TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Miguel, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de octubre de dos mil cinco.

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1 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Miguel, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de octubre de dos mil cinco. Este día se conoció en juicio oral y vista pública en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad el proceso número: ciento cincuenta y ocho/ dos mil cinco - dos, iniciado mediante requerimiento fiscal presentado al Juzgado Segundo de Paz de Ciudad Barrios, el día once de mayo de dos mil cinco, continuado por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios y concluido por este tribunal, seguido contra: SONIA IRACEMA PEREZ AGUIRRE, quien nació en esta ciudad el día veintisiete de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho, actualmente de veintisiete años de edad, soltera, vendedora de bebidas, originaria y residente en Colonia Bella Vista, polígono G, pasaje cinco, casa número quince de esta ciudad, hija de José Antonio Pérez Morales y Reyna Isabel Rodríguez; a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como POSESION Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el artículo treinta y cuatro de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. La presente vista pública fue conocida en pleno por el Tribunal Segundo de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo cincuenta y tres numeral octavo del Código Procesal Penal, integrado por los jueces: CARLOS ALBERTO PICHE BENAVIDES, JOSE LUCIANO LOVATO SANTOS y JOSE FREDY AGUILAR FERNANDEZ, redacta el Juez José Luciano Lovato Santos. Intervinieron: en representación de la Fiscalía General de la República la Licenciada LEONOR ISABEL PARADA ROMERO y como defensor particular de la acusada, el licenciado MANUEL DOLORES RODRIGUEZ NATIVI. DESCRIPCION DE LOS HECHOS. Los hechos sometidos a conocimiento en la presente vista pública, fueron planteados por la fiscalía en su escrito de acusación y admitidos en el auto de apertura por el juez instructor de la siguiente forma: "Que el día domingo ocho de mayo del presente año, a las catorce horas con cuarenta minutos, la registradora MARINA EDUVIGES CRUZ SORTO, quien se encontraba de turno en el interior de dicho centro, cuando la señora antes mencionada pretendía ingresar a visitar al interno ROSEMBERG SARAVIA BATRES, que al momento que iba ser registrada se negó hacerlo por lo que se le manifestó que seria llevada a la oficina del inspector JOSE OVIDIO AMAYA, estando en el lugar acepto que llevaba algo ilícito razón por la cual se le llevo a un lugar privado acompañada de la registradora a quien le entrego un objeto cilíndrico, envuelto en un preservativo color amarillento y reforzado con tirro, sujetado con un plástico transparente, el cual se lo extrajo de la vagina, conteniendo hierba seca al parecer Marihuana, por lo que de inmediato se procedió a informar vía teléfono a la Policía Nacional Civil de esta localidad haciéndose presente los agentes JOSE DEMETRIO ARGUETA Y SAUL LOPEZ BERMUDEZ, a quienes se les

2 puso a disposición la indiciada y el decomiso, por lo que a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día se le manifestó a la señora que iba a quedar detenida por el delito de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, así como también le hicieron saber los derechos que la ley le confiere" CONSIDERANDOS. I- CUESTIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA, PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL Y CIVIL. a) Relativas a la competencia. Se ha actuado con competencia en razón de la materia y territorio para conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 11, 12, 15 y 172 de la Constitución de la República; 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 53 numero 8, 57 y 59 del Código Procesal Penal. b) Procedencia de la acción penal y civil. En cuanto a este punto el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República fue conforme a derecho, con base a lo dispuesto en el Art. 19 No. 1 e inciso segundo del mismo artículo. La acción civil fue ejercida de conformidad con los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres del Código Procesal Penal. c) Incidentes. La representación fiscal, solicito de conformidad al articulo 339 del Código Procesal Penal, régimen de protección para la testigo Marina Eduviges Cruz Sorto, exponiendo que dicha testigo ha sido amenazada y que por razones de seguridad era