CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE BIEN DETERMINADO-COMPRAVENTA?

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1 XII ENCUENTRO DEL NOTARIADO NOVEL Mónica A. Cavazzón María E. Palmero CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE BIEN DETERMINADO-COMPRAVENTA? PONENCIA - Si uno de los herederos decide transferir los derechos hereditarios que tiene sobre un bien determinado, en forma onerosa, gratuita o cambio, el contrato a celebrase entre las partes es el de cesión de derechos hereditarios y no contrato de compraventa, donación o permuta. CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS INTRODUCCION Las dudas y contradicciones surgidas a través del contrato de cesión de herencia, se derivan como todos sabemos, del tratamiento en forma desordenada y asistemática con que Vélez abordó el tema. Existen escasas referencias en nuestro Código sobre este Instituto, así Vélez en la nota al Artículo 1484 del C.c., dice: "regularmente los Códigos y escritores tratan este título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el Libro Cuarto, en que se tratará de las sucesiones"(sic). Sin embargo al tratar dicho Libro Vélez no lo desarrolló, incluyendo en cambio normas aisladas en el Código, referidas a la forma art.1184, inc 6;. sobre evicción, art al 2163, valor a la cesión como aceptación, art. 3322, disposiciones nulas del herederos instituido art Este vacío legal ha traído numerosos conflictos sobre el tratamiento del tema, utilizándose normas análogas, jurisprudencia y doctrina, para la solución de los conflictos planteados. CONTRATO DE CESION DE HERENCIA SOBRE UN BIEN DETERMINADO [1]

2 El contrato de cesión de derechos hereditarios es aquel en virtud del cual un heredero transmite a otra persona los derechos y obligaciones que le corresponden en la sucesión del causante, por lo tanto entendemos que el objeto del mismo es una universalidad jurídica, entendida esta como un conjunto de relaciones jurídicas que se suscitan, entre las cosas, bienes, derechos, obligaciones etc. que componen el acervo hereditario y las personas con derecho a suceder. Según Fornielles, el objeto de la cesión de herencia es una universalidad como consideración unitaria, ya que se integra por la transmisión del activo y del pasivo. El objeto definido como tal es lo que le da la esencia al contrato de cesión o el carácter propio al mismo. Se crea en consecuencia al fallecimiento de una persona una comunidad, definiendo a esta como un fenómeno jurídico, en el cual existen varias personas titulares de derechos y obligaciones sobre varios bienes, sin que ninguna de ellas sea titular en particular de bienes determinados. Hay comunidad entonces en el condominio, en la sociedad y también hay comunidad en la comunidad hereditaria y en la post-comunitaria, encontrándose reguladas, estas últimas por el mismo régimen jurídico. En todos estos casos con independencia de la titularidad, los diversos sujetos tienen expectativas jurídicas sobre los bienes que constituyen el patrimonio de la mencionada comunidad. Sin embargo y a pesar que todos estos Institutos tienen como denominador común el fenómeno jurídico de la comunidad, creemos que no es factible asimilar la comunidad hereditaria al condominio, ya que el objeto sobre el cual recae cada instituto es diferente y por ende lo son también sus efectos. Así el contrato de cesión de derechos hereditarios es un contrato específico y atípico y al ser tal, tampoco se lo puede asimilar a la compraventa, ni a la donación ni a la permuta, cuando se tratare de transmitir un bien determinado perteneciente al acervo hereditario. Entendemos así, que si los herederos pueden ceder sus derechos hereditarios sobre la totalidad o hasta una determinada cantidad, pueden hacerla también sobre un bien determinado, ya que no existe impedimento jurídico ni mucho menos sanción de nulidad sobre el contrato de cesión de derechos hereditarios sobre un bien determinado. Es indispensable el asesoramiento [2]

