que esta Sala ha resuelto que la insistencia de las empresas acreedoras violenta el derecho a la privacidad cuando la situación resulta irrazonable. Esta Sala se pronunció que únicamente serán admisibles los recursos de amparo en los que se reclame el acoso por el cobro de deudas, cuando la persona amparada no sea la deudora directa de la obligación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto, así como del análisis particular de la situación planteada por la amparada, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se declara. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso al amparo. RP INTIMIDAD. TELEFONICO A TERCERO. El recurrente afirma que en repetidas ocasiones ha manifestado a la sociedad recurrida que él no es deudor responsable o fiador en una obligación de carácter contractual suscrita por su madre; sin embargo, los personeros de la empresa continúan importunándolo, situación que estima violatoria de su derecho a la intimidad. La sala hace referencia a la sentencia e indica que, en dicha oportunidad este Tribunal tuteló el derecho de intimidad de una persona a la que se le realizaban llamadas para cobrar una deuda de la que no era codeudora ni fiadora, supuesto que es aplicable al caso concreto, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Presidente de la sociedad denominada GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, proceder de inmediato a eliminar de su base de datos la información correspondiente a los teléfonos celulares que

3 ARCHIVO POLICIAL AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA aparezcan a nombre del recurrente y abstenerse de llamarlo para hacer efectivo el cobro de deudas ajenas. Notifíquese en forma personal. CL TELEFÓNICO POR MOROSIDAD. Manifiesta el recurrente que en razón a la morosidad que presuntamente tiene con el recurrido, servidores de esa empresa han procedido a acosarla telefónicamente, tratándola mal para que se ponga al día con su deuda. Sobre el tema objeto de estudio, esta Sala recientemente se pronunció con el voto salvado del Magistrado Armijo Sancho y precisó que únicamente serán admisibles los recursos de amparo en los que se reclame el acoso por el cobro de deudas, cuando el amparado no sea la deudor directo de la obligación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto, así como del análisis particular de la situación planteada por el amparado, lo que procede en el presente caso -de conformidad el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y ordena dar curso al amparo. RF TELEFÓNICO POR DEUDA. En el presente caso, la recurrente manifiesta su inconformidad con las reiteradas llamadas, faxes y otras comunicaciones que recibe en su lugar de trabajo a fin de cobrarle una deuda, pues a su juicio ello violenta sus derechos fundamentales. Sin embargo, no corresponde a esta Sala conocer sobre ese reclamo, pues es copiosa la jurisprudencia en que considera que este tipo prácticas, en tesis de principio, no lesionan derechos fundamentales. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y ordena dar curso al amparo. RF ARCHIVO POLICIAL. SE ACUSA QUE ARCHIVOS POLICIAL Y JUDICIAL MANTIENEN DATOS ERRÓNEOS QUE AMENAZAN LIBERTAD DE CIUDADANO. El recurrente reclamó que sus datos personales consignados en el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública y, el Archivo Judicial, son erróneos, pues se ha usurpado su identidad. Adujo que, en función de lo expuesto, en algunas oportunidades ha sido detenido. Esta Sala resolvió, que con vista del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende con meridiana claridad que no existe error alguno en los registros que del amparado tienen las autoridades recurridas. Ahora bien, en la base de datos del Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública, se consignó que el 8 de marzo de 2012, el tutelado fue detenido en Barrio México por presuntamente vender droga e, igualmente, por presentar una orden de captura, esto último fue descartado luego de comparar sus huellas dactilares con las consignadas en los registros de la propia dependencia. Así las cosas, esta Sala Constitucional no encuentra un elemento en el proceder de las autoridades recurridas que lesione o amenace derecho fundamental alguno, dado que, tal y como se subrayó, la información que detentan los Archivos demandados sobre el recurrente, se encuentra actualizada. Se declara sin lugar el recurso. SL ( ) INTIMIDAD. EN CASOS DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (PROTECCIÓN DE DATOS) SE DEBE ACUDIR PRIMERO A LA PROHAB. El recurrente alega que canceló una deuda que tenía con el Banco por el uso de una tarjeta de crédito y en ese momento, solicitó a esa entidad bancaria que actualizara su estado crediticio ante la SUGEF. Manifiesta que se gestionó el trámite pero que la SUGEF no cambió su estado crediticio, por lo que aparece manchado, situación que le impide ser sujeto de crédito. Desde su creación, la Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios procesales céleres y expeditos para tutelar situaciones jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de