necesario proteger su identidad personal; asimismo prescindió de la prueba testimonial del señor Efraín Saúl López Bermúdez y de la prueba documental consistente en oficio número seiscientos cincuenta y seis procedente de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; la defensa particular estuvo de acuerdo con dichas peticiones, por lo que se resolvió otorgar régimen de protección a la testigo Marina Eduviges Cruz Sorto y prescindir de la declaración del testigo Efraín Saúl López Bermúdez y de la prueba documental antes relacionada. Todos los puntos sometidos a conocimiento fueron resueltos por unanimidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo trescientos cincuenta y seis del Código Procesal Penal. II- CUESTIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CULPABILIDAD. a-) Sobre este punto determinamos que en la presente vista pública tal como presento su acusación la Fiscalía General de la República, se ha conocido el ilícito penal denominado: POSESION Y TENENCIA, regulado en el artículo treinta y cuatro de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas que dispone: El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, o drogas ilícitas en cantidad

3 menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión ó tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el articulo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Sujeto activo es la persona que realiza cualquiera de las conductas contenidas en el tipo penal antes expuesto; el bien jurídico violentado es la salud pública de los habitantes de El Salvador en general. Dentro del tipo subjetivo se requiere que el sujeto activo tenga conciencia del carácter nocivo que produce la sustancia prohibida por la ley en la salud de las personas y al mismo tiempo que desee favorecer o facilitar el consumo de manera ilegal a terceras personas; asimismo al constituir un delito de peligro abstracto, se requiere de una conducta capaz de crear un peligro al bien jurídico protegido. En el presente caso la fiscalía atribuye a la señora SONIA IRACEMA PEREZ AGUIRRE, haber realizado la conducta típica contenida en el artículo treinta y cuatro de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, denominada POSESION Y TENENCIA. Luego de recibir el desfile probatorio, escuchar los alegatos y conclusiones de las partes en la vista pública y valorar en forma individual y en su conjunto la prueba vertida se hacen las siguientes valoraciones: La Fiscalía General de la República presentó como prueba de la existencia del delito y la responsabilidad penal de la acusada la siguiente: 1) PRUEBA PERICIAL: Experticia Química practicada a la sustancia decomisada a la señora Sonia Iracema Pérez Aguirre (fs9) por el perito Kelvin Ulises Juárez Hernández el día nueve de mayo del presente año, en el cual hace constar que tuvo a la vista como evidencia 1/1, una porción de regular tamaño de hierba seca semicompactada en forma ovoidal, contenida en bolsa plástica transparente forrado con tirro, luego en un preservativo y posterior dentro de una bolsa plástica transparente, la que se encuentra constituida de hojas, tallos y semillas; siendo el peso neto de la evidencia gramos de droga Marihuana. Concluyendo que la evidencia es droga MARIHUANA, la que por sus efectos esta clasificada dentro de los alucinantes naturales, fiscalizada a nivel nacional e internacional, siendo conocida científicamente con el nombre de CANNABIS SATIVA L., produciendo en el trafico ilícito la cantidad antes relacionada, un valor económico de ciento cincuenta y dos punto cuarenta y dos dólares ($ ) ya que el gramo de la misma se cotiza a un dólar con catorce centavos. La pericia relacionada fue ratificada en la vista publica por el señor Kelvin Ulises Juárez, quien además relato la forma en que se resguardo la cadena de custodia de la referida droga, mediante los respectivos formularios. 2- PRUEBA TESTIMONIAL. Declaro la señora MARINA EDUVIGES CRUZ SORTO, quien expuso que actualmente labora en esta ciudad y que antes trabajaba en el Centro Penal de Ciudad Barrios; con relación a los hechos relato que el día ocho de mayo del presente año, laboraba en el centro penal de Ciudad Barrios y que como a las trece horas