3 jurídico al cesionario, acerca de la posibilidad que el bien cuyos derechos le fueron cedidos, no se le adjudiquen finalmente al heredero. El notario debe receptar los requerimientos sobre determinados negocios y darles una configuración jurídica adecuada que contemple la posibilidad de una ágil instrumentación. Sin entrar en especulaciones teóricas que no conducen a solucionar este aspecto, sino trabar sin fundamento legal el tráfico negocial, no existe impedimento jurídico alguno en cuanto a los plenos efectos de la cesión a que aludimos, debemos tratar de interpretar la voluntad de las partes con una configuración acertada a derecho. DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y EL CONTRA- TO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS Si uno de los herederos decide transferir los derechos hereditarios que tiene sobre un bien determinado, en forma onerosa, gratuita o cambio, el contrato a celebrarse entre las partes, es el de cesión de derechos hereditarios y no contrato de compraventa, donación o permuta, como parte de la doctrina sostiene. El fundamento por el cual no podemos celebrar contrato de compraventa, cuando una de los herederos decide transferir sus derechos y obligaciones hereditarios en forma onerosa sobre un bien determinado, lo obtenemos a partir del art del CC que al definir la compraventa dice: "Habrá compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero". Estamos aquí ante una sustancial diferencia entre ambas figuras: En el contrato de compraventa estamos en presencia de una cosa determinada, objeto material, en cambio en el contrato de cesión de derechos hereditarios, el objeto del contrato nunca es una cosa determinada, sino un conjunto de derechos y obligaciones que se tienen en virtud del fallecimiento de una persona, recayendo esos derechos sobre un conjunto de bienes existentes y concretos, sobre los que los herederos tienen interés, pueden decidir, ya que existe entre estos últimos y las cosas concretas un cúmulo de relaciones jurídi- [3]

4 cas que nada obsta que sean transferidos. Esos derechos y obligaciones culminarán y se convertirán en bienes determinados en el mismo momento de la partición. Esto es así porque al momento del fallecimiento de una persona, se produce un estado de indivisión hereditaria a la que están sujetos todos los bienes y cargas que forman la herencia y que pueden ser cedidas, ya que el heredero no es titular de una cosa concreta sino que es titular de derechos hereditarios sobre la cosa concreta. De manera tal que si la persona es titular de derechos hereditarios y decide su transmisión, la figura jurídica aplicable es la cesión y no la compraventa. Otro aspecto que permite diferenciar el contrato en estudio de la compraventa, es lo referente a la tradición, ya que en nuestro sistema legislativo, el contrato de compraventa, no produce por sí solo la transmisión de la cosa vendida, sino que es necesario para lograr ese efecto, que el vendedor haga la tradición de la cosa vendida al adquirente, (arts. 577 y 3265 del c.c.), distinto ocurre en el Contrato de Cesión de derechos donde el uso y goce de lo cedido es una consecuencia lógica de lo pactado por las partes en un contrato meramente consensual, no traslativo. Como consecuencia de todo lo expuesto, no solo creemos que se pueden ceder los derechos hereditarios sobre un bien determinado sino que, considerando las diferencias sustanciales entre el contrato de cesión de derechos y la compraventa, es conveniente no encuadrada dentro de la última figura nombrada, ya que los efectos producidos por uno y otro contrato son diferentes. Debemos rescatar la voluntad de los requirentes, asesorando en forma honesta, aclarando el carácter aleatorio del contrato de cesión y la frustrada expectativa que puede llegar a tener el cesionario en caso que el resultado no sea el esperado. BIBLIOGRAFÍA Cifuentes, Santos. Cuestiones referidas a la cesión de Derechos Hereditarios ( D) La Ley, pág [4]

5 Méndez Costa, María Josefa. Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia. Rev. del Not. Nº 730, Año 1973, pág Maffía, Jorge O. "Tratado de las sucesiones", Tomo 1, Ediciones Depalma, Bs. As., Pérez Lasala, José Luis. "Curso de derecho sucesorio", Ediciones Depalma, Bs. As., Zinny, Mario Antonio. "Cesión de herencia". Ediciones De Palma, Bs. As Revista Notarial de Córdoba, Número 31, Año Revista Notarial, Nº 927, pág Revista del Notariado, pág Revista del Notariado, Nº 738/74, pág Jurisprudencia Cámara Nacional Federal, Sala Civil y Comercial, La Ley pág Cámara citada, autos "Aubone, Alfredo c/aubone, Juan y otros", El Derecho 11/3/75, T. 60, pág Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Salta en Autos "Costilla Pedro y 01.: Sobre Sucesorio", Publicado en Rev. del Not. Nº 738/74, pág [5]

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