4 DERECHO A LA DERECHO A LA DERECHO A LA los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05 de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes encargado de resolver, ordenar y sancionar lo relacionado con la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en fecha 17 de setiembre de 2013 y la consecuente entrada en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa los asuntos en donde se alegue la violación del derecho de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho. Consecuentemente, se impone desestimar el presente recurso e indicarle al tutelado que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos. Se declara sin lugar el recurso. (cambio de criterio) SL (*) REGISTRO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. El recurrente expone que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención de San Rafael de Alajuela. Acusa el recurrente que se pretende fotografiar a todos los privados de libertad por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales. Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar, que no existe una violación directa a sus derechos fundamentales dado que, como se indicó en el escrito de interposición, el recurrente se encuentra privado de libertad. Ahora bien, si las autoridades penitenciarias han acordado realizar un registro fotográfico de los privados de libertad, ello no vulnera su derecho de imagen, siempre y cuando, el registro sea, únicamente, para uso exclusivo de dichas autoridades. De esta manera, esta Sala ha estimado en otros asuntos, que este tipo de medidas son necesarias para garantizar la seguridad e institucionalización de los privados de libertad, por lo que no se estima que exista alguna lesión a sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el recurso es improcedente. Se rechaza por el fondo el recurso RF DENEGATORIA DE INGRESO A CENTRO EDUCATIVO POR APARIENCIA PERSONAL. El recurrente alega que debido a que tiene el cabello largo, se le impidió ingresar al centro educativo recurrido a realizar un trámite administrativo, pese a que ya no es estudiante del mismo, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Según las consideraciones expuestas en la sentencia considera esta Sala que lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se le ordena al Director del Colegio Rodrigo Hernández Vargas, abstenerse de impedirle al amparado el ingreso al centro educativo por las razones expuestas.cl PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍAS EN MEDIO DE COMUNICACIÓN. El recurrente se encuentra inconforme con una información periodística publicada en un medio noticioso, que estima pone en riesgo la libertad personal del amparado, sin que en momento alguno acredite que de manera efectiva se haya restringido la libertad del tutelado, o que de manera cierta exista un riesgo a su libertad. Si bien el recurrente aduce que la información publicada se indica que es a efectos policiales, lo cierto es que lo

5 DERECHO A LA DERECHO A LA DERECHO A LA difundido carece del efecto de poner por sí misma en situación de riesgo la libertad del tutelado, lo cual es, al menos, un hecho futuro e incierto que no se encuentra afectando sus derechos fundamentales en este momento. De ahí que, al no existir un acto concreto que amenace o lesione en forma directa la libertad del amparado, lo planteado resulta inviable de ser atendido mediante la vía del hábeas corpus, por lo que este recurso es inadmisible en cuanto a este extremo. Por otra parte, si la intención del recurrente es acusar un presunto indebido manejo de la información brindada por la autoridad recurrida, deberá instar lo que corresponda ante las autoridades pertinentes, por cuanto a esta Sala no le corresponde analizar este tipo de reclamos o gestiones, pues ello implicaría entrar a suplir a otras instancias que sí tienen competencia sobre este tipo de actos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. RF DERECHO A LA. PUBLICACION DE FOTOGRAFIA DE MENOR DE EDAD SOMETIDO A PROCESO PENAL. El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales del amparado, por la publicación de su fotografía en los diarios