4 ingresó la señora Sonia Iracema Pérez al penal, y al efectuarle el registro corporal observo que estaba muy nerviosa pues le temblaban las piernas, por lo que la puso a hacer cinco flexiones, luego le pregunto si portaba algo ilícito y le respondió que no, trasladándola inmediatamente a la subdirección de seguridad donde el inspector Ovidio Amaya, hablo con ella y le hizo conciencia y la convenció que se sacara lo que portaba, por lo que la llevo al baño de mujeres y ahí se sacó la droga la cual estaba dentro de un preservativo, y se la entregó a ella, luego ella se la entrego al inspector Amaya, posteriormente levantaron un acta la cual firmo. 3- PRUEBA DOCUMENTAL. Se incorporo por medio de lectura y fue la siguiente: - Acta de detención y remisión de la imputada Sonia Iracema Pérez Aguirre (fs5) levantada en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Ciudad Barrios departamento de San Miguel, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día ocho de mayo del presente año, por los agentes Efraín Saúl López Bermúdez y José Demetrio Argueta, en la cual dejan constancia de la remisión de la imputada y del decomiso consistente en una porción de hierba seca al parecer marihuana, envuelta en una bolsa plástica y dentro de un preservativo color amarillento reforzado con tirro. - Informe procedente del Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, (fs6) levantada en el área de registro del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, a las trece horas con cuarenta minutos del día ocho de mayo de dos mil cinco, en el cual se hace constar que en momentos en que la registradora Marina Eduviges Cruz Sorto practicaba registro corporal de rutina para ingresar a dicho centro penal a la señora Sonia Iracema Pérez Aguirre, la observo nerviosa dando indicios que pretendía introducir algún objeto, negándose dicha señora a que se le practicara registro, por lo que la señora registradora la llevo hacia la oficina del inspector José Ovidio Amaya y fue ante quien acepto que llevaba algo ilícito, por lo que solicito un lugar en privado al cual ingreso acompañada de la registradora, entregándole un objeto cilíndrico envuelto en un preservativo color amarillento y reforzado con tirro y envuelta en una bolsa plástica transparente, el cual se extrajo de la vagina consistente en hierba seca al parecer Marihuana, manifestando que visitaba al interno Rosemberg Saravia Batres. -Formulario de recibo y entrega de evidencia, (fs21) de fecha ocho de mayo del presente año, a las veintidós horas con cuarenta minutos en la cual se hace constar que la evidencia consistente en una porción de regular tamaño de hierba seca Marihuana, semicompactada contenida en plástico transparente forrado con tirro, luego en un preservativo y otra bolsa plástica transparente, presenta forma ovoidal, con un peso neto de gramos $ ; la entrego el señor Efrain Saúl López al señor Roberto Ramos, el día ocho de mayo y este la entrego al perito Kelvin Ulises Juárez, el día nueve de mayo del presente año. - Oficios Números: 2111 y 2138 procedentes de los Juzgados Tercero de Instrucción y Segundo de Instrucción de esta ciudad (fs60 y 61) ambos de fecha treinta de agosto del presente año, en el cual informan que en dichos juzgados no se encontró causa pendiente ni fenecida contra la acusada Sonia Iracema Pérez Aguirre. - Of. N procedente del Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios (fs61) de fecha veintitrés de agosto del presente año, en el cual informa que Sonia Iracema

5 Pérez Aguirre ingresó a dicho centro penitenciario los días veintiocho de abril, cinco y ocho de mayo del presente año, a visitar al interno Rosemberg Saravia. - Oficio Nº 1323 procedente del Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, (fs88) de fecha dos de septiembre del presente año, suscrito por la secretaria licenciada Claudia María Flores Estrada, mediante el cual informa que en los archivos que lleva dicho juzgado no aparece entrada penal contra la señora Sonia Iracema Pérez Aguirre. - Oficio Nº 2749 de la Dirección General de Centros Penales Departamento de Registro y Control Penitenciario, (fs84-85) de fecha veintinueve de septiembre del presente año, suscrito por el licenciado Rolando Enrique Fagoaga Aguilar, Jefe del Departamento de Registro y Control Penitenciario, mediante el cual informa que existe ingreso al sistema penitenciario a su nombre por el delito de Posesión y Tenencia Ilícita de Drogas y que no cuenta con antecedentes penales por sentencia condenatoria. Declaración de imputada. La imputada Sonia Iracema Pérez Aguirre declaro lo siguiente: que vende en el parque Barrios frente a la catedral y llegaron cinco muchachos exigiéndole pagar un impuesto de cincuenta dólares, pero como les dijo que no podía pagar la amenazaron con causarle daño a su familia, y luego le exigieron ir al penal a dejar