JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: N.I.G.: Procedimiento: Asunto Civil /2015 S E N T E N C I A Nº 79/2016 En Vila-real a 20 de mayo de 2016 Vistos por mí Dª Clara Salazar Varella Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vila-real los autos de Juicio Ordinario nº 752/2015, seguidos a instancias de D. PMRC y OSD representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes González Rodríguez y asistidos del Letrado D. Roberto Canelles Pérez contra BANCO SABADELL, SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rubio Antonio y asistido de la Letrada Dª Ana María Martínez Carrillo, en el que se ejercita la acción sobre nulidad de condiciones generales de la contratación de préstamo hipotecario. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Procedente de la Oficina de reparto del Juzgado Decano de esta localidad, se recibió demanda de Juicio Ordinario Civil suscrita por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes González Rodríguez en nombre y representación de D. PMRC y OSD contra BANCO SABADELL, SA apoyando su pretensión en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Terminaba suplicando que previos los trámites legales oportunos se

2 dictase sentencia por la que estimándose la demanda se declarasen abusivas las cláusulas establecidas en el préstamo hipotecario suscrito el día 20 de julio de 2009 y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que contestasen a la demandada en el plazo de veinte días. Contestada en plazo la demanda por BANCO SABADELL, SA se opuso a la demanda interesando su desestimación. TERCERO.-Señalada la celebración de la audiencia previa, al comienzo de la misma, la parte demandada presentó copia del escrito presentado ese mismo día en el decanato por el que se allanaba a la demanda e interesaba la no imposición de las costas. Efectuado el correspondiente traslado la parte demandante aceptó el allanamiento, pero solicitó la imposición de las costas, quedando los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos civiles y penales que se tramitan en este Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El allanamiento, supone una forma anormal de terminación del proceso, que consiste en una declaración de voluntad del demandado por la que manifiesta su conformidad con las pretensiones del actor. Lo que verdaderamente caracteriza e identifica el allanamiento es el elemento volitivo, en cuanto que sometimiento a la pretensión actora, y no el elemento intelectivo correspondiente a la conformidad, que es aceptación de la fundamentación de la pretensión, por ello la conclusión lógica es la vinculación. El allanamiento vale en cuanto voluntad concreta del demandado de someterse a la pretensión del demandante y de querer que se dicte sentencia de acuerdo con ella.

3 Nuestra L.E.C. regula el allanamiento en el artículo 21, indicándose en su párrafo primero que Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante En los presentes autos habiéndose allanado la parte demandada, BANCO SABADELL, SA a las pretensiones de la parte actora, PMRC y OSD en base a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y de 25 de marzo de 2015, procede dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por la demandante, al no haberse hecho el allanamiento en fraude de ley ni suponer una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación, el artículo de la L.E.C., que establece que Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al denunciado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. En los presentes autos, el banco demandado se allanó a la demanda después de contestarla, si bien el mismo día de la audiencia previa, y no obstante no existir requerimiento extrajudicial por los actores, teniendo en cuenta que el allanamiento se produce en base al contenido de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, de las que tenía conocimiento antes de contestar a la demanda, ello prueba la mala fé, obligando a los demandantes a tener que buscar unos profesionales que defiendan sus intereses interponiendo la presente demanda. De ahí que proceda la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

4 Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al presente caso, F A L L O Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes González Rodríguez en nombre y representación de D. PMRC y OSD contra BANCO SABADELL, SA debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación en el préstamo hipotecario suscrito en fecha 20 de julio de 2009 el límite a las revisiones aplicables, cuyo tenor literal es se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de interés remuneratorio no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 2 25%, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites, y debo condenar y condeno al banco demandado a devolver a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde el 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días y que se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón. De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del recurso de apelación, la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros, que consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

5 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su promulgación, doy fé.

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