demandados, tratándose de un menor de edad. La Sala analiza el derecho a la imagen de las personas menores de edad sometidos a un proceso penal, y cita las sentencias y ; sin embargo, resuelve que al momento de publicarse la fotografía del amparado, esta no era menor de edad, de conformidad con la certificación de nacimiento aportada, por lo que el recurso carece de fundamento fáctico y no le resultan aplicables las exigencias constitucionales derivadas de sus derechos fundamentales a la imagen, el principio de inocencia y la especial protección al menor. Se declara sin lugar el recurso. SL PUBLICACIONES EN PÁGINA WEB DE MUNICIPALIDAD. Señala el recurrente que con las actuaciones realizadas por los recurridos, en relación a las publicaciones a la opinión pública en su contra colocándolo como un delincuente, le han causado un daño moral y material. Con base en las consideraciones de esta Sala expuestas en la sentencia Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Pachecho Salazar y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la Municipalidad de Garabito, en lo demás lo declaran sin lugar. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. SL EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES CON MODALIDAD DE RADIO ESPÍA. Los recurrentes acuden en amparo porque consideran lesionado su derecho a la intimidad al encontrarse activado en el equipo de telecomunicación que comparten la modalidad de radio espía, que permitiría monitorear conversaciones de carácter sindical, privado, e inclusive íntimo; sin el conocimiento o autorización de los usuarios. Por ello, plantearon una gestión ante el Jefe del Proceso de Seguridad Ciudadana, solicitando desactivar la función y que se les aclarara si se encontraba o no activa. Mediante oficio, la autoridad recurrida contestó su gestión, y les indicó que la función de remote monitor se encuentra activada de fábrica, que no implica la realización de un monitoreo continuo sino que únicamente pretende facilitar la atención de situaciones de emergencia, que la desactivación de dicha función podría comprometer la prestación del servicio que brindan y que la utilización de dichos dispositivos no es para fines personales ni de carácter íntimo, sino que está justificada en razones técnicas y de seguridad y funcionalidad del servicio, por lo que su incorrecta utilización podría ser sancionada. Con base en lo expuesto, este Tribunal tiene por demostrado que la gestión planteada por los recurrentes fue debidamente atendida, y su disconformidad con lo resuelto por la Jefatura recurrida no constituye lesión a derecho fundamental alguno. Por otra parte, en cuanto a la acusada lesión al derecho a la intimidad, no logran demostrar los recurrentes que se haya utilizado la función de monitoreo del dispositivo de forma espúrea, y sí consta en la respuesta dada por el recurrido que ésta tiene una finalidad afín al objetivo y función del Gobierno Local y su Policía. Así las cosas y al no constatarse lesión alguna a los derechos de los amparados, se les recuerda que no es esta la vía para presentar sus alegatos de inconformidad, pues ello

6 INFORMACION CREDITICIA INFORMACION CREDITICIA INFORMACION CREDITICIA es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria, donde podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta improcedente, y así se declara. RF NO ACTUALIZACIÓN DE RECORD CREDITICIO. El recurrente considera violado su derecho a la autodeterminación informativa por cuanto, el Banco recurrido no ha realizado la comunicación correspondiente a la SUGEF para limpiar su record crediticio, lo cual pone en riesgo su actual trabajo del cual depende su hijo y además lo coloca en un estado de indefensión frente al sistema financiero debido a que la recurrida no quiere realizar la gestión, a pesar de haber cancelado el monto por un concepto -a su criterio- no atribuible a su persona. Debe recordarse primero los alcances y limitaciones del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Sobre este derecho recuérdese lo que ha establecido este Tribunal en reiteradas resoluciones, que toda persona física o jurídica tiene derecho a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada. Tiene derecho a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Tiene derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando esta sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso únicamente por la falta de actualización de datos de la deuda del recurrente, en consecuencia se le ordena al de apoderado especial judicial de la sociedad Banco BAC San José S.A., proceder a girar las órdenes que correspondan para que el