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1 Exp: CA Res: F-S SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del seis de mayo de dos mil diez. Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ALLAN ARBUROLA VALVERDE, de estado civil desconocido, vecino de San José; contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, representado por el fiscal Jorge Luis Bolaños Vargas, divorciado. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Víctor Hugo Porras Morales, casado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de Heredia. RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: 1. Solicito se declare con lugar la presente demanda ordinaria contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y se anule la SESIÓN ORDINARIA NÚMERO: , celebrada el diez de julio de dos mil tres acuerdo Que se condene al Colegio de Abogados, al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES, por concepto de DAÑO MORAL y daños y perjuicios. 3. Que se condene al Colegio de Abogados, al pago de las costas procesales y personales originadas de la interposición de la presente demanda o acción

2 ordinaria. En audiencia preliminar de las 13 horas 44 minutos del 1 de junio de 2009, la parte actora adiciona al punto uno de la pretensión, las publicaciones en internet; además, aclara que los seiscientos millones de colones son por daños y perjuicios, específicamente por daño moral. 2.- El representante del Colegio contestó negativamente e interpuso la defensa previa de litispendencia por existir un proceso contencioso administrativo tramitado bajo el expediente no CA, la cual fue resuelto en forma interlocutoreamente. Asimismo, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam y la expresión genérica de sine actione agit. 3.- Ambas partes expresaron su negativa a conciliar, por lo que se prescindió de dicho trámite procesal Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 13 horas 44 minutos del 1 de junio de 2009, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por las Juezas Marianella Álvarez Molina, Cynthia Abarca Gómez y el Juez José Roberto Garita Navarro, en sentencia número de las 11 horas 30 minutos del 18 de junio de 2009, resolvió: Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva así como la de falta de interés comprendidas dentro de la expresión genérica sine actione agit. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Allan

3 Arburola Valverde contra el Colegio de Abogados de Costa Rica. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte vencida. 6.- El apoderado especial judicial del actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. 7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Vindas. Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDO I.- El licenciado Allan Arburola Valverde, en causa disciplinaria no , fue sancionado por el Colegio de Abogados con una suspensión de tres años en el ejercicio de la abogacía. Mediante acuerdo 6.4 tomado en la sesión , del 10 de abril de 2003, luego confirmada el 24 de abril de 2003, la Junta Directiva de dicha corporación profesional mandó publicar la lista de abogados suspendidos, con tres meses o más. Lo hizo en el Diario Oficial La Gaceta no. 239 del 12 de diciembre de 2007, en el Diario Extra, página 21 y en La Nación, plana 22-A, ambas del 16 de mayo de La información indicada fue la del nombre, número de carné, sesión, tiempo de suspensión y el expediente respectivo, entre otras. También, estos datos aparecen en la dirección electrónica histórico.gaceta.go.cr. El 17 de octubre de 2008, Allan Arburola Valverde, formuló demanda contra el Colegio de Abogados. Invoca, respecto a la publicidad dada a la sanción que le fue impuesta, se divulgó en todo el territorio nacional y además en Internet. Reprocha, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio referido, autoriza únicamente a hacer la divulgación en el Boletín Judicial, no en los medios masivos

4 utilizados, lo cual le produjo un detrimento en su honor. Pide se declare: la disconformidad de la conducta administrativa del demandado, con el numeral 15 citado, que se materializó en las publicaciones de La Gaceta no. 239 del 12 de diciembre de 2007, página 243; en los diarios Extra, plana 21 y La Nación, página 22-A, ambas del 16 de mayo de 2008; así como la información que aparece en Internet. Se le ordene abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones en medios de información no autorizados por ley. Se le condene a pagarle: por concepto de daños y perjuicios un total de ,00, que corresponden a ,00 por el daño moral sufrido a raíz de la divulgación en La Gaceta y los periódicos de circulación nacional, ,00 debidos a la transmisión de los datos en la red mundial de Internet; y, ambas costas. El accionado contestó de forma negativa, opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación ad causam, la expresión genérica sine actione agit, también la defensa de litispendencia, al estarse formulando similar petición indemnizatoria en el Expediente CA del Juzgado Contencioso Administrativo. En auto de 10 horas del 23 de marzo de 2009, se resolvió que no era posible la acumulación ya que en el asunto recién citado existía sentencia de primera instancia. El Tribunal declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, con las costas a cargo de la parte vencida. II.- Es necesario entender que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la

