DICTAMEN N.º 421/2013, de 27 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 421/2013, de 27 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, en representación de D. X, por los daños derivados del accidente de circulación sufrido por este último en la carretera CM-2009, término municipal de Anguix (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 25 de abril de 2012, D.ª Z, actuando en representación de D. X, presentó en el registro del Servicio Periférico de Fomento en Guadalajara reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente acaecido el 17 de abril de 2011 en la carretera CM-2009, a la altura del kilómetro 10, término municipal de Anguix (Guadalajara), tras perder el control de la motocicleta M que conducía al existir un bache en la calzada. La indemnización solicitada la cifraba inicialmente en ,71 euros. Describía los hechos indicando que el pasado 17 de abril de 2011 sobre las 11:00 horas mi representado circulaba correctamente a bordo de su motocicleta por la CM 2009 cuando al llegar a la altura del km 10 saliendo de una curva, se encontró con un bache de gran tamaño que le hizo perder el control de la motocicleta y colisionar contra un talud del margen izquierdo saliendo despedido de la motocicleta. Manifestaba que se elaboró el correspondiente atestado, tramitándose el juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Guadalajara, habiendo renunciado el interesado a la acción penal el 28 de marzo de 2012, haciendo expresa reserva de acciones civiles frente a la Administración. Incluía en el montante indemnizatorio solicitado tanto los daños personales sufridos por el conductor -en los que integraba el periodo de incapacidad sufrido, la secuela de ligamento cruzado posterior izquierdo y tobillo doloroso y perjuicio estético ligero-, como los daños materiales existentes en el vehículo -que fue declarado siniestro total- y el coste de las botas, mono y casco. La primera categoría la cuantificaba en ,80 euros, la segunda en 7.425,96 euros y la tercera en 1.218,95 euros. Tras señalar los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, concluía solicitando que se estimara su reclamación y le fuera abonada la indemnización requerida más los intereses. Acompañaba a su reclamación los siguientes documentos: - Escritura de poder otorgado por el accidentado a favor de la representante. - Atestado 227/11 elaborado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa Agrupación de Tráfico, Subsector de Guadalajara, en el que se incluía una diligencia de inspección ocular levantada el mismo día de los hechos por los agentes personados en el lugar en la que se significaba que el siniestro consistió en salida de la vía por el margen izquierdo, reintegro en calzada, caída sobre la misma y posterior choque contra el talud y vuelco de la motocicleta. Entre las condiciones de la vía destacaba que se encontraba En mal estado de conservación y mantenimiento, ya que existe un bache sin señalizar de grandes dimensiones en cuanto a extensión, en el punto kilométrico 11,05. Se incluía también manifestación del conductor en la que preguntado sobre cómo ocurrieron los hechos, expresaba que Serían sobre las 11:00, había salido de Sayatón para dirigirse a Sacedón cuando al llegar al tramo del accidente, curva hacia la derecha en la que existe un bache bastante malo, al pasar sobre éste ha perdido el control sobre el vehículo, comenzando a dar latigazos, saliendo de la vía por el margen izquierdo. Circulaba a unos 110 km/h. Asimismo se aporta declaración del hermano del accidentado quien circulaba en otro vehículo detrás de aquél en la que significaba que Serían sobre las 11:00 horas, habían salido de Sayatón para dirigirse a la localidad de Sacedón, circulaban por el carril derecho de la CM-2009 a unos 80 km/h ya que era un tramo curvo cuando debido a un bache de grandes dimensiones que abarca la totalidad del carril derecho ha visto como su hermano perdía el control sobre el vehículo, saliendo de la vía primeramente por el margen izquierdo, chocando contra el talud de ese mismo lado y saliendo rebotado hacia el margen derecho en el cual quedó finalmente. Preguntado sobre si conocían el trayecto, manifestaba que sí, pero que su hermano llevaba meses sin pasar por aquí y que el bache últimamente ha empeorado en profundidad, existiendo un escalón de considerables dimensiones, además por tratarse de una curva con adelantamiento prohibido, sin visibilidad y que el bache ocupa la totalidad del carril es inevitable el tener que atravesarlo, no estando señalizado para advertir el peligro a los usuarios. Figuraba a continuación una diligencia suscrita por los agentes instructores concerniente a la apreciación de la forma en que se produjo el accidente, concluyendo como causa principal del siniestro la velocidad inadecuada para el estado y trazado de la vía, coadyuvado por el mal estado de la misma al existir un bache de dimensiones considerables sin señalizar. