RESUMEN ACTIVIDADES PROFESIONALES: Proyectos de obra. Cambio de uso (Art. 26)

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1 RESUMEN ACTIVIDADES PROFESIONALES: Proyectos de obra. Cambio de uso (Art. 26) Un ingeniero técnico industrial presenta una reclamación frente a un escrito de un Ayuntamiento porque dicho Ayuntamiento no le considera técnico competente para la redacción de un proyecto de legalización de establecimiento de turismo rural por cambio de uso en una vivienda unifamiliar. El Ayuntamiento citado considera que dicho proyecto solo puede ser realizado por arquitecto. La Secretaría para la Unidad de Mercado entiende, tal y como se ha pronunciado en múltiples expedientes, que la determinación de la competencia técnica que establece la reserva de actividad ha de efectuarse en atención a las características intrínsecas del proyecto que se trate teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión. Es decir la competencia en cada caso deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto concreto, de forma que su necesidad y proporcionalidad conforme a la LGUM quede debidamente motivada y justificada. En concreto, la reserva de actividad de elaboración de proyectos para obras que tengan por objeto cambiar el uso de un edificio, debe determinarse de forma necesaria y proporcionada conforme a los artículos 5 y 17 de la LGUM. Informe SECUM

2 (26/1514) I. INTRODUCCIÓN El 5 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado reclamación de ( ), ingeniero técnico industrial, en nombre propio, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). El reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos por parte del Ayuntamiento ( ) al no ser considerado técnico competente para la redacción de un proyecto de LEGALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE TURISMO RURAL POR CAMBIO DE USO EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR. El Ayuntamiento citado considera que dicho proyecto solo puede ser realizado por arquitecto. En la tramitación de este expediente la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) solicitó en dos ocasiones al interesado Mejora de Información al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suspendiendo así el plazo de tramitación. II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL a) Marco normativo estatal. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del 2

3 transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4 1, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico - artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. 3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. 1 Artículo 4. Proyecto. 1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. 2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados. 3

4 Artículo 10. El proyectista. ( ) 2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. (.) b) Marco normativo autonómico Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (LOTAU), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. El objeto de esta norma es la regulación de la ordenación del territorio y de la utilización del suelo para su aprovechamiento urbanístico en esta Comunidad Autónoma. Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla - La Mancha ( Reglamento LOTAU) Desarrolla las técnicas e instrumentos procedimentales que conforman el proceso constituyente de la actividad de ejecución, sobre la base de los preceptos establecidos en la legislación urbanística castellano manchega. Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Suelo Rústico (modificado por el Decreto 177/2010, de 1 de julio) Por lo que interesa en el marco de este expediente, indicar que el artículo º de la LOTAU, prevé expresamente el uso del suelo rústico para turismo rural, regulándose específicamente este uso en el artículo 27 de este Reglamento de Suelo Rústico. 4

5 Señalar que su artículo 43 establece el Procedimiento de Calificación Autonómica. Decreto 93/2016, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla La Mancha. Detalla los requisitos mínimos de infraestructura que deben tener las edificaciones destinadas al turismo rural 2. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de elaboración de proyectos de obras en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de elaboración de proyectos que realiza D. ( ), constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 5 de junio de 2015 pero fue entregada en la Oficina de Correos el 28 de mayo de Se plantea frente a una resolución del Ayuntamiento de ( ) de fecha 22 de abril de 2015 pero con fecha de salida de 27 de abril de Cabe señalar que este Decreto no establece con carácter general, salvo en los casos de alojamientos rurales singulares (art.7), que los planos de edificación que se han de presentar para legalizar el establecimiento deban ser suscritos por un técnico o profesional concreto. 5