droga, aceptando ella porque es madre soltera y no quería que le pasara nada a sus hijos. Relato además que no conoce ni le sabe sus nombres a los sujetos que la amenazaron, que la droga que trato de introducir al centro penal era Marihuana la cual se la entregaron en una bolsa forrada con tirro, luego se la introdujo y la trato de introducir al penal; que era primera vez que iba al penal y fue la registradora quien le dijo que debía sacársela y que luego de ello se la entrego a la misma. La prueba relacionada permite al tribunal tener por acreditado que la acusada Sonia Iracema Pérez Aguirre, realizo la conducta regulada en el artículo treinta y cuatro Inciso Segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, denominada POSESION Y TENENCIA, ya que principalmente su declaración y la de la testigo Marina Eduviges Cruz Sorto, valoradas en forma conjunta con el peritaje realizado por el técnico en identificación de drogas Kelvin Ulises Juárez, más la prueba documental incorporada, resultan concordantes y coherentes en cuanto al lugar, tiempo y forma de realización de los hechos y por lo tanto la prueba es merecedora de fe para este tribunal, pues ha permitido acreditar que la señora Sonia Iracema, el día ocho de mayo del corriente año dos mil cinco, aproximadamente a las trece horas, intento introducir al centro penal de Ciudad Barrios, la cantidad ciento treinta y tres punto siete gramos de droga Marihuana, con un valor comercial aproximado de ciento cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de dólar, para ello la droga la acomodo en un preservativo y luego la envolvió en una bolsa plástica transparente y se la introdujo en su vagina, y al tratar de ingresar al centro penal y ser revisada por la registradora de turno señora Marina Eduviges Cruz, se puso nerviosa por lo que fue llevada a la Subdirección donde el subinspector Ovidio Amaya la convenció para que voluntariamente se extrajera lo que portaba en su vagina, habiendo accedido en forma voluntaria a ello y entregando dicho objeto a la señora Marina Eduviges, objeto que consistió en la cantidad de droga relacionada.

6 Según la pericia realizada por el técnico Kevin Ulises Juárez Hernández, la Marihuana por sus efectos está clasificada dentro de los alucinantes naturales y además fiscalizada a nivel nacional e internacional, siendo conocida científicamente con el nombre de CANNABIS SATIVA L, con el hallazgo de la droga realizado a la imputada, adquiere calidad de sujeto activo del tipo penal denominado Posesión y Tenencia y con ello además se estima haber puesto en un peligro potencial la salud pública de los habitantes de El Salvador, ya que claramente se denota que su acción fue realizada con conocimiento y voluntad de poseer la referida droga y además con la finalidad de facilitar el consumo de la misma, - la droga fue encontrada en su vagina y la pretendía introducir al centro penal con ello además se acredita que al momento de poseerla tenia conciencia del carácter nocivo que dicha droga provoca a la salud de las personas y que por lo tanto la misma esta prohibida por la ley a la generalidad de la población. En ese sentido no es creíble para el tribunal lo manifestado por la imputada, sobre que actuó coaccionada para pagar un impuesto exigido por cinco sujetos presuntamente de maras, pues según el informe del centro penal, ingreso en tres ocasiones al visitar al interno Rosember Saravia, y ella manifestó que era la primera vez que ingresaba al centro penal y además porque pudo y debió informar a la policía sobre la coacción de la cual era objeto. Por otra parte se concluye que a la referida droga se le dio la respectiva cadena de custodia pues según el formulario de entrega y recibo, consta que la misma fue entregada el día ocho de mayo por el agente Efraín Saúl López al agente Roberto Ramos y este la entrego al perito Kelvin Ulises Juárez Hernández, el día nueve de mayo del mismo año. En razón de lo anterior es procedente pasar a analizar la antijuridicidad de la acción realizada por la imputada Sonia Iracema Pérez Aguirre. b) Cuestiones relativas a la antijuridicidad: Se determina que la acción realizada por la acusada Sonia Iracema Pérez Aguirre, ha sido contraria al ordenamiento jurídico ya que violento la prohibición contenida en el articulo treinta y cuatro inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, poniendo de esa forma en peligro la salud de los habitantes de El Salvador. Asimismo no se demostró que su acción hubiese estado amparada en alguna causa de justificación