Banco recurrido envíe de inmediato a la Superintendencia General de Entidades Financieras una actualización de la deuda que mantuvo el recurrente. Comuníquese a todas las partes y además a la Superintendencia General de Entidades Financieras. CLP DIFUSIÓN DE HISTORIAL CREDITICIO. Manifiesta el recurrente que fue despedido y no pudo hacerle frente a sus compromisos económicos, acumulándose intereses de sus deudas. Denuncia que actualmente, dado su historial crediticio, difundido por las empresas accionadas, lleva dos años y siete meses sin conseguir empleo, a pesar de que sus problemas financieros no tienen nada que ver con su desempeño laboral. Añade que las llamadas de sus acreedores no paran y reclama que, a falta de ingresos, le es imposible llegar a un arreglo de pago con sus acreedores. Aduce que, en su criterio, las compañías recurridas han incluido, sin su consentimiento, datos personales suyos que constituyen información sensible y confidencial, protegida por la Ley 8968, todo lo cual le ha ocasionado un gran perjuicio. La inconformidad del recurrente por la información financiera divulgada por las empresas accionadas, no puede ser de recibo en esta sede. Esta Sala también se ha ocupado en diversas ocasiones acerca del régimen jurídico relativo al tratamiento de los datos personales en Costa Rica, se pronunció en concreto respecto de los diversos grados de protección propios de cada forma de tratamiento de datos, así como específicamente de la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en sistema financiero. Con base en los precedentes puede establecerse que la difusión del historial crediticio del amparado, en sí misma, no es violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el amparo es improcedente y debe rechazarse. Se rechaza por el fondo el recurso. RF DERECHO AL OLVIDO EN INFORMACION CREDITICIA. Señala el recurrente que contrajo obligaciones crediticias con el Banco Popular y Desarrollo Comunal y que por obligaciones estrictamente financieras, en un momento no pudo hacer frente a la obligación, por lo que la entidad Bancaria interpuso un proceso cobratorio. Señala que por medio de la vía judicial se autorizó el embargo de su salario, en proporción que la ley establece. Expresa que el 9 de noviembre de 2012, se apersonó ante funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica, para tramitar un crédito hipotecario, a efecto de

7 PROTECCION DE DATOS PROTECCION DE refundir deudas y mejorar su liquidez salarial, pero su solicitud le fue rechazada, en vista de que su record crediticio refleja un proceso cobratorio inactivo con el Banco Popular, y en el tanto este no sea resuelto, no podrá ser sujeto de crédito. Indica que consultó a la empresa de datos, donde le manifestaron que ellos se encuentran facultados para resguardar la información sobre su problema crediticio, por un espacio de 10 años, cuando la realidad es que el plazo estipulado legalmente es por el Sistema Financiero Nacional es de 4 años. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia, la Sala resuelve: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Director con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de EFX de Costa Rica S.A, que elimine de sus archivos y de las páginas electrónicas que maneja: 1 ) los datos del proceso ejecutivo hipotecario presentado el 6 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, # CI de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo; 2 ) los datos del proceso ejecutivo simple presentado el 18 de agosto de 2006, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, # CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal; dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta resolución. Además, de inmediato deberá adoptar las medidas requeridas, incluso de tipo informático, para que todo dato referido al comportamiento crediticio de cualesquiera personas se ajuste a lo establecido en la parte considerativa de este pronunciamiento. El Magistrado Cruz Castro declara con lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda pone nota. CL SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON DATOS SENSIBLES. El recurrente acude en amparado únicamente del derecho de acceso a la información pública a favor del Sindicato UNECA, ya que solicitó a la Dirección de Talento Humano del Banco Crédito Agrícola de Cartago el expediente completo del proceso de nombramiento del puesto de Jefatura de Seguridad de Información; sin embargo, tal documentación no ha sido concedido a la fecha de interpuesto este recurso de amparo. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado al información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Esta Sala estima que si bien el expediente administrativo requerido puede contener información de naturaleza sensible, lo cierto es que también contempla datos de carácter público y de interés para el sindicato amparado. En ese sentido, de conformidad con la Ley número 8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, los datos personales poseen diversas categorías, entre ellas se encuentra la información de carácter sensible, relativa al fuero íntimo de la persona. Cuando dicha información es operada mediante un registro manual o automatizado, existe el deber de confidencialidad por parte de la Administración o el sujeto privado que trata los datos personales, es decir media una responsabilidad en el manejo de dicha información, en aras de resguardar el derecho de autodeterminación informativa de la parte interesada. Por ende, la autoridad accionada deberá conceder la documentación del expediente administrativo que sea de índole público y no conlleve datos sensibles, para lo cual deberá guiarse por lo dispuesto en la Ley Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Talento Humano del Banco Crédito Agrícola de Cartago, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que brinde formal respuesta a la solicitud de información presentada por el sindicato amparado y asimismo, facilite la información solicitada que sea de carácter público y no represente datos sensibles, todo esto dentro del plazo de 8 días a partir de la notificación de esta sentencia. CL PUBLICACIÓN DE DATOS SENSIBLES SIN AUTORIZACIÓN.

8 DATOS PROTECCION DE DATOS PROTECCIÓN DE DATOS Alega el recurrente que la entidad recurrida publicó sus datos personales en internet sin su autorización. Con base en las consideraciones expuestas por el Tribunal COnstitucional en la sentencia se declara con lugar el recurso únicamente por incluirse en el acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio recurrido el número de cuenta bancaria del actor. Se ordena al presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, disponer lo necesario para que, de inmediato, se suprima ese dato del acta y su vínculo en Internet. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. CLP ELIMINACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONALÍSIMA. La recurrente acusa, en general, sin presentar prueba alguna de su dicho ni presentar copia alguna de solicitud o queja presentada ante las empresas recurridas, que dichas empresas recopilan, sin su autorización, información privada de su persona, y de forma ilegal ante entidades como el Registro Civil, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Poder Judicial, así como entidades bancarias públicas y privadas. Concluye esta Sala que este recurso resulta prematuro en su presentación, pues para que se configure la violación al derecho fundamental alegado, el interesado debe primero acudir a solicitar la corrección de la información errónea o la eliminación de la información personalísima, y es únicamente cuando no se haya procedido a corregir el error que se podría acreditar la violación al derecho de autodeterminación informativa. En este caso el recurrente le solicita a esta Sala que se elimine información suya como fotografía, dirección, teléfonos, nombre de familiares e información crediticias, cuando lo procedente es que haya acudido él mismo ante las empresas recurridas a conocer qué información tienen de su persona y luego proceder a solicitar las rectificaciones que considere. SL PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES. El recurrente alega que la empresa recurrida se dedica al desarrollo de software para abogados y notarios, y al digitar su nombre aparece información personal. Afirma que estuvo sometido a un proceso penal en el que existe cosa juzgada y cuyo cumplimiento se materializó en su totalidad; no obstante, al existir esa información en la red, se le ha negado oportunidades laborales, violentándose sus derechos fundamentales. El derecho a la autodeterminación informativa, derivado del derecho a la intimidad protegido por el numeral 24 de la Carta Fundamental, ha sido entendido por este Tribunal, como el derecho de toda persona a tener conocimiento de los datos que sobre ella consten en un registro o archivo de cualquier naturaleza, así como del uso que se dará a dicha información. Asimismo, se ha sostenido que el derecho mencionado, faculta a la persona a actualizar, rectificar, o eliminar aquella información que no sea correcta o exacto, así a que ésta no sea empleada para un fin diverso al que legítimamente debería cumplir. Esta Sala analizó el derecho