5 improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. III.- El perdidoso formula recurso de casación en el que desarrolla dos motivos por el fondo. Primero: aduce, aplicación e interpretación indebida de normas jurídicas y principios constitucionales. Alega, infringidos los artículos 11, 28 y 41 de la Constitución Política; 1, 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). También, conculcados los principios de reserva de ley, legalidad y derecho al honor, así como erróneamente interpretado y aplicado el numeral 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Afirma, el honor es un derecho fundamental, de ahí, su regulación está sujeta al principio de reserva de ley, dispuesta en los preceptos 39 Constitucional y 19 LGAP, que imposibilitan a la administración restringir por vía de reglamento su disfrute. Dice, el honor solo puede limitarse mediante ley formal, como el caso del ordinal 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, que estipula la publicación de la sanción en el Boletín Judicial. No obstante, recrimina, el Tribunal

6 interpreta de manera amplia la norma contra los principios de reserva legal y legalidad, ya que justifica la existencia de acciones discrecionales en detrimento de este derecho fundamental. Apunta, las disposiciones 31 y 32 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, permiten propagar las sanciones en medios distintos al Boletín Judicial, lo que se opone a lo establecido en el canon 15 dicho, en claro quebranto de la reserva legal. Arguye, la sentencia también avala actos discrecionales de la parte demandada que infringen el honor como derecho fundamental. Menciona, por acuerdo de la Junta Directiva del órgano accionado, propiamente en sesión del 10 de abril de 2003, se autorizó la publicación de la lista de abogados suspendidos en La Nación y Diario Extra, lo que en su concepto constituye un abuso de derecho, aunque se aduzca la protección del interés público. Segundo: acusa se infringen los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Manifiesta, se conculcan los artículos 19 y 41 constitucionales y 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, ya que la protección del interés público impide la vulneración de los primeros dos principios citados. Insiste, la publicación de la lista de abogados sancionados debe serlo solo en el Boletín Judicial. Asimismo, que cualquier persona que quiera contratar un profesional en derecho, puede consultar vía teléfono o por fax si se encuentra suspendido, o igual puede enterarse ingresando a la página web de la corporación. Considera, el Tribunal vulnera la jerarquía normativa dispuesta en el numeral 6 LGAP, ya que se fundamenta en el principio de interés público, que en su concepto, no constituye fuente del derecho administrativo. En consecuencia, argumenta, desconoce los alcances e interpretación y deja de aplicar los preceptos constitucionales 39 y 41, así

7 como los ordinales 1, 6, 11 y 19 LGAP que regulan los principios de reserva de ley, legalidad y jerarquía. Cita textualmente una serie de cardinales de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y Código Penal, para señalar que el interés público está suficientemente tutelado. Además, que su desprotección no fue acreditada en el proceso como para justificar el quebranto al honor. Acusa, la publicidad dada a su sanción constituye un abuso de derecho, ya que su dignidad se vio mancillada por medio de las actuaciones discrecionales del accionado. Finalmente, asegura, existe relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños y perjuicios sufridos, que resultan difíciles de cuantificar debido al irreparable daño moral que soportó. IV.- Con el propósito de abordar los reparos del casacionista, de seguido se conocerán tres extremos, a saber, los principios de reserva legal y legalidad, así como el derecho al honor frente al interés general. Reserva legal. En el caso de estudio, el recurrente alega la infracción a este principio, pues en su criterio, existen acciones discrecionales en detrimento del derecho fundamental al honor, porque el canon 31 y 32 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, permite la publicación de las sanciones a sus agremiados en medios diversos al Boletín Judicial. La LGAP en el cardinal 19, dispone: El régimen de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes. 2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia. En la especie, es claro, lo regulado en los numerales 31 y 32 del Reglamento interior del Colegio de Abogados, no versa sobre derecho fundamental alguno, no se está regulando ningún aspecto que tenga relación

