CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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1 Nro. 144/14-CI Rosario, 4 de abril de Vistos en Acuerdo de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario los autos: INCIDENTE DE APELACION en autos: NAVARRO, Leonor c/ OSECAC s/ Amparocontra actos de particulares expediente nro. FRO 11290/2013/1 del Juzgado Federal nro. 2, Secretaría A de esta ciudad; De los que resulta que: Los autos llegan a esta instancia en virtud del recurso de nulidad y conjunta apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria por la parte actora (fs. 36/42), contra el auto nro. 34/I del 23 de septiembre de 2013 (fs. 30/34vta.), mediante el cual se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por Pablo Frasca en su carácter de curador provisorio de Leonor Navarro- y se ordenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), le provea la medicación denominada quetiapina 100mg y memantina 20mg. en forma inmediata, conforme la prescripción de su médico tratante y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. A fs. 43 se concede el recurso y se ordena correr traslado a la contraria. Elevados los autos, se dispone la intervención de esta Sala, quedando en estado de ser resueltos (fs. 54). Se agravia la actora de que el juez atendiendo al criterio de un profesional que dice, nada tiene que ver en estos autos, desoyó las indicaciones de los médicos aquí agregadas, consistentes en asistencia domiciliaria y,

2 eventualmente su institucionalización. Señala que se sorprendió al advertir que el a quo introduce conceptos de internación domiciliaria y de acompañamiento terapéutico, prestaciones que jamás fueron requeridas por los médicos tratantes, tampoco objeto de este amparo y, que ello lo fue, por aludir a lo declarado a fs. 33vta. in fine y 34, por el Dr. Figallo a la sazón médico de opinión cuya testimonial dispuso de oficio el tribunal como medida para mejor proveer-. En base a ello, se tiene por no acreditada la verosimilitud del derecho en cuanto a la atención especializada en domicilio o en una institución adecuada, y rechaza la medida cautelar requerida en cuanto al punto. Explica el concepto de asistencia domiciliaria y en tal rumbo señala que significa que la paciente debe necesariamente ser asistida en su domicilio para la realización de las actividades de la vida cotidiana, ya que por la discapacidad que la afecta se encuentra imposibilitada de realizarlas de manera autónoma. Y agrega que eventualmente, los profesionales intervinientes, también han solicitado institucionalización en un hogar adecuado. Y considerando que: 1.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del CPCCN). La actora así lo ha deducido. En torno a ello, importa decir que si bien se advierte que la jueza ha hecho una interpretación incorrecta o fáctica de lo que es asistencia domiciliaria, internación domiciliaria o acompañamiento terapéutico, ello no resulta ser razón suficiente para declarar la nulidad de la

3 sentencia, ya que su tratamiento puede ser reparado en esta instancia. Así, corresponde entrar en el análisis de la procedencia de la prestación requerida cautelarmente a la luz de los recaudos exigidos a tal fin, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. 2.- Por el presente amparo se requirió como medida cautelar se ordene a OSECAC se otorgue la inmediata cobertura al 100% de la asistencia domiciliaria que requiere Leonor Navarro y la cobertura del 100% de la medicación Quetiapina 100mg. y Memantina 20 mg, conforme lo solicitó su médico tratante Dr. Telmo Nicola, siendo únicamente esta última prestación receptada por la jueza. En cuanto a la verosimilitud del derecho, se trata de una persona de 86 años, discapacitada conforme puede cotejarse de lo señalado judicialmente en la resolución que dispone designar curador provisorio de Leonor Navarro a Pablo Frasca hijo de la nombrada-, que en copia se acompaña a fs. 25; que padece enfermedad de Parkinson (certificado de fs. 7) y deterioro de sus funciones cognitivas, demencia senil tipo Alzheimer (certificados obrantes a fs. 2, 3, 4 y 6). Del cotejo de las constancias médicas extendidas por el Dr. Telmo Nicola, médico tratante de la actora, que fueron señaladas en el párrafo que antecede con la incorporada a fs. 23, suscripta por el Dr. Horacio Oviedo, prestador de OSECAC, surge ratificado tanto el diagnóstico de la Sra. Leonor Navarro, como la prescripción médica que hiciera el primero de los profesionales, por lo que este

4 tribunal no encuentra razones para apartarse de tal prescripción, siendo la necesaria la de asistencia domiciliaria (fs. 21). Tal prestación aparece sustentada normativamente en el artículo 39 inc. d) de la ley , incorporado por ley que dice: Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº el siguiente: d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente (el subrayado es del Tribunal). 3.- Respecto al peligro en la demora, cabe decir que a la gravedad del cuadro que presentan las enfermedades que padece la actora, ni la amparista ni su único hijo, quien inició este amparo, dicen que cuentan con medios suficientes para hacerse cargo de los gastos que demanda la prestación requerida (ver demanda, fs. 20). Por todo lo dicho, en tanto se encuentran configurados los recaudos de verosimilitud en el derecho y

5 peligro en la demora, corresponde admitir la petición de la actora y, en consecuencia deberá la Obra Social demandada dar cobertura al 100% de la asistencia domiciliaria que reclama la amparista en los términos de la ley Diferir para su oportunidad la imposición de costas y regulación de honorarios. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia ordenar que la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) brinde a la señora Leonor Navarro la asistencia domiciliaria cubriendo el 100% de tal prestación en los términos de este pronunciamiento. Costas y honorarios oportunamente. Insértese, hágase saber y comuníquese en la forma dispuesta por acordada nº 15/13 de la CSJN y devuélvanse los autos al juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo atento encontrarse en uso de licencia. Fdo.: Liliana Arribillaga Fernando Barbará (Jueces). Patricia Calvi (Secretaria).- et/ae

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