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Constaba además un reportaje fotográfico y croquis sobre el lugar del accidente elaborado por los agentes e informe forense sobre las lesiones sufridas por el afectado -periodo de incapacidad y secuelas-. - Informe pericial de daños emitido por la aseguradora en el que se observa que el coste de los mismos supera el valor venal de la motocicleta por lo que se la declara siniestro total. Incluía un reportaje fotográfico indicativo del estado en que quedó el vehículo. 2 - Póliza de seguro suscrita y vigente en el momento del siniestro. - Tickets de compra de casco, mono de piel y llavero y de la adquisición de botas. - Escrito presentado por la parte ante el Juzgado el 28 de marzo de 2012 solicitando que se archivara el juicio de faltas y renunciando a la acción penal con reserva de acciones civiles. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 24 de julio de 2012, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos de dicho departamento. De tal acuerdo dio traslado el Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos al funcionario designado quien recibió la notificación el 21 de agosto posterior, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó dicho acuerdo a la representante del interesado mediante escrito de 23 de agosto, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba diversa documentación. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Se incorpora al expediente informe emitido el 30 de agosto de 2012 por el Jefe de la Sección Técnica del Servicio Provincial de Carreteras, ante la solicitud de indemnización presentada en su día por el interesado. Expresaba en el mismo que la vía en que se produjo el siniestro es de titularidad autonómica y que el tramo concreto consiste en un trazado en alineación curva a derechas de radio 310 m. con una inclinación descendente, en el sentido de la marcha del vehículo, del 3,2 % y una distancia de visibilidad de unos 80 m. Añadía que La intensidad media diaria de tráfico en el tramo [ ] fue de 529 vehículos con un porcentaje de pesados del 5 %. Asimismo, significaba que El bache de gran tamaño indicado se forma en todo el ancho de la carretera, siendo visible desde casi 90 m en el sentido del avance de los kms, consiste en una deformación del firme como consecuencia de asentamiento al pasar la plataforma del antiguo ferrocarril en túnel bajo la carretera. Es un punto en el cual se realizan reparaciones con cierta asiduidad. Finalizaba indicando que La periodicidad habitual, por parte del servicio de vigilancia, en la carretera CM-2009 es como mínimo de dos (2) veces semanales. Cuarto. Documentación complementaria.- En atención al requerimiento efectuado por el instructor la representante del afectado aportó al expediente, mediante escrito presentado el 12 de septiembre siguiente, el documento nacional de identidad y el permiso de conducción del interesado, el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documentación acreditativa de la compra de piezas de segunda mano abonadas por paypal -significando que por los daños materiales solicitaba 6.334,47 euros- y declaración del interesado en el sentido de no haber sido indemnizado en virtud del contrato de seguro suscrito. Quinto. Informe jurídico.- Se aporta a continuación al procedimiento el informe emitido el 14 de noviembre de 2012 por el Jefe de Sección de Contratación, Expropiaciones y Asuntos Jurídicos del Servicio Periférico de Fomento, en el que concluía que procedía la estimación parcial de la reclamación, dada la incidencia que tuvo en el accidente tanto la presencia del bache en la vía, como la velocidad excesiva del vehículo. La indemnización se concentraría, no obstante, en la mitad del importe de las facturas aportadas de manera efectiva. Sexto. Nueva documentación.- En contestación al nuevo requerimiento efectuado por el instructor, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 la representante del reclamante aportó presupuesto de adquisición de piezas emitido por la entidad P el 3 de diciembre anterior, por importe de 7.135,54 euros; y factura nº FHR0234 expedida el 8 de agosto de 2011 a nombre del interesado por R, en la que se valoraba un lote de piezas de segunda mano adquiridas (1.750 euros), la mano de obra empleada en el desmontaje, montaje y reparación de la motocicleta (3.390,98 euros) y el resto de las piezas abonadas por paypal (1.194,47 euros), todo ello por importe de 6.335,45 euros -por error la factura consigna 6.334,47 euros-. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el instructor dirigió comunicación a la representante del reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Con fecha 21 de mayo la interesada presentó escrito de alegaciones ratificándose en la reclamación y dando por reproducidos los documentos presentados. Afirmaba que quedaban plenamente acreditados los daños, los cuales su representado no tenía obligación jurídica de soportar.