8 con el derecho al honor. En este punto, es menester considerar que, el Colegio de Abogados tiene entre sus funciones la de velar por el respeto a las normas éticas y morales de la profesión, es evidente que, en resguardo del interés general debe informar a la sociedad sobre los abogados que se encuentran suspendidos de su ejercicio, lo cual hace mediante publicación en La Gaceta, y otros medios de prensa escrita a nivel nacional. Esto último, como culminación del procedimiento sancionatario correspondiente, de ahí, que constituya únicamente un aspecto de índole procesal, a saber, la comunicación de la sanción impuesta, lo cual escapa a la pretendida reserva de ley ya que como se expresó, no está regulando nada que concierna a un derecho constitucional. Por consiguiente, lo expuesto, no limita en modo alguno el honor. De ahí, no hay violación al principio citado. Aunado a lo anterior, debe hacerse notar que la publicidad se dispone mediante reglamento, que es una norma que forma parte del bloque de legalidad. También, lo estipulado no se opone a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados respecto a los medios de publicación, si no que por el contrario, lo complementa. Nótese, dicho numeral no establece que las sanciones deban publicarse únicamente en el Boletín Judicial. Por ende, como se expresó, la disposición reglamentaria no regula ningún aspecto relativo a un derecho fundamental, sino un extremo meramente adjetivo publicación de sanciones aplicadas a los abogados en su ejercicio-, por ello, no se infringen los cardinales 39 constitucional ni 19 de la LGAP. En esta línea de pensamiento, como lo señala el Tribunal: el ente público no estatal tiene como parte de sus funciones, como derivación del correcto proceder de sus agremiados (efecto indirecto), velar por los derechos e intereses de los

9 potenciales clientes de los abogados, lo que supone, en este caso concreto, ofrecer los mecanismos que les permitan conocer cuales profesionales se encuentran impedidos de prestar sus servicios, aspecto que resulta consustancial a las potestades de fiscalización que han sido encomendadas al ente demandado. Consiste en un acto consustancial e inherente al marco fiscalizador que le ha sido confiado a ese ente público, para el resguardo del interés público y el correcto ejercicio de la profesión. En ese orden, no se trata de un acto que propenda a lesionar la imagen o el honor del profesional, sino de uno que busca comunicar al colectivo la sanción y por ende, protegerles de una situación potencialmente lesiva, que mediante otros mecanismos no podrían llegar a conocer. La publicación solo es pertinente luego de haberse acreditado una causa que justifique la sanción inhabilitadora. Nótese que incluso el numeral 24 del Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del profesional en Derecho, establece como deber con la sociedad y el ordenamiento jurídico la abstención de ejercicio de la abogacía de aquellos miembros del Colegio que se encuentren suspendidos o retirados voluntariamente. Y, según se expondrá en el siguiente considerando, esta función del Colegio de Abogados es avalada por la Sala Constitucional. V.- Principio de legalidad. Aduce, es infringido ya que la ley solo permite la publicación de las sanciones en el boletín Judicial. No obstante, este argumento tampoco es admisible. No debe olvidarse, como lo ha señalado la Sala Constitucional, los colegios profesionales poseen la facultad sancionadora de sus agremiados, en cuyo caso cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control o labor de fiscalización la

10 puede realizar sobre todos sus miembros, con el fin de que la actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de estos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la afectación del ejercicio profesional (ver en este sentido sentencias número de las 16:21 hrs. del 4 de mayo de 1994 y de las 16:00 hrs. del 31 de octubre de 1997). En el caso concreto del Colegio de Abogados, este Tribunal, en sentencia número de las 16:37 horas del 21 de diciembre de 1995 Al respecto se ha dicho que: No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para

11 conocer y sancionar las faltas de sus miembros (sentencia número de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres).- Se reconoce así la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus agremiados. (la negrita es suplida). Voto no de 10 horas 13 minutos del 9 de julio de Por su parte, en el numeral 12 de su Ley Orgánica se dispone que, le corresponde a su Junta Directiva decretar las suspensiones de los abogados. Ahora, en lo referente al principio de legalidad, es menester expresar que supone que la Administración está sometida, tanto a las normas escritas como las no escritas, lo cual implica que la acción administrativa debe adecuarse a la totalidad del sistema normativo (precepto 13 LGAP), o sea, al bloque de legalidad. Esa sujeción al ordenamiento jurídico significa que, la regla es el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto conlleva a que siempre se requiera de una habilitación que justifique y autorice la conducta desplegada para que pueda considerarse no prohibida. En consecuencia, toda actuación administrativa de conformidad con el bloque de legalidad no constituye una infracción a este, tal como ocurre en este caso con los cardinales 31 y 32 del Reglamento interior del Colegio de Abogados. De ahí, partiendo de la facultad que tienen estos entes corporativos, es evidente que lo primordial es la protección del interés general, de modo que los profesionales estén bien preparados y acaten las reglas de la ética y el decoro. Por consiguiente, nada obsta para que mediante reglamento se