de las reguladas en el artículo veintisiete del Código Penal, pues aun cuando la acusada declaro que actuó en forma coaccionada, nada demuestra que ello hubiera sucedido en esa forma, pues pudo haber acudido a las autoridades competentes a poner la denuncia respectiva, estimándose en consecuencia que no le asiste un estado de necesidad justificante en su acción realizada. c) cuestiones relativas a la culpabilidad. La imputada actuó con capacidad de culpabilidad ó sea con las facultades físicas y psíquicas necesarias para motivarse en el ámbito individual por el mandato normativo que prohíbe tener o poseer, sustancias ó drogas que están prohibidas por la ley. Puede decirse entonces que conocía lo prohibido de su hacer, y que en consecuencia el resultado de su acción típica y antijurídica pudo haberlo evitado si su comportamiento hubiera sido distinto. Al mismo tiempo no se estableció que la acusada hubiera actuado bajo alguna causa de inculpabilidad de las reguladas en el articulo veintisiete del Código Penal, que lo excluya de responsabilidad en el hecho cometido, resulta por tanto procedente condenarla a sufrir una pena principal y las accesorias correspondientes. III- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA APLICABLE.

7 En lo relativo a la individualización de la pena a imponer, el inciso segundo del articulo sesenta y dos del Código Penal, obliga al Juez a imponer una sanción comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal en concreto; en el presente caso el articulo treinta y cuatro inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas señala para los autores directos una pena mínima de tres años y una pena máxima de seis años de prisión. Tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en el articulo sesenta y tres en relación con el articulo cinco ambos del Código Penal, los cuales exigen proporcionalidad en la aplicación de la pena entre la gravedad del hecho y su culpabilidad; se tiene para la acusada SONIA IRACEMA PEREZ AGUIRRE, que la extensión del daño y el peligro efectivo provocado ha sido de mínima relevancia tomando en consideración la clase y cantidad de droga que le fue decomisada; en cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron el hecho cometido, se ignoran; en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de su acción, se concluye que la acusada Pérez Aguirre, tenia conocimiento pleno del carácter ilícito que conlleva poseer droga; en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho especialmente las económicas, sociales y culturales de la señora Sonia Iracema Pérez Aguirre, es una persona de veintisiete años de edad, Salvadoreña por nacimiento, soltera, es vendedora, gana aproximadamente seis dólares diarios, ha procreado cinco hijos; por lo que se considera una persona de escasos recursos económicos y de un círculo social reducido, pero ello no le impide comprender lo lícito e ilícito. No se establecieron circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Con lo antes expuesto se considera adecuado y proporcional a la culpabilidad de la señora SONIA IRACEMA PEREZ AGUIRRE, condenarla a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a pagar en concepto de multa la cantidad cinco salarios mínimos urbanos vigentes, y a las penas accesorias siguientes: perdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos ó empleos públicos. IV- REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION El tribunal con fundamento en el artículo setenta y cuatro del Código Penal, considera procedente reemplazar la pena de tres años de prisión impuesta a la acusada Sonia Iracema Pérez Aguirre, por igual tiempo de trabajo de utilidad publica, mediante el cumplimiento de doce horas semanales de trabajo, tomando en consideración para ello, que el articulo veintisiete de la Constitución de la República ha establecido la organización de los centros penitenciarios con el objeto de resocializar al delincuente, pretendiendo educarlos y formarles hábitos de trabajo; Objetivo que el tribunal estima será cumplido de manera más efectiva no enviando a la acusada a un centro penitenciario, sino cumpliendo una pena no privativa de libertad, para ello se toma en cuenta además el grado de afectación al bien jurídico protegido por la ley y puesto en peligro, lo cual es una consideración para decidir no enviar a prisión a la acusada y porque además los fines de la pena en el presente caso se pueden garantizar con mayor efectividad si cumple una pena no privativa de libertad. V-RESPONSABILIDAD CIVIL.