3 Octavo. Diligencia del instructor.- Prosigue la tramitación con la incorporación al expediente de una diligencia expedida por el instructor el 12 de julio de 2013 en la que expresaba que he observado que la última factura de reparación aportada por el perjudicado presentaba signos de haber sido elaborada por él mismo. Por ello, me he puesto en contacto con R [ ] para verificar la autenticidad de la factura. Al marcar dicho número telefónico se han confirmado mis sospechas y se ha puesto al teléfono el propio perjudicado, quien tras pedirle explicaciones sobre el origen de la factura me ha indicado que él es mecánico y que ha arreglado por sus propios medios la motocicleta y que no sabía cómo acreditarlo optó por emitir él mismo la factura que consta en el expediente. Con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones le he solicitado aportase fotografías en las que se viese la motocicleta reparada, ficha técnica y un presupuesto elaborado por un taller independiente en el que se detalle el precio de reparación. Consta que el reclamante envió al instructor por correo electrónico los resguardos bancarios donde aparecen los reintegros de los pagos efectuados mediante paypal, tarjeta de inspección técnica en la que se acredita que la motocicleta ha pasado la última revisión, reportaje fotográfico que muestra el estado actual de la moto una vez reparada y presupuesto elaborado por S el 20 de julio de 2013 en el que se expresa el coste de las reparaciones a efectuar en el vehículo, que se eleva a 3.919,19 euros -suma en la que sólo se incluía el coste del servicio y no el valor de las piezas repuestas-. Noveno. Propuesta de resolución.- Ante todo lo actuado, con fecha 5 de septiembre de 2013 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido de estimar parcialmente la reclamación, al considerar que en el presente caso había incidido en el resultado tanto la presencia del bache, como la velocidad excesiva a la que circulaba el vehículo tal como reconoció el conductor en su declaración. Consideraba que debería indemnizarse en un 78 % de la cuantía reclamada por el interesado, lo que ascendía a ,08 euros. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometida la propuesta de resolución formulada junto con el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, un letrado adscrito a dicha unidad emitió informe, con fecha 23 de octubre de 2013, significando que la acción para reclamar por los daños materiales en el vehículo estaba prescrita y reconociendo la indemnización por los daños personales en el sentido expresado en la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 31 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado cuantificó inicialmente la indemnización solicitada en ,71 euros, minorándola posteriormente a ,20 euros tras realizar una nueva evaluación de los daños materiales. Ambas cantidades exceden de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento, permite constatar un satisfactorio nivel de observancia alcanzado con la tramitación realizada, haciéndose preciso destacar, únicamente, la demora en la sustanciación del procedimiento, ya que la resolución va a ser dictada habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación, lo que viene a 3

4 superar el doble del plazo máximo fijado por el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 para aprobar la misma. La tramitación presenta periodos de paralización injustificados, tales como el tiempo de tres meses transcurrido entre la presentación de la reclamación y la admisión a trámite de la misma; el periodo de seis meses que discurre entre la incorporación de los informes técnico y jurídico y el otorgamiento del trámite de audiencia; y el de casi dos meses que pasan entre la formulación de alegaciones por la parte en el trámite de audiencia y la incorporación por el instructor de diligencia en relación a la factura aportada. No se ha tramitado, no obstante, ampliación de plazo alguna. Esta dilación, aun siendo absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no ha producido indefensión alguna a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la norma reglamentaria, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello

5 llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las 5

