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1 ORDEN FORAL 180/2009, DE LA CONSEJERA DE ASUNTOS SOCIALES, FAMILIA, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA, DE 7 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO AL SERVICIO TELEFÓNICO DE EMERGENCIA. (BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA NUMERO 76 DE 22 DE JUNIO DE 2009) La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dictó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto fundamental de conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales, para lo que ha configurado un sistema público de servicios sociales que integra la atención a las personas dependientes. En desarrollo de dicha Ley Foral, mediante Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, se aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, mediante la que se determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. El Servicio Telefónico de Emergencia se define en la misma en su Anexo I, letra B y su Anexo 2 letras A, B Y C, como una prestación, de atención ambulatoria de carácter preventivo, cuyo servicio tiende a proporcionar seguridad a las personas y responder a las situaciones de emergencia que puedan producirse, movilizando todos los recursos necesarios para dar respuesta a las mismas. El Servicio Telefónico de Emergencia se concibe como un servicio preventivo y asistencial, que favorece el mantenimiento en su medio de personas con nivel de autovalimiento limitado y proporciona seguridad elevando la calidad de la vida de las personas que disponen del mismo, evitando o retrasando el uso de otros recursos menos integradores y más costosos como los centros residenciales. En este sentido, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la necesidad de prestar una atención a las personas en situación de dependencia de forma integral, integrada y personalizada y de promover las condiciones precisas para que puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible, intentando que permanezcan en el entorno en el que desarrollan su vida siempre que sea posible.

2 En el Catálogo de prestaciones de la citada Ley, se recoge en el artículo 22 el Servicio de Teleasistencia, servicio con el que genéricamente se denomina el que en la Comunidad Foral de Navarra se define como Servicio Telefónico de Por otra parte, en desarrollo de la citada Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, el Gobierno de Navarra aprobó el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero, que regula el Equipo técnico de valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra. Por todo ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente, en relación con el artículo 2 del Decreto Foral 125/2007, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, ORDENO: Artículo 1. Requisitos de acceso al Servicio Telefónico de 1.-Para tener acceso al Servicio Telefónico de Emergencia, como prestación garantizada, habrán de reunirse en el momento de presentar la solicitud y mantenerse durante el periodo de percepción del servicio, además de los requisitos que constan en el Anexo 1, letra B de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, el siguiente: -Reunir las condiciones técnicas necesarias en el domicilio de la persona beneficiaria, para poder instalar el Servicio. 2.-Para tener acceso al Servicio Telefónico de Emergencia, como Prestación no garantizada, habrán de reunirse en el momento de presentar la solicitud y mantenerse durante el periodo de percepción del servicio, además de los requisitos que constan en el Anexo 2, letras A, B y C de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, el siguiente: -Reunir las condiciones técnicas necesarias en el domicilio de la persona beneficiaria, para poder instalar el Servicio. Artículo 2. Participación en el coste del Servicio de las personas usuarias del mismo. La participación de las personas beneficiarias en el coste del Servicio Telefónico de Emergencia se regulará por el Decreto Foral relativo a la determinación de la capacidad económica del beneficiario y fijación de los

3 criterios de aportación de las personas beneficiarias en la financiación de las prestaciones en la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 3. Compatibilidad con otras prestaciones y ayudas. Esta prestación es compatible con todas las prestaciones garantizadas o no garantizadas que figuran en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, salvo con las de carácter residencial. Artículo 4. Procedimiento de acceso al Servicio Telefónico de 1.-El acceso al Servicio Telefónico de Emergencia como prestación garantizada, se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se regula el Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra. 2.-Cuando se trate de una prestación no garantizada, el procedimiento se iniciará a instancia de parte a través de solicitud. La solicitud podrá realizarse mediante una Instancia General o mediante la utilización del impreso normalizado existente para solicitar el acceso al servicio. Las solicitudes se presentarán, debidamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación exigida, en el registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en esta Orden Foral, se requerirá al solicitante para que en un plazo de entre 10 y 15 días hábiles subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, en caso de que así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, mediante resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud implicará la autorización a la Administración para que realice las actuaciones de comprobación que resulten procedentes, a los efectos de verificar la información facilitada por los interesados y la concurrencia de los requisitos exigidos. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

4 a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante, o tarjeta de residencia para las personas que carezcan de nacionalidad española. b) Certificado de empadronamiento que acredite la residencia de forma ininterrumpida en la Comunidad Foral en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. c) Relación de las personas que conviven en el domicilio con el solicitante, cuando se solicite la prestación no garantizada prevista en el Anexo 2, letra A. d) Certificado de minusvalía que reconozca al solicitante un grado de minusvalía igual o superior al 33%, cuando se solicite la prestación no garantizada prevista en el Anexo 2, letras B y C. e) En el caso de que el solicitante actúe por medio de representación, fotocopia del Documento Nacional de Identidad del representante y documento acreditativo de la representación. No será necesario presentar la documentación exigida en el apartado anterior cuando ya estuviera en poder de la Administración del Comunidad Foral, en cuyo caso los solicitantes deberán identificar el expediente en el que se halle la misma y presentar una declaración en la que manifiesten que no se han producido cambios en aquélla. Asimismo, el órgano instructor del procedimiento podrá requerir a los interesados con tal fin. Artículo 5. Obligaciones de las personas beneficiarias. Son obligaciones de las personas beneficiarias: a) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la presente Orden Foral. b) Utilizar el servicio atendiendo a las instrucciones facilitadas por las entidades y organismos con competencia en la prestación del Servicio Telefónico de c) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar el Departamento competente en materia de servicios sociales, presentar la documentación y justificantes que pudieren requerirse al respecto y comunicar la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión. d) Participar en el coste del servicio, cuando este obligado a ello según la normativa correspondiente. Artículo 6. Suspensión o extinción del Servicio Telefónico de La suspensión temporal del acceso de la persona beneficiaria a la prestación del Servicio Telefónico de Emergencia se producirá por alguna de las siguientes causas:

5 a) Utilización incorrecta del sistema. b) Permanecer fuera del domicilio habitual más de siete meses continuados. c) A petición de la persona beneficiaria o de su representante legal. La suspensión de la prestación tendrá una duración máxima de 3 meses, transcurrido este plazo se procederá a la extinción del Servicio. Durante la suspensión se eximirá a los beneficiarios de participar en el coste del Servicio. La reanudación de la prestación se realizará a instancias del interesado, mediante solicitud presentada al efecto, acreditando la desaparición de la causa que motivo la suspensión de la misma. La extinción del Servicio se producirá por alguna de las siguientes causas: a) Falta o pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas para su concesión. b) Actuación fraudulenta para la obtención del Servicio. c) Reiteración en la utilización incorrecta del sistema. d) Ingreso en Centro Residencial de forma permanente. e) A petición de la persona beneficiaria o de su representante legal. f) Fallecimiento de la persona beneficiaria. Disposición derogatoria única.-normas y preceptos derogados. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden Foral. En particular, quedan expresamente derogadas la Orden Foral 540/1992, de 22 de septiembre, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, en el sentido de incluir la teleasistencia domiciliaria dentro del concepto de las "Ayudas de apoyo a la integración familiar y social", contempladas en el articulo 8 del citado Decreto y la Resolución 4063/2002, de 17 de julio del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se aprueban las normas que regularan el acceso al Servicio Telefónico de Disposición final única.-esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra Pamplona, 7 de mayo de La Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, María Isabel García Malo.

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