LAUDO ARBITRAL. Don Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes

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1 NACIONAL DE LAUDO ARBITRAL EXPTE. NÚM.: 1090/2014 RECLAMANTE: D. RECLAMADA: Groupon Spain, S.L. Colegio Arbitral: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL Doña: VOCALES Don Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes Doña Propuesta por la Asociación empresarial ADIGITAL En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 25 de septiembre de 2015, se dicta laudo en el procedimiento arbitral de referencia LAUDO ARBITRAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Consta previamente al inicio del procedimiento, formalización de convenio arbitral válido entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, concurriendo en este caso la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. En dicha adhesión, manifiesta que agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, acepta expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. CORREO junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, MADRID TEL: FAX:

2 De conformidad con el artículo 40 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, que establece el procedimiento abreviado aplicable en este supuesto, se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación de árbitro único y la citación a audiencia en forma escrita, con el fin de que aportaran nuevas alegaciones o documentación que no hubieran puesto de manifiesto y consideraran relevantes para la solución del conflicto. Asimismo se han incorporado al expediente toda cuanta documentación obraba en los procedimientos de reclamación anteriores, seguidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Ético de Confianza Online. SEGUNDO El reclamante en su solicitud de arbitraje alega que han concurrido circunstancias relativas a la adquisición de un producto mediante contratación electrónica (que aparecen señaladas con una x):.- El producto no fue entregado porque la empresa alegó error en el precio..- El producto no fue entregado porque la empresa alegó falta de stock..- Retraso en la entrega del producto..- Ausencia de información proporcionada sobre las características del producto o, existiendo información, ésta fue proporcionada de manera incorrecta..- La empresa impidió al reclamante el ejercicio del derecho de desistimiento. X.- Otras circunstancias. El reclamante realizó la compra de un cupón para un Menú para 2 por importe de 39 válido hasta el día 1 de marzo de Solicita, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas y la documentación aportada, la devolución del importe pagado (39 ) en efectivo y en caso de producirse después de 30 días el doble de dicha cantidad. TERCERO Trasladada la Solicitud Arbitral a la empresa reclamada manifiesta que se procedió a la devolución del importe del cupón a la cuenta de usuario del reclamante, asimismo que no se ha puesto en contacto en ningún momento con ellos sino a través de Confianza Online y que efectivamente hubo un error en la fecha de caducidad de los cupones. La reclamada es una mera intermediaria que pone en contacto empresarios con usuarios, siendo el empresario prestador del servicio el único responsable de los servicios que oferta

3 CUARTO Conocidas las alegaciones presentadas por la reclamada, el reclamante manifiesta que no es cierta la ausencia de comunicación con la reclamada, ya que lo hace mediante correo electrónico, recibiendo de ellos una web a la que debe acudir, pero que sus navegadores indican que no existe, por lo que se pone en contacto con Confianza Online. Se ratifica en su solicitud. QUINTO La reclamada manifiesta que el correo al que dirigió su reclamación el cliente es un correo que no admite dudas o incidencias y que en su página web hay un apartado de Atención al Cliente y un número de teléfono, de cualquiera de las dos formas las comunicaciones se hubieran registrado. La devolución se hizo como gesto de buena fe, dado el error tipográfico, ya que al estar caducado el cupón sin haber contactado el cliente con la empresa, no hay posibilidad de devolución alguna. El Órgano Arbitral a la vista de la documentación y alegaciones presentadas por las partes, expone los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- En lo que respecta a la legitimación pasiva, hay que estar a lo preceptuado en el artículo 1.2. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor A su vez, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en diversos artículos los conceptos seguidos en materia de consumo: Artículo 4 Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada., Artículo 5 Concepto de productor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo, Artículo 7 Concepto de proveedor. A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución Es necesario, por tanto, la existencia de un consumidor final de los bienes o servicios prestados, y de un profesional o empresario actuando en el ámbito de su actividad

4 profesional, proveedor del bien o prestador del servicio contratado, con independencia de que esta actividad profesional en relación al producto o servicio de que se trate consista en su fabricación, importación, distribución, representación o cualquier otra acción a través de la cual ponga en el mercado o a disposición de los consumidores los bienes o servicios objeto del contrato. En el caso que nos ocupa, la empresa reclamada, Gropupon S.L., actúa frente al consumidor como auténtico vendedor de los bienes ofertados a través de su página web, apareciendo directamente su identificación ante el comprador y llevando a cabo en su propio nombre todas las acciones tendentes a completar la venta del producto frente a terceros. Por lo tanto, debe entenderse a estos efectos plenamente legitimada para poder ser parte en el proceso e interponer frente a ella las acciones oportunas. Segundo.- Que ha quedado acreditado por la documentación aportada al expediente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 1258, 1262 y 1278 del Código Civil. Ambas partes han prestado su consentimiento y el contrato reúne las condiciones esenciales para ser considerado valido y por tanto obligatorio, perfeccionado el contrato celebrado, desde entonces obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no amparando la ley el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 C.C). Tercero.- Que conforme el artículo 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, y según establece el artículo 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, siendo la empresa reclamada responsable de la disponibilidad de los productos que ofrece en su página web. Cuarto.- El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida como una de las causas de extinción de las obligaciones, mencionada en el artículo 1156 del Código Civil (junto con las otras causas de extinción de las obligaciones), como pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la prestación, quedando extinguida la obligación si la prestación resultare legal o físicamente imposible. Quinto.- Según indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativo a la falta de ejecución del contrato, en caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Existiendo un contrato válido entre ambas partes, las mismas se comprometen a cumplirlo en los términos pactados. Por ello, resultando imposible la realización del servicio por falta acceso al mismo ante la negativa del socio y teniendo en cuenta el

5 reconocimiento por parte de la empresa reclamada de la existencia de un error tipográfico en relación al concreto cupón adquirido, error que resulta ser la causa de la imposibilidad de acceso al servicio por parte del cliente, la empresa debe proceder, de manera inmediata a la devolución del precio abonado previamente por el cliente, dando así por resuelto el contrato realizado, con la entrega del doble, en caso de que hubieran transcurrido más de 30 días y mediando previa información al cliente de esta situación de falta de disponibilidad. Resulta responsabilidad de la empresa informar a los clientes afectados del error en relación a la posibilidad de utilizar el cupón en las fechas indicadas, siendo inaceptable la excusa de que el cliente no utilizo el correo adecuado en su comunicación con la reclamada, para eludir dicha responsabilidad. Es criterio seguido por este Colegio Arbitral que dicha devolución debe efectuarse de la misma manera que se efectuó la compra, bien fuera en dinero o crédito de cliente y, de manera subsidiaria, debe entenderse el pago/devolución en dinero y no en crédito cliente, al ser éste el medio más habitual y generalizado de abono de los bienes o servicios. Vistos los preceptos citados, se emite el siguiente laudo en equidad: LAUDO Estimar la pretensión del reclamante, debiendo reintegrar la empresa reclamada, Groupon S. L., el importe del cupón adquirido (39 ), por duplicado, por lo que deberá proceder al abono de la cantidad de 78, en la cuenta corriente del usuario, resolviéndose así el contrato formalizado entre ambas partes. Por su parte la reclamada procederá, en caso de haberse realizado con anterioridad, a retirar el crédito incluido como compensación en la cuenta cliente del reclamante. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD. El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 30 días a partir de su notificación.

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