6 Se procedió a su admisión a trámite, puesto que se presenta dentro del plazo de un mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. Con fecha 16 de junio de 2015, se solicitó Mejora de información al interesado, ya que durante la elaboración de los informes se puso de manifiesto la necesidad de aclarar determinada información, en concreto la referencia del interesado a la negativa de admitir, firmado por ingeniero técnico industrial, una solicitud de licencia de segunda ocupación. El interesado contestó en plazo aclarando que se trataba de un error por su parte, pero sin aportar documentación complementaria alguna. Esta Secretaría cursó el 26 de junio un nuevo requerimiento de Mejora de información tanto al interesado como a la autoridad competente (Ayuntamiento de ( ) solicitando la documentación que este había presentado para apoyar su solicitud. Dicha documentación fue remitida a esta Secretaría por el Ayuntamiento de ( ) y por el interesado y el 13 de julio de 2015, se continuó la tramitación de este expediente. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. La LGUM en su Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. Además, a fin de darles eficacia y alcance práctico, regula la instrumentación de dichos principios en el Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y circulación». De este modo, hace extensible el principio de necesidad y proporcionalidad a todas las actuaciones de la administración por las que se limite una actividad económica, y con ello, a todos los requisitos que se establezcan para el acceso o ejercicio, con independencia del medio de intervención en que se encuadren. La regulación de una profesión a través del requerimiento de la posesión de una titulación determinada o de algún otro tipo de formación o habilitación supone una barrera de acceso y de ejercicio de los profesionales. La imposición de reservas de actividad es claramente una excepción a la libertad de elección de profesión proclamada en el artículo 35.1 de la Constitución Española y un límite al acceso a una actividad económica y a su ejercicio por 6

7 lo que, en todo caso, deberá estar justificado según las consideraciones establecidas en la LGUM. En este sentido es el artículo 5 de la LGUM el que establece la obligación de someter las actuaciones de las autoridades competentes a los principios de necesidad y proporcionalidad, y lo enuncia en los siguientes términos: Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. Por su parte, el artículo 17, recoge la instrumentación de este principio de necesidad y proporcionalidad 3 3 Artículo 17: Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad 1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución. 7

8 Centrándonos en el caso objeto de análisis, relativo a la determinación de una reserva de actividad a un colectivo concreto a través de la solicitud de una específica titulación académica y profesional habilitante, esta Secretaría entiende, tal y como se ha pronunciado en múltiples expedientes 4, que la determinación de la competencia técnica que establece la reserva de actividad ha de efectuarse en atención a las características intrínsecas del proyecto que se trate teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión. Es decir la competencia en cada caso deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto concreto de forma que su necesidad y proporcionalidad conforme a la LGUM quede debidamente motivada y justificada. Así, en relación a la legalización de un establecimiento de turismo rural por cambio de uso en una vivienda unifamiliar la reserva de actividad para la elaboración y firma de dichos proyectos debe realizarse de forma necesaria y proporcionada conforme a la LGUM incluyendo a aquellos profesionales capacitados según su titulación académica y profesional habilitante- para ello. Por tanto, para la elaboración de este juicio debería tenerse en cuenta la motivación última del proyecto solicitado la razón imperiosa de interés general a proteger-, las características intrínsecas del mismo en la medida en que éste, Las inscripciones en registros con carácter habilitante tendrán a todos los efectos el carácter de autorización. 2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. 3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general, tales autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado. 4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización. 5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo V de esta Ley. 4 Entre ellos, 26.8: Cualificación. Licencias de segunda ocupación; 26.15: Cualificación. Estudios de seguridad y salud; 28.45: Actividades profesionales. Certificados técnicos en licencias de apertura. 8

9 por ejemplo, pueda suponer ejecución de obras sobre elementos esenciales de la edificación o alteraciones del uso de la misma, así como la cualificación profesional del firmante. CONCLUSIONES La reserva de actividad de elaboración de proyectos, en este caso concreto para obras que tengan por objeto cambiar el uso de un edificio, debe determinarse de forma necesaria y proporcionada conforme a los artículos 5 y 17 de la LGUM. Madrid, 14 de julio de 2015 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 9

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