6 legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el titular de la motocicleta que sufrió el accidente y padeció los daños por los que solicita indemnización. Así lo acredita con el permiso de circulación y la póliza de seguro del vehículo suscrita, incorporados al expediente. Actúa por medio de Letrada representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo que da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Corresponde legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que la vía circulatoria en la que sucedieron los hechos, CM-2009, es de su titularidad, correspondiendo a aquélla los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada debe significarse que el Gabinete Jurídico considera que la acción está prescrita en relación a la reclamación por daños materiales, pues estima que en la fecha del siniestro eran ya perfectamente determinables los daños sobre los bienes afectados y en consecuencia quedó determinado el comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad respecto de aquéllos, habiendo transcurrido el plazo de un año cuando se formuló la solicitud indemnizatoria. Obvia, no obstante, dicho razonamiento el hecho de que con posterioridad al accidente se sustanciaron las diligencias penales nº 646/011 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Guadalajara, circunstancia esta que interrumpió el plazo de prescripción. Si bien no se incorpora al expediente el auto de archivo de dichas diligencias, aparece un escrito dirigido por la parte al órgano jurisdiccional el 28 de marzo de 2012 solicitando tal archivo y renunciando expresamente a la acción penal. Teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el posterior 25 de abril de 2012, es decir, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, no puede apreciarse prescripción de la acción. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por los daños personales sufridos, por los daños materiales producidos en la motocicleta y por el coste del casco, mono y botas que vestía. Los daños físicos han resultado acreditados por el informe forense incorporado a las diligencias penales, en el que se recoge que el afectado sufrió un periodo de 90 días de incapacidad y secuelas consistentes en rotura de ligamento cruzado posterior izquierdo, tobillo derecho doloroso y perjuicio estético ligero. En cuanto al coste de adquisición del mono, botas y casco lo acredita el interesado con los resguardos de compra de tales productos. En lo que respecta a los daños materiales sufridos por la motocicleta se ha constatado su efectividad en el propio atestado de la Guardia Civil en el que se expresa que el vehículo sufre daños de consideración, los cuales no llega a describir si bien remite al reportaje fotográfico que lo acompaña. En informe pericial se describen estos como afectantes a rueda delantera, depósito de aceite, faro delantero, cuenta revoluciones, cuenta kilómetros, chasis, depósito, bomba de embrague, rueda trasera, manillar, suspensión delantera, rodamientos, carcasa del reloj, spoiler, anagramas, silencioso y estribo, declarando el vehículo siniestro total al superar el valor de los daños al valor venal del mismo. Los citados daños han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante titular del vehículo y accidentado. Vincula el interesado la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras que compete a la Administración autonómica como titular de la vía, pues estima que el accidente y los daños asociados al mismo se produjeron por la presencia de un bache de gran tamaño en la calzada. El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establecen que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha -agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, que modifica dicha Ley-, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación encomendadas a los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando: 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a 6