a la intimidad y los registros judiciales, y señaló el derecho a la intimidad no se constituye en una potestad del sujeto de determinar la existencia o no de registros con informaciones de carácter personal ni la posibilidad de que con base en el derecho a la autodeterminación informativa éste pueda decidir qué aspectos deben o no ser registrados. Este Tribunal constata que efectivamente en ese sitio aparece el nombre del tutelado como accionante en recursos de habeas corpus y amparos que se refieren a causas penales abiertas en su contra. Dicha situación constituye una clara lesión al artículo 24 de la Carta Fundamental, pues si bien la autoridad accionada aduce que la publicación de las demás sentencias son materia distinta a la penal, lo cierto es que dichas sentencias contienen datos alusivos a procesos penales de carácter confidencial, que en estos momentos cualquier persona puede conocer al acceder a estos por medio de una consulta en el sitio Web del Poder Judicial, vulnerándose con ello el derecho a la autodeterminación informativa del tutelado. Si bien este Tribunal comparte la necesidad de que el Poder Judicial mantenga una política de transparencia institucional, con el fin de cumplir con el principio constitucional de rendición de cuentas, lo cierto es que para que la colectividad pueda constatar los aspectos de relevancia en un

9 PROTECCIÓN DE DATOS REGISTRO POLICIAL proceso penal, tales como el cumplimiento de las garantías procesales, o la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, en la mayoría de los casos no resulta necesario que se publiquen datos que permitan identificar a una persona, (tales como su número de identificación, nombre, dirección de residencia), pues en el fondo lo que importa es comprobar que el juzgador ejerció adecuadamente sus funciones al momento de conocer un determinado caso, siendo que la publicación de información que no guarde relevancia con lo anterior, puede conllevar a la desviación de los fines que justifican el almacenamiento de esos datos. Se reconoce que el Poder Judicial ha realizado acciones concretas con el fin de implementar mecanismos de prevención que garanticen el derecho a la intimidad de la información que identifique a las partes en los distintos asuntos que registre el Ministerio Público; sin embargo, en el caso concreto se constató que en el Sistema Costarricense de Información Jurídica aparecen sentencias que refieren a causas penales abiertas en contra del recurrente. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido en cuanto al Poder Judicial. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se eliminen de la página Web del Poder Judicial, los datos referentes al tutelado. En cuanto a la empresa se declara sin lugar el recurso. CLP PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL INCOMPLETA Y DESACTUALIZADA. Señala la recurrente que información personal no autorizada por ella, se encuentra en el sistema electrónica de la recurrida, a pesar de haberse ordenado que se eliminara dicha información personal. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad anónima, que elimine de sus archivos y de las páginas electrónicas que maneja todo los datos relativos a los siguientes créditos comerciales de la recurrente a favor de Distribuidora de Productos Comerciales S.A., así como los procesos judiciales tramitados ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, por tratarse de información incompleta y desactualizada. En caso de actualizar la misma, se advierte que solo podrá ser publicada aquella información para la cual no haya transcurrido el plazo de 4 años establecido por la jurisprudencia constitucional. El Magistrado Cruz da razones distintas. CL REGISTROS POLICIALES. DEBEN ELIMINARSE A SOLICITUD EXPRESA DEL INTERESADO. El recurrente aduce que las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública vulneran los derechos fundamentales de la amparada, ya que mantienen aún en sus registros fotografías, huellas y demás datos de ésta última recopilados desde hace más de diez años. Sobre el tema se citan las sentencias y , en donde se indicó y se reitera que, al no constar que la amparada haya gestionado ante las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública la eliminación de la reseña policial registrada a su nombre. Dicha actuación, tal y como se mencionó supra, no corresponde ser tramitada por este Tribunal Constitucional sino por la propia parte interesada, una vez producidos los supuestos indicados de forma reiterada por esta jurisdicción. Se declara sin lugar el recurso. SL

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