12 complemente lo estipulado en su Ley Orgánica, en este caso en el ordinal 15, porque se precisa que la colectividad se entere de cuáles son los abogados suspendidos en el ejercicio profesional, y ello no se logra con que la comunicación se haga en el Boletín Judicial, porque como es sabido, muy pocas personas tienen acceso a él. En la especie, es menester señalar que los preceptos 31 y 32 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados en concordancia con su Ley Orgánica, lo que permiten es poner en conocimiento de la sociedad en general sobre las sanciones impuestas a los profesionales en derecho, sin detrimento alguno al principio de legalidad. Nótese, el artículo 15 citado no impide que la publicación de las suspensiones impuestas a los profesionales en derecho, se haga en otros medios. Por esto, no existe violación al principio de legalidad ni abuso de derecho, ya que la Junta Directiva del ente corporativo, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. VI.- Derecho al honor frente al interés general. Como ya se expuso, los colegios profesionales ostentan la potestad para emitir disposiciones relativas a la ética profesional de sus miembros e imponer las correcciones disciplinarias respecto de las faltas que se originan en el desarrollo de esa actividad. Tocante a la prevalencia de los derechos fundamentales ha de recordarse lo establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a que si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente, la licencia para ejercer la profesión, esto no implica per se una lesión a sus derechos -honor, trabajo, dignidad, entre

13 otros-. Máxime, si es el colegiado, quien al hacer uso indebido de sus derechos y libertades, el que se coloca en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés general y de los particulares que resulten afectados con sus actos (sobre el particular véase el voto no de 16 horas 58 minutos del 30 de abril de 2008). Por consiguiente, en el caso de estudio, el derecho al honor cede ante el interés general, ya que la sociedad tiene derecho a estar informada sobre los abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión. Aquí no se trata de la divulgación de un juicio de valor, sino que lo propalado es un hecho verídico, a saber, la sanción impuesta. Así, no se violenta el derecho al honor, puesto que la suspensión la aplicó el órgano competente, luego de seguir el procedimiento dispuesto y su publicación se hizo en los medios establecidos en el Reglamento Interior del Colegio de Abogados en correspondencia con su Ley Orgánica. De ahí, puede decirse que de presentarse alguna afectación del derecho al honor sería en ocasión del ejercicio de la libertad de información, a fin de satisfacer el interés general, que se encuentra sobre el particular. En consecuencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad no son conculcados, ya que existe una ponderación mesurada entre la posible gravedad del perjuicio en la personalidad (honor) frente a la protección del interés general que, se alcanza al publicar la suspensión impuesta a los abogados en cuanto concierne a cuestiones que le pueden afectar-, y, porque de este modo la sociedad logra mantenerse informada al respecto. En razón de lo anterior, no resulta de importancia acreditar que, en términos amplios el interés general se encuentra debidamente protegido en el ordenamiento jurídico patrio, ya que en el caso

14 concreto, aquél justifica la publicidad dada a la sanción impuesta al demandante, pese a que el casacionista lo perciba en detrimento de su derecho al honor. En lo tocante a la supuesta existencia del nexo de causalidad entre la actuación de la parte demandada y el daño sufrido, ha de reiterarse lo expresado en la sentencia impugnada, en el sentido de que al haberse establecido que tales actos no se contraponen con el ordenamiento jurídico y que por el contrario, son manifestaciones de las potestades de fiscalización del Colegio de Abogados y de la tutela de los derechos de la colectividad, no existe criterio de imputación que permita vincular el daño aducido con las acciones del ente demandado. Lo cual avala este Órgano Colegiado, agregando que, además es expresión de la función sancionadora encomendada a este tipo de entes corporativos, por lo que no hay infracción alguna. VII.- Acorde con lo expuesto al no producirse ninguno de los quebrantos acusados habrá de admitirse el recurso y de rechazarse de plano por el fondo, con ambas costas a cargo del promovente. Artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. POR TANTO Se admite el recurso. Se rechaza de plano por el fondo, son las costas a cargo del recurrente. Luis Guillermo Rivas Loáiciga

15 Román Solís Zelaya Óscar Edo. González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Gerardo Parajeles Vindas HBRENES/larce

S u p r e m a C o r t e :

S u p r e m a C o r t e : S u p r e m a C o r t e : -I- El Colegio de Abogados de Tucumán deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener

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