7 su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. En base a tales preceptos se residencian dichos deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras en la Administración titular de la vía, en este caso, la Administración autonómica. La certeza sobre las circunstancias en que se produjo el accidente se confirma con el atestado levantado por la Guardia Civil en el lugar del siniestro. En la diligencia de inspección ocular incluida en el mismo expresan los agentes intervinientes, en cuanto a las características de la vía y su estado de conservación, que se halla En mal estado de conservación y mantenimiento, ya que existe un bache, sin señalizar, de grandes dimensiones en cuanto extensión, en el punto kilométrico 11,05. Como conclusión de las pesquisas realizadas manifestaban una apreciación sobre la forma en que se produjo el accidente expresando que Sobre las 11:00 horas del día 17 de abril de 2011 la motocicleta KTM 990 Superduke, matrícula M, circula por la carretera CM-2009, sentido ascendente hacia la carretera N-320, cuando al llegar a la altura del kilómetro 11,055 donde se configura la vía como tramo curvo hacia la derecha, en donde existe un bache de grandes dimensiones que ocupa la mayor parte del carril de circulación, sin señalizar, su conductor se descompensa perdiendo el control sobre el vehículo, circulando en zig-zag de manera irregular hasta que sale de la vía por el margen izquierdo, reintegrándose en la calzada, cayendo sobre el pavimento y saliéndose de la vía definitivamente por el margen derecho para terminar chocando contra el talud existente en ese mismo margen. Finalizaban manifestando como causa principal del accidente la velocidad inadecuada para el estado y trazado de la vía, coadyuvado por el mal estado de la misma al existir un bache de dimensiones considerables sin señalizar. No puede ponerse en duda, por tanto, la presencia de un gran bache en la calzada, ni su incidencia en la producción del accidente. El Servicio Provincial de Carreteras reconoce en su informe que El bache de gran tamaño indicado se forma en todo el ancho de la carretera, siendo visible desde casi 90 m en el sentido de avance de los kms, consiste en una deformación del firme como consecuencia de asentamiento al pasar la plataforma del antiguo ferrocarril en túnel bajo la carretera. Es un punto en el cual se realizan reparaciones con cierta asiduidad. Viene a admitir así la Administración no sólo la existencia del bache y sus grandes dimensiones -ocupa todo el firme de la calzada-, sino también la persistencia del mismo que requiere una asidua reparación, dado que su formación viene originada por el paso de un túnel de ferrocarril bajo la carretera en este tramo. Pese a la permanencia en el tiempo de esta circunstancia que ha llevado consigo la necesidad de reparar el bache en reiteradas ocasiones, la Administración no ha procedido a señalizar el tramo advirtiendo a los conductores del peligro que supone su presencia en la vía, ni limitando la velocidad en este punto, máxime cuando se trata de un trazado curvo con inclinación descendiente, en cambio de rasante y con visibilidad reducida por su propia configuración. Por todo lo anterior es preciso aceptar que la presencia de tal obstáculo en la vía vino ligada a la deficiente actuación de mantenimiento de la misma imputable a los servicios técnicos del Servicio Periférico de Fomento, debiendo reconocerse la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras. No debe obviarse, no obstante, que conforme a lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil coadyuvó al accidente y su resultado la velocidad excesiva a que circulaba la motocicleta, circunstancia esta reconocida por el propio conductor al ser preguntado por los agentes, afirmando que circulaba a unos 110 km/h, siendo la velocidad máxima permitida en el tramo de 90 km/h. El respeto al límite de velocidad establecido debería haberse extremado en este caso ya que, como se ha dicho, en ese punto el trazado y la configuración del tramo lo exigían. Ambas causas, velocidad del vehículo y estado de conservación de la vía, deberán ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el importe de la indemnización a que tiene derecho el reclamante, dado que no tiene obligación jurídica de soportar los daños sufridos. El instructor ha valorado en la propuesta de resolución la minoración de la indemnización en proporción al exceso de velocidad con que conducía el perjudicado -esto es, 110 km/h, valor que supera el límite máximo fijado en la vía de 90 km/h en un 22 %-. En atención a este último dato concluía que debía indemnizarse en un 78 % de la cuantía reclamada. Nada puede oponer este Consejo a dicho porcentaje como modo de modular la incidencia de ambos factores concurrentes en el accidente. VI Sobre la indemnización solicitada.- Fijado el grado de incidencia de los factores concurrentes en la producción de los hechos, procede en la presente consideración determinar el montante de la indemnización que corresponde abonar al reclamante, todo ello en cumplimiento de lo exigido en el artículo 12.2 del aludido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Solicita el reclamante una indemnización conformada por el coste de los daños personales del accidentado, los materiales sufridos por la motocicleta y el coste de la ropa, botas y casco que portaba. 7