8 En cuanto a la responsabilidad civil, la misma no fue ejercida en el requerimiento ni en la acusación, así como tampoco se pronuncio sobre la misma en la vista pública, por lo tanto se estima procedente absolver a la acusada de responsabilidad civil. VI- HECHOS ACREDITADOS. Se tienen como hechos acreditados que el día ocho de mayo del corriente año dos mil cinco aproximadamente a las trece horas, la imputada Sonia Iracema Pérez Aguirre, intento introducir al centro penal de Ciudad Barrios la cantidad ciento treinta y tres punto siete gramos de droga Marihuana, con un valor comercial aproximado de ciento cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de dólar, para ello la droga la acomodo en un preservativo y luego la envolvió en una bolsa plástica transparente y se la introdujo en su vagina, y al tratar de ingresar al centro penal y ser revisada por la registradora de turno señora Marina Eduviges Cruz, se puso nerviosa por lo que fue llevada a la Subdirección donde el subinspector Ovidio Amaya la convenció para que voluntariamente se extrajera lo que portaba en su vagina, habiendo accedido en forma voluntaria a ello y entregando dicho objeto a la señora Marina Eduviges, objeto que consistió en la cantidad de droga relacionada. Los hechos anteriormente acreditados se califican en forma definitiva como, Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el artículo treinta y cuatro de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 11, 12, 74 Nº 1, 75 Nº 2 y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 44, 45 Nº 1, 46 Nº 1, 47, 55, 58, 62, 63 y 74 del Código Penal; 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 3, 4, 14, 15, 17, 18, 19, 42, 43, 53, 57, 59, 130, 162, 184, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal, en Nombre de la REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: a) Declarase a la señora SONIA IRACEMA PEREZ AGUIRRE de generales expuestas en el preámbulo de esta sentencia, RESPONSABLE DIRECTA en el delito de POSESION Y TENENCIA en perjuicio de la SALUD PUBLICA, por lo que se le condena a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y a pagar en concepto de multa la cantidad de cinco salarios mínimos urbanos vigentes los cuales deberá cancelar al quedar firme la presente sentencia, en el tiempo y forma que el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena lo determine; b)condenase a sufrir las penas accesorias siguientes: Perdidas de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos ó empleos públicos, las cuales se imponen por el tiempo que dure la pena principal; c) Reemplazase la pena de prisión impuesta a la sentenciada Sonia Iracema Pérez Aguirre, por igual tiempo de Trabajo de Utilidad Pública, el cual deberá cumplir mediante jornadas semanales de doce horas, en el lugar y forma que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad; d) Oportunamente procédase a la destrucción de la droga decomisada consistente en: ciento treinta y tres punto seis gramos de Marihuana; e) Absuélvese a la sentenciada de Responsabilidad Civil y Costas Procesales y póngase inmediatamente en libertad si no hubiere otra orden de restricción de su libertad en su contra. Esta sentencia es notificada a las partes mediante su lectura y copia de la misma que se les entrega el día de su lectura integra.

9 Líbrese los oficios y certificaciones donde corresponda al quedar firme la presente sentencia.

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