8 1.- En relación a los daños personales deben admitirse los recogidos en el informe forense integrado en las diligencias penales, en el que se contempla tanto el periodo de incapacidad como las secuelas. A) Se reconoce un periodo de incapacidad de 90 días, de los cuales 21 fueron impeditivos para su actividad habitual y 69 no lo fueron. Aplicando el referente orientativo que supone el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación del Vehículos a Motor, atendiendo en este caso a los valores fijados para el año fecha en que se efectúa el cálculo- por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, resulta: 8 Tabla V, Indemnizaciones por incapacidad temporal, en la que se incluyen daños morales: 21 días sin estancia hospitalaria impeditivos a 58,24 euros, ascienden a un total de 1.223,04 euros. 69 días sin estancia hospitalaria no impeditivos a 31,34 euros, ascienden a un total de 2.162,46 euros. B) En lo concerniente a las secuelas debe admitirse igualmente las fijadas en el informe forense antes citado relativas a rotura de ligamento cruzado posterior izquierdo (leve), tobillo doloroso (leve) y perjuicio estético ligero derivado de resolución de excoriaciones. Total incapacidad: 3.385,50 euros. En relación a la rotura de ligamento ha de atenderse al baremo mencionado fijado en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, Tabla VI Clasificaciones y valoración de secuelas, Capítulo 5 Extremidad inferior y cadera, Rodilla, Lesiones de ligamentos, Ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología, concepto al que se otorga de 1 a 15 puntos, estimándose que ya que el informe la califica de leve resulta razonable otorgarle 5 puntos. En referencia al dolor de tobillo resulta aplicable la misma Tabla y Capítulo en el concepto Tobillo, asimilando Artrosis postraumática (incluye limitaciones funcionales y el dolor) que otorga un intervalo de 1 a 8 puntos, considerándose razonable dado el carácter leve manifestado en el informe otorgar un valor de 2 puntos. La puntuación total por dichas secuelas asciende a 7 puntos. Atendiendo a la Tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2013 relativa a Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) y tomando en cuenta la edad del afectado en el momento del accidente (32 años), el valor del punto asciende a 892,95 euros, por lo que el importe de las mismas se eleva a 6.250,65 euros. Adicionando a esta cantidad el 10 % en concepto de factor de corrección por ingresos netos de la víctima por trabajo personal resultan 6.875,70 euros. En cuanto al perjuicio estético debe acudirse al Capítulo Especial que lo regula, el cual contempla la categoría de Ligero otorgándole de 1 a 6 puntos, pareciendo razonable conceder 3 puntos dado que algunas de las excoriaciones afectaban a la zona facial. Atendiendo a la Tabla III y al valor del punto según la edad del afectado (829,36) resultan euros. Total secuelas: 9.363,70 euros. Sumando el valor de ambos conceptos (incapacidad y secuelas) resulta que los daños personales ascienden a ,20 euros. 2.- Un segundo concepto indemnizatorio viene conformado por los daños materiales producidos en la motocicleta. Inicialmente la parte solicitó el valor venal del vehículo -al haber sido declarado como siniestro total- más el valor de afección, lo que se elevaba a 7.425,96 euros. Con posterioridad aportó al expediente la factura nº FHR0234 expedida a su nombre por R por importe de 6.335,45 euros -erróneamente señala 6.334,47 euros-. En tal importe incluía el valor de un lote de piezas original usadas de segunda mano (1.750 euros), la mano de obra de desmontar/montar y reparar la moto (3.390,98 euros) y las restantes piezas empleadas abonadas por paypal (1.194,47 euros). A la vista de tal factura el instructor confirmó que la reparación la había efectuado el propio interesado -dado que es mecánico de profesión-, haciéndolo constar en el expediente mediante la correspondiente diligencia. Es doctrina reiterada de este Consejo que los gastos generados por las labores de reparación de vehículos dañados deben acreditarse de forma ordinaria mediante la aportación de las facturas de arreglo expedidas por talleres del ramo de la automoción, que han de cumplir los requisitos de contenido impuestos por las diversas normas de aplicación. Ahora bien, en supuestos singulares como el presente, en el que el propio reclamante acomete la reparación del vehículo, ha admitido el órgano consultivo la excepción a dicha regla general -así pueden citarse los dictámenes 64/2007, de 25 de abril; 95/2008, de 7 de mayo; o 123/2013, de de 24 de abril-. Reiterando lo dispuesto en el primero de tales pronunciamientos cabe afirmar que puede darse el caso, como aquí sucede, de que la reparación del daño se hubiera efectuado por el perjudicado con sus propios medios o reponiendo las cosas dañadas a su estado originario sin intervención de un tercero, profesional o empresario obligado a documentar la entrega de un bien o la prestación de un servicio a través de una factura, lo que entra dentro de lo posible en reparaciones como la aquí tratada. Lo que en tales casos debe de exigirse es la efectividad

9 del daño y su reparación, que en este caso no se ha cuestionado o puesto en duda por el órgano instructor. [] Admitida la existencia del daño y que su reparación se ha realizado sin intervención de empresa o profesional que esté obligado a emitir factura, por lo que no resulta aplicable la normativa prevista al respecto, básicamente el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se hace preciso abordar la evaluación y cuantificación económica del daño por otros medios. Partiendo de esta posibilidad y atendiendo al supuesto examinado debe significarse que ha quedado acreditado el coste de la mano de obra empleada en la reparación que se eleva a 3.390,98 euros, suma que queda dentro de los precios de mercado acreditados por un presupuesto paralelo incorporado al expediente. Asimismo, ha de aceptarse el gasto que realizó el interesado en la adquisición de piezas para la moto por importe de 1.194,47 euros cuyo abono realizó mediante paypal y corroboró con la aportación de los correspondientes justificantes bancarios. No puede reconocerse, no obstante, el pago de euros por la adquisición de un lote de piezas de segunda mano cuya compra no ha acreditado documentalmente la parte. Se eleva, por tanto, el importe de los daños materiales a 4.585,45 euros. 3.- Finalmente requiere el afectado el coste del equipamiento que portaba, en concreto, del mono, casco y botas que resultaron afectados por el accidente. Aporta tickets de compra de dichos elementos por valor de 962 euros y 259,95 euros respectivamente. Tales daños han de considerarse acreditados procediendo indemnizar por los mismos en cuantía de 1.221,95 euros. La indemnización total a abonar por los conceptos señalados (1+2+3) se eleva a ,60 euros. Descontando de dicha suma el porcentaje atribuible a la incidencia de la velocidad del vehículo en la producción del daño (22 %), fijado en la consideración anterior, resulta un total de ,14 euros. Resta indicar que alude también la parte en la conformación del petitum de su reclamación al abono de los intereses legales que se devenguen. Al efecto es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, el abono de la indemnización requeriría su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad del Estado, en cuya disposición derogatoria única, 1.a), deja sin vigencia expresamente aquella norma presupuestaria, establece que Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley (según el cual, resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. De lo anterior se deduce que, pese a lo afirmado por la parte en su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procederá la actualización de la cuantía total de la indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y el pago de intereses sólo en el supuesto de que se produjera dilación en el abono de la indemnización una vez concluido el procedimiento de responsabilidad sustanciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería de Fomento y los daños sufridos por D. X a consecuencia del accidente acaecido en la carretera CM-2009 tras perder el control de la motocicleta M que conducía al existir un bache